lunes, 22 de julio de 2024

ANALISIS DE LA RECIENTE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE NEGLIGENCIAS MÉDICAS.

 Augusto Hernández Manzanares

Juez sustituto adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Diario LA LEY, Nº 10449, 

LA LEY 2533/2024


Este artículo analiza se analizan los supuestos de mala praxis en la intervención médica de profesionales de la medicina que dan lugar a casos de responsabilidad civil médica ante reclamaciones de los perjudicados por la mala actuación del profesional de la medicina. Se analizan cuestiones básicas en materia de negligencia médica como son la lex artis, el error de diagnóstico, el concepto de daño desproporcionado y el necesario consentimiento informado. Asimismo, se efectúa un estudio del instituto de la prescripción de la acción en materia de reclamación civil extracontractual. Finalmente, se termina por un análisis de la acción directa contra la aseguradora de la entidad de la sanidad pública y la competencia de la jurisdicción civil en dicho supuesto.

I. Cuestiones básicas. Error de diagnóstico

La naturaleza de la obligación del médico es de medios y no de resultados. La imputación jurídica del daño no es meramente objetiva por la existencia de un resultado dañoso no deseado, sino que es preciso concurra una actuación culposa que justifique la obligación de indemnizar, como resulta del juego normativo de los arts. 1101, 1902 y 1903 del CC.

Ha de concurrir, al menos, un título de imputación jurídica del daño y una relación de causalidad acreditada entre la actuación médica y el resultado dañoso producido. La apreciación de culpa requiere pues un elemento de comparación, y la realización de una conducta que se aleje negligente o intencionadamente del comportamiento debido.

Este modelo de comportamiento, expresión de la diligencia debida (standard of care), viene constituido por los principios, normas o pautas que rigen una determinada actividad, entre las que se encuentran las denominadas reglas de la lex artis (ley del arte).

Por lex artis (ley del arte) se entiende el conjunto de conocimientos, técnicas y habilidades aplicables en un concreto sector de la actividad humana. Sirve como criterio para determinar la existencia de mala praxis cuando, quien se encuentra sujeto a ellas, incumple o desconoce las reglas de actuación por las que se rige la actividad profesional que desempeña. Constituye un modelo determinativo de la corrección de las acciones ejecutadas y opera como metro o testigo del comportamiento exigible.

Es decir, constituye manifestación de la lex artis médica, el poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención».

El diagnóstico médico constituye un proceso inferencial, que se lleva a efecto a partir del análisis del cuadro clínico que presenta el paciente y pruebas médicas procedentes, con la finalidad de determinar la patología que sufre, instaurar la correspondiente pauta terapéutica, así como emitir el pronóstico correspondiente.

Un diagnóstico incorrecto no es, por sí solo, fuente generadora de responsabilidad, cuando se han empleado los medios necesarios para llevarlo a efecto actuando diligentemente.

No cabe apreciar responsabilidad en el facultativo cuando la confusión viene propiciada: por la ausencia de síntomas claros de la enfermedad, o cuando los mismos resultan enmascarados con otros más evidentes característicos de otra dolencia. Tampoco cuando quepa calificar el error de diagnóstico en disculpable o de apreciación.

Ello no quiere decir, tampoco, que la responsabilidad médica no nazca cuando nos encontremos ante errores manifiestos, no disculpables, generados por la falta de ponderación de los síntomas que el enfermo presentaba al tiempo de ser sometido a la correspondiente asistencia, o por mor de la indebida atención al mismo.

En el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento

En el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento. Sólo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas puede servir de base para declarar su responsabilidad

Así, son reglas decisorias para determinar la responsabilidad por diagnóstico incorrecto:

En primer lugar, la obligación del médico de llevar a efecto las pruebas diagnósticas, que sean necesarias, atendido el estado de la ciencia.

En segundo lugar, que puede constituir manifestación de responsabilidad civil el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, o el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles, al constituir una vulneración de la lex artis.

En tercer lugar, que no se puede cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución ulterior del cuadro clínico, dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles.

Y así se recoge en la Sentencia Sala de lo Civil del TS número 680/2023, de 8 de mayo.

II. Daño desproporcionado

La doctrina del daño desproporcionado o enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el onus probandi de la relación de causalidad y la presunción de culpa.

Siendo así, no puede existir daño desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación.

El daño desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el onus probandi «de la relación de causalidad y la presunción de culpa, sin que ello implique la objetivación, en todo caso, de la responsabilidad por actos médico», «sino revelar, traslucir o dilucidar la culpabilidad de su autor, debido a esa evidencia (res ipsa loquitur)».

Y así se recoge en la Sentencia Sala de lo Civil del TS número 828/2021, de 30 de noviembre.

III. Consentimiento informado

Durante muchos años el ejercicio de la medicina respondió a una concepción paternalista, conforme a la cual era el médico quien, por su experiencia, conocimientos y su condición de tercero ajeno a la enfermedad, tomaba las decisiones que, según su criterio profesional, más le convenían al estado de salud y al grado de evolución de la enfermedad de sus pacientes, con la unilateral instauración de tratamientos e indicación de intervenciones quirúrgicas.

No obstante, frente a dicho paternalismo, se ha consagrado normativamente el principio de autonomía de la voluntad del paciente, concebido como el derecho que le corresponde para determinar los tratamientos en los que se encuentran comprometidos su vida e integridad física, que constituyen decisiones personales que exclusivamente le pertenecen.

Desde esta perspectiva, se produce un cambio radical en el rol de las relaciones médico-paciente, limitándose aquél a informar del diagnóstico y pronóstico de las enfermedades, de las distintas alternativas de tratamiento que brinda la ciencia médica, de los riesgos que su práctica encierra, de las consecuencias de no someterse a las indicaciones pautadas, ayudándole, en definitiva, a tomar una decisión, pero sin que ninguna injerencia quepa en la integridad física de cualquier persona sin su consentimiento expreso e informado, salvo situaciones límites de estado de necesidad terapéutico, en las que no es posible obtener un consentimiento de tal clase.

La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses.

Únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar.

En este sentido, el Tribunal Supremo señala que: «la información pretende iluminar al enfermo para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención quirúrgica».

En este sentido, la STC 37/2011, de 28 de marzo, señala que el art. 15 CE comprende: «decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal [...] Ahora bien para que esta facultad de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento». En definitiva, la privación de información equivale a la privación del derecho a consentir.

Especial importancia adquiere en el contexto europeo el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el uno de enero de 2000, que pretende armonizar las distintas legislaciones europeas sobre la materia, y que se asienta en tres pilares fundamentales: a) el derecho de información del paciente; b) el consentimiento informado y c) la intimidad de la información.

Con evidente inspiración en este Convenio y con antecedente normativo en la Ley General de Sanidad de 1986, se dictó la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. La mentada Ley tiene la condición de básica, de conformidad con lo establecido en el art. 149.1. 1ª y 16ª de la Constitución, por lo que el Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de dicha norma.

La jurisprudencia ha proclamado que el consentimiento informado es presupuesto y elemento integrante de la lex artis ad hoc.

Por consiguiente, el advenimiento de un riesgo típico no informado constituye fuente de responsabilidad civil, pues el médico debe abstenerse de actuar en contra o al margen del consentimiento informado del paciente, que habrá de obtenerse, con mayor rigor, en el caso de la medicina voluntaria o satisfactiva.

La diferencia existente entre la denominada medicina voluntaria o satisfactiva y la necesaria o terapéutica, tiene repercusiones en la obligación del médico, derivada de la prestación de la lex artis ad hoc, de obtener el consentimiento informado de sus pacientes.

Se proclama un mayor rigor en la obligación de obtener el consentimiento informado en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, controlar la natalidad, colocar dispositivos anticonceptivos, llevar a efecto tratamientos odontológicos o realizar implantes capilares, que, en los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en los que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud.

De esta forma, se quiere impedir que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad.

En este caso la asimetría y las cicatrices producidas conforman riesgos típicos de la intervención, que figuran expresamente descritos en el consentimiento informado suscrito por la demandante y que, además, ya habían sido advertidos previamente en la anterior operación que se le había practicado.

La materialización de un riesgo típico de una intervención quirúrgica debidamente informado, que fue asumido consciente y voluntariamente por la actora, a la cual no se le garantizó el resultado, no es fuente de responsabilidad civil. La obligación de los facultativos en la medicina voluntaria, como en la necesaria, es de medios y no de resultado. No es daño desproporcionado el previamente advertido y que constituye riesgo típico de la intervención practicada, sin perjuicio de la responsabilidad del médico si incurrió en mala praxis debidamente constatada.

Y así se recoge en la Sentencia Sala de lo Civil del TS número 1322/2023, de 27 de septiembre.

IV. Interrupción de la prescripción

En este apartado se va a analizar la cuestión relativa a la solidaridad en las reclamaciones de responsabilidad civil extracontractual y los efectos de las reclamaciones extrajudiciales hechas al asegurado con respecto a su aseguradora.

En consecuencia, deben distinguirse dos planos: el contrato de seguro, conforme al cual la interrupción de la prescripción por la reclamación extrajudicial contra el asegurado afecta directamente a la aseguradora, puesto que ésta debe hacer honor al compromiso adquirido con su cliente de garantizarle la indemnidad patrimonial por mor de los daños causados a terceros dentro de los límites del contrato suscrito (arts. 73 y 76 LCS).; el otro nace de las reclamaciones extrajudiciales practicadas, exclusivamente, contra la compañía de seguros, y su efecto de interrupción de la prescripción de la acción que compete a la víctima frente a los causantes del siniestro.

Con respecto a este segundo plano de la cuestión controvertida, el Tribunal Supremo ha señalado que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas únicamente contra la compañía de seguros no producían los efectos de interrumpir la prescripción de la acción contra el asegurado dada la opción elegida por el perjudicado.

Y en la sentencia, de pleno, del Tribunal Supremo 321/2019, de 5 de junio, recuerda los hitos más relevantes de la doctrina jurisprudencial sobre la acción directa, entre otras, las siguientes declaraciones: (i) que es una acción autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado; (ii) que implica un derecho propio, sustantivo y procesal, del perjudicado frente al asegurador; (iii) y que este derecho del tercero a exigir del asegurador la obligación de indemnizar no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño, lo que significa que el perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones diferentes: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 LCS).

Y así se recoge en la Sentencia Sala de lo Civil del TS número 1219/2023, de 11 de septiembre.

V. Hospital público

Si se ejercita la acción directa contra la aseguradora de entidad de la sanidad pública, corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento del proceso, toda vez que se trata de una demanda de reclamación de una indemnización por el daño sufrido por un particular en su integridad física contra una sociedad mercantil, en aplicación de la acción directa atribuida al perjudicado por una norma de naturaleza material o sustantiva de derecho privado como es el art. 76 de la LCS, sin interpelación de la administración pública, ni acto administrativo que revisar.

La condena de la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho

La condena de la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho. Proceder de esta manera no constituye una cuestión extravagante, sino expresamente prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones prejudiciales no penales, que se susciten en el proceso civil. Dicho precepto señala que: «[...] a los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social».

En este caso, se trataría de una cuestión prejudicial no devolutiva, puesto que su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, y que obligará a los tribunales de este orden jurisdiccional a constatar la previa existencia de responsabilidad patrimonial de la administración mediante la aplicación de lo normado en los actualmente vigentes arts. 32 a35 de la Ley 40/2015.

Cuando ocurre un siniestro por el que pudiese exigirse responsabilidad patrimonial a una administración sanitaria, se abren diferentes posibilidades:

(i) Que el perjudicado ejercite contra la aseguradora de la Administración la acción directa que prevé el art. 76 LCS, obviando seguir el procedimiento administrativo previsto legalmente para reclamar responsabilidad y consiguiente indemnización de esta.

En este supuesto, en el que el perjudicado se dirige, al amparo del art. 76 LCS, directa y exclusivamente contra la compañía aseguradora, la competencia para conocer de la acción corresponde necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar.

Pero ello será a los solos efectos prejudiciales por lo que se refiere a la responsabilidad de la Administración (art. 42.1 LEC), esto es, que solo produce efectos en el proceso civil y no en el contencioso-administrativo, si llegase a existir, pues para que así fuese, esto es, si se pretendiese demandar responsabilidad de la Administración y condena de ésta, será preciso seguir la vía administrativa y contencioso-administrativa.

Y como se ha expuesto, la prejudicialidad de la responsabilidad de la Administración, a los solos efectos del proceso civil, debe verificarse conforme a parámetros administrativos.

(ii) Que el perjudicado acuda a la vía administrativa y contencioso-administrativa y que, una vez declarada la responsabilidad de la Administración y su condena, ejercite contra la aseguradora de esta la acción directa prevista en el art. 76 LCS.

En este caso la acción directa se circunscribirá al contrato de seguro, pues el presupuesto técnico de la responsabilidad del asegurado, que es la Administración, consta como vinculante, por ser aquella la única jurisdicción que la puede condenar, esto es, la contencioso-administrativa.

(iii) Que el perjudicado opte por seguir el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial y, recaída resolución por la Administración sea consentida por aquel al no impugnarla en la vía contencioso-administrativa.

Naturalmente la cuestión jurídica que pudiese suscitarse es si con posterioridad a la resolución administrativa o con anterioridad, pero en el curso de la tramitación del expediente incoado, el perjudicado ejercita la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración.

La resolución administrativa recaída puede ser desestimando la existencia de la responsabilidad o asumiendo su existencia y fijando la cuantificación de la indemnización a satisfacer.

Y así se recoge en la Sentencia Sala de lo Civil del TS número 1322/2023, de 27 de septiembre. O en la Sentencia Sala de lo Civil del TS número 1519/2023, de 6 de noviembre.

VI. Conclusiones

1.- El médico no siempre responde de una respuesta no positiva al tratamiento dispensado al paciente.

2.- La naturaleza de la obligación del médico es de medios y no de resultados, y como tal no puede garantizar un resultado concreto.

3.- La obligación de los facultativos tanto en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, como en la necesaria o curativa, es de medios y no de resultados.

4.- La imputación jurídica del daño no es meramente objetiva por la existencia de un resultado dañoso no deseado, sino que es preciso que concurra una actuación culposa que justifique la obligación de indemnizar, como resulta del juego normativo de los artículos 1101, 1902 y 1903 del Código Civil.

Ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo.

5.- La responsabilidad médica es subjetiva o por culpa y no objetiva o por riesgo y compete al paciente probar el nexo causal entre acción u omisión y resultado dañoso.

6.- La obligación de la medicina curativa es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención.

7.- Con la tesis del daño desproporcionado se exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia.

8.- Se exige un mayor rigor en la formación del consentimiento informado en los supuestos de medicina voluntaria.

9.- La materialización de un riesgo típico informado y consentido no es fuente de responsabilidad civil, salvo concurrencia de culpa o negligencia.

10.- El daño desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria.

11.- Las reglas de la diligencia debida se deben prefijar para que cada profesional conozca cuáles son esas reglas concretas que le «dicen» a cada uno cómo debe comportarse profesionalmente, porque la diligencia debida a la hora de actuar se significa por el «obligado conocimiento» de cada profesional acerca de cómo debe actuar.

12.- Es la prueba pericial de médico experto en la materia la que podrá ofrecer luz acerca de si existe la reclamada por el paciente responsabilidad civil médica y el juez o tribunal será el que deba valorar estas periciales y motivar la sentencia en razón a cómo entiende si existió, o no, la responsabilidad civil médica.

13.- El protocolo médico o reglas de la «lex artis» deben estar claras de forma preconstituida. Si no fuera así no podría exigirse el cumplimiento de una diligencia debida si no se conoce con carácter previo cuál es el marco por el que se debe discurrir profesionalmente para actuar.

VII. Jurisprudencia

Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 321/2019, de 5 de junio (recurso 1840/2019) ECLI:ES:TS:2019:1840

STS, Sala de lo Civil, número 680/2023, de 8 de mayo (recurso 2467/2019). ECLI:ES:TS: 2023:2050.

STS, Sala de lo Civil, número 1219/2023, de 11 de septiembre (recurso 2642/2019). ECLI:ES:TS: 2023:3983.

STS, Sala de lo Civil, número 1322/2023, de 27 de septiembre (recurso 4211/2019). ECLI:ES:TS: 2023:3983.

STS, Sala de lo Civil, número 1519/2023, de 6 de noviembre (recurso 4172/2019). ECLI:ES:TS: 2023:4658

STS, Sala de lo Civil, número 828/2021, de 30 de noviembre (recurso 5955/2018). ECLI:ES:TS: 2021:4355

Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo. EDJ 2011/18185

jueves, 23 de mayo de 2024

CONDENADO UN FOTOGRAFO A INDEMNIZAR CON 9.000 € A UN MATRIMONIO POR HABER SUBIDO FOTOGRAFIAS Y FOTOS DE SU BODA A LAS REDES SOCIALES Y PAG. WEB SIN SU CONSENTIMIENTO.


No puede pretenderse que el mero encargo del reportaje fotográfico y videográfico de la boda, ampare una finalidad publicitaria del fotográfo profesional con el que se contrató el referido reportaje fotográfico y videográfico, pues la celebración de una boda es un hecho que debe considerarse perteneciente a la esfera íntima de los contrayentes y de sus familiares, por lo que no sólo se infringe el derecho a su propia imagen, sino también su derecho a la intimidad personal y familiar. Por aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil de los Derechos al Honor, Intimidad Personal y Familiar, y Propia Imagen, cabría autorización por los titulares de los derechos de su imagen derivados de la celebración de su boda, pero tal autorización debe ser expresa, y en modo alguno puede darse tal interpretación al hecho de permitir que el video fuera colgado a la plataforma Vimeo, pues es necesaria la autorización expresa para cada supuesto y, aun admitiendo que se consintió que se subiera el video el sitio web Vimeo, ello no autoriza otras difusiones y usos posteriores distintos de los estrictamente autorizados, ni mucho menos su exhibición en dos páginas web con efectos publicitarios, esto es, para dar publicidad al trabajo del profesional del fotógrafo.

En definitiva, el demandado no ha probado que tuviera el consentimiento expreso de los demandantes parala reproducción del video de la boda en las dos páginas web a las que hemos hecho referencia y ello determina que hubo ausencia de la autorización que resultaba necesaria.

 ENCABEZAMIENTO:

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

 Recurso de apelación 1083/2023 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 657/2019

 SENTENCIA Nº 21/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 15 de enero de 2024

 


 ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero. En fecha 18 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 657/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/ Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Victorio, Inmaculada, Jose Luis, Isidora, Sabino contra Sentencia - 07/01/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a M. Soledad Lopez Garcia, en nombre y representación de Carlos Manuel.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de D. Victorio, DÑA. Inmaculada, D. Jose Luis, DÑA. Isidora y D. Sabino, contra D. Carlos Manuel, y en consecuencia, ABSUELVO a dicho demandado de todos los pedimentos contra él instados en la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes. "

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/01/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

D. Victorio, Dª Inmaculada, D. Jose Luis, Dª Isidora y D. Sabino presentan demanda de juicio ordinario contra D. Carlos Manuel, en ejercicio de la tutela para la protección del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar, y a la propia imagen en la que exponen, en síntesis:

Los demandantes contrataron a D. Carlos Manuel, fotógrafo profesional para llevar a cabo el encargo de vídeo y fotografía para la boda de D. Victorio y de Dª Inmaculada.

En el referido encargo profesional, se acordó que el SR. Carlos Manuel entregaría posteriormente las fotografías y vídeos sin ningún tipo de marca de agua, pues era voluntad expresa de los actores que no hubiera ningún tipo de signo promocional que pudiera distraer la atención sobre lo que reflejaban las fotografías y videos ya que era uno de los días más importantes de sus vidas.

El SR. Carlos Manuel no ha respetado los términos del encargo profesional que le fue encomendado y a día de hoy, los demandantes no han recibido todas las fotografías y videos de su boda y preboda, y las que han recibido contienen la marca de agua que se acordó expresamente que no contendría.

Tras un intercambio de correos, y viendo que no se ponían de acuerdo con el demandado, y tras mucho tiempo transcurrido sin llegar a entente alguno, los demandantes empezaron a investigar al demandado, y se encontraron con el vídeo de su boda, así como una fotografía de la novia, en varias páginas Web de internet y redes sociales. Todo ello, sin haber solicitado permiso para "colgar" todo ese material en internet.

El vídeo aparecía en GOOGLE, poniendo el nombre del demandado, " Carlos Manuel", en la página Web www.bodas.net, en la página Web de compartir videos, www.vimeo.com, y en la página Web, www. Carlos Manuel.com.

Los demandantes revisaron las redes sociales del demandado, apareciendo entre la multitud de fotografías de bodas que constan, una de la novia, SRA. Inmaculada, tanto en Instagram, como en Facebook. En la red social Instagram, constaba que había sido difundida a través de múltiples Hashtags, y que ya tenía 37 "Me gusta".

Finalmente, el demandado también utilizó dicha fotografía en la red social Facebook.

El SR. Carlos Manuel ha subido fotografías y fotos de los demandantes a les redes sociales y página Web sin que los actores, de forma voluntaria, hayan cedido dichas imágenes.

A la vista de todo lo anterior, no hay duda que se ha violado y lesionado gravemente los derechos a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen de los demandantes, con esta intromisión ilegitima en su intimidad.

Los demandantes, al descubrir toda esta intromisión en sus derechos y exposición pública, el 27 de septiembre de 2018 decidieron grabar un vídeo propio, con todos sus hallazgos, y dejando claro toda la gente a quien afectaba.

En base a lo anterior, solicitan que, tras los trámites legales, se dicte sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda:

I.- Se declare la existencia de intromisión en el Derecho a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia imagen de los demandantes, al publicar en internet el vídeo de la boda de los actores, dónde se puede ver la imagen de los novios y algunos familiares directos, así como una fotografía de la novia de dicho enlace matrimonial. Todo ello, sin consentimiento alguno, y siendo difundido por internet.

II.- Se condene al demandado a satisfacer a los demandantes la indemnización, en concepto de daño moral, en la cantidad que estime Su Señoría, y que se entiende no debería ser menor a 42.000 euros (a razón de 12.000 euros para cada uno de los novios, así como 6.000 euros para cada uno de los familiares directos), por la publicación del vídeo y la fotografía de la boda de los actores; sin haber mediado consentimiento para ello.

III.- Se restablezca la situación de los perjudicados, en el pleno disfrute de sus derechos con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y reposición del estado anterior.

IV.- Se obligue al borrado permanente del video y la fotografía de los demandantes, de cualquier página Web de internet dónde se haya publicitado sin permiso, así como de cualquier otro medio de difusión dónde puedan constar sin permiso, ya sean en internet o fuera de él.

V.- Se obligue a la destrucción del archivo digital y de cualquier otra índole del vídeo y fotografía de los demandantes, a fin de que no puedan volver a ser reproducidas, previniendo intromisiones inminentes o ulteriores.

VI.- Se condene al demandado al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

D. Carlos Manuel presenta escrito de contestación a la demanda en la que explica:

En fecha 28 de octubre de 2014, el SR. Carlos Manuel fue contratado para que cubriera el enlace matrimonial de los novios, previsto para el 11 de septiembre de 2015. En concreto, los novios le encargaron realizar los siguientes trabajos y/o servicios:

Preboda (solamente fotos).

Foto y vídeo del día de la boda.

Regalar fotos a los invitados.

1 álbum 30x40 y 3 álbumes pequeños de 20x30.

Photocall.

Postboda con foto y video.

El SR. Carlos Manuel elaboró un presupuesto, que fue aceptado, siendo el mismo enviado por correo electrónico, en fecha 5 de mayo de 2015.

En fecha 20 de agosto de 2015, el demandado realizó el servicio de preboda contratado, y se hizo entrega de todo el material a través de la aplicación Google Drive.

En fecha 11 de septiembre de 2015, el SR. Carlos Manuel realizó las fotografías y vídeo del enlace.

Tras la celebración de la boda, el demandado estuvo requiriendo a los novios a fin que eligieran las fotos que deseaban incorporar, tanto a los álbumes como a los vídeos de su boda, sin éxito alguno. Los novios solamente tenían interés en obtener copia de todas sus fotografías para poder ser publicitadas en sus redes sociales.

El día el 17 de agosto de 2016, el SR. Carlos Manuel contactó con los novios para que éstos le indicaran qué fotografías querían incorporar al álbum.

Los novios no indicaron nada acerca de haber salido en las redes sociales del demandado. Al contrario, mandaron mensajes al demandado expresando lo mucho que les había gustado la foto publicada en sus redes sociales.

El SR. Carlos Manuel les envió las imágenes para que escogieran las que querían para el álbum de bodas y vídeo y no para difundirlas en sus redes sociales, como así lo hicieron los demandantes.

En cuanto al hecho de encontrar publicadas fotos y vídeos de los novios en las redes sociales del demandado:

1. Respecto al vídeo colgado en "Vimeo":

En fecha 25 de octubre de 2015, el SR. Carlos Manuel manda a los novios el link de Vimeo para que puedan visualizar el vídeo y el contenido del mismo.

Los novios responden textualmente: " Hola Carlos Manuel!!!! Perdona que acabo de veure'l, es molt xulo, una pasada!! Ens ha emocionat molt" (captura de pantalla del whatsapp enviado que se acompaña como documento número catorce).

Los demandantes aportan como documento número 4 en su demanda, el vídeo donde aparece su vídeo en Vimeo y este vídeo es exactamente el mismo que les pasa a los novios en fecha 25 de octubre de 2015.

2. Respecto Facebook e Instagram:

En fecha 31 de mayo de 2016, el SR. Carlos Manuel "cuelga" una foto de la demandante en Facebook e Instagram. La foto que publica es exactamente la misma que los demandantes cuelgan en su Facebook e Instagram al mes siguiente de su boda.

Fueron los propios novios quienes le indicaron al SR. Carlos Manuel que habían visto dicha foto en el Facebook y les había encantado (documento número ocho de la contestación).

En ningún momento, los novios requirieron al SR. Carlos Manuel para que eliminara esa imagen, por lo que, aplicando la teoría de los actos propios, los demandantes aceptaron que la imagen siguiera publicada, siendo que dicha imagen ya estaba previamente publicada en sus redes sociales.

En fecha 9 de octubre de 2015, los novios colgaron en el Facebook de la novia, fotos de la boda y colgaron el Photoboth exponiéndose ellos mismos al publicitar dichas imágenes en las redes sociales. Se acompaña como bloque de documentos número quince, dichas capturas de pantalla.

Como bloque de documentos número dieciséis, se acompañan capturas de pantalla del Facebook de la hermana de la novia, donde se puede constatar que siguen publicados los vídeos de los novios.

Tras el burofax en fecha 27 de noviembre de 2018, la novia, siguió teniendo publicadas sus fotos en sus redes y su hermana sigue teniendo colgados los vídeos supuestamente atentatorios contra el honor y la imagen de su hermana.

En el presente procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por D. Victorio, Dª Inmaculada, D. Jose Luis, Dª Isidora y D. Sabino, contra D. Carlos Manuel y, en consecuencia, absuelve a dicho demandado de todos los pedimentos contra él instados en la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Victorio, Dª Inmaculada, D. Jose Luis, Dª Isidora y D. Sabino, interpone recurso de apelación fundado en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la legislación aplicable, en el que alega, en síntesis:

I.- La necesidad de consentimiento expreso y su inexistencia en este caso concreto.

Tanto la LO 1/1982 como la jurisprudencia que la interpreta requieren consentimiento expreso para que no exista intromisión ilegítima en los derechos a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar.

En este caso, no se ha probado la existencia del consentimiento expreso de ninguno de los demandantes. Existen claras dudas sobre la existencia o no del consentimiento expreso de los demandantes, por lo que se debió fallar a favor de la existencia de intromisión ilegítima a los derechos a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar. El consentimiento verbal solo podría haberse dado por los SRES. Teofilo- Raimundo, pero no por los demás demandantes, pues no tuvo el demandado contacto con ellos y nada prueba al respecto, por lo que, aun en el caso de que se considerase que existió tal consentimiento verbal, continuaría existiendo una intromisión ilegítima en los derechos a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar de los demás demandantes.

II.- Inexistencia de actos o conductas de inequívoca significación por parte de los demandantes que evidencien consentimiento expreso.

Es descabellado que se avale la existencia de consentimiento expreso en base a "actos propios de los demandantes", pues estaríamos ante un consentimiento tácito y no expreso, por lo que en ningún caso serviría para evitar la intromisión ilegítima.

Los demandantes no tenían que solicitar el envío por privado del material que ellos contrataron, pues esa era la tónica general de todo lo acordado entre las partes, y jamás se imaginaron que el SR. Carlos Manuel fuera a utilizar sus imágenes para su propia publicidad y que lo vería todo el mundo. En todo caso, si el SR. Carlos Manuel lo quería hacer público, debería haber solicitado permiso a los demandantes, permiso que nunca pidió y que, por ese mismo motivo, no ha podido acreditar en el presente pleito.

Haciendo referencia a la STS nº 91/2017, que los SRES. Teofilo- Raimundo dieran consentimiento a la hermana de la novia -Dª Tamara- para publicar el vídeo de la preboda -que no es el mismo que publicó el SR. Carlos Manuel, ni aparecen todos los demandantes- no tiene nada que ver con que el SR. Carlos Manuel tuviese o no consentimiento expreso de los novios para compartir cualquier fotografía o vídeo de los mismos. El consentimiento se dio a la SRA. Tamara en concreto.

Además, que los demandantes dieran consentimiento verbal a la SRA. Tamara no prueba que también lo diesen al demandado; quien tenía que probar la existencia del consentimiento de los actores era el SR. Carlos Manuel y no lo hace de ninguna manera, sólo con su palabra, prueba que no puede ser de ninguna manera suficiente.

No se ha aportado prueba alguna por parte del demandado de la existencia de consentimiento expreso de los padres de los novios.

El consentimiento expreso debe obtenerse para cada uso y respecto de cada persona que aparezca en la fotografía y/o vídeo; por lo tanto, aunque se pudiera considerar que "participar y posar" -siendo normal, al ser la boda de sus hijos- supone dar consentimiento, este consentimiento solo sería para que se les hiciera una fotografía o vídeo, pero en ningún caso puede considerarse como consentimiento para la divulgación y uso publicitario de ese material ni puede considerarse como un acto de que ya se hubiese dado dicho consentimiento con anterioridad.

Ha existido una intromisión ilegítima a los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar de todos los demandantes, pues no ha existido consentimiento expreso alguno para la divulgación y uso publicitario de las fotografías y vídeos tomados por el demandado el día de la boda de los SRES. Teofilo- Raimundo.

Finalmente, existiendo dudas sobre la prueba aportada por el SR. Carlos Manuel respecto de la existencia del consentimiento expreso de los SRES. Teofilo- Raimundo y no existiendo prueba del consentimiento expreso de los padres de los novios, debió considerarse que existió intromisión ilegítima, pues a quien debe perjudicar la falta de prueba o las dudas acerca de la prueba practicada es a quien tiene la carga de probar y, en este caso, es el demandado quien debe probar la existencia de consentimiento expreso por parte de los demandantes.

En base a lo anterior, solicitan se resuelva el recurso de apelación, estimándolo íntegramente, revocando la sentencia en los extremos apelados y dando lugar a una nueva sentencia estimando íntegramente la demanda principal con todos los pedimentos más favorables.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados:

1. D. Victorio y Dª Inmaculada celebraron un contrato verbal con D. Carlos Manuel, fotógrafo profesional, para la realización de las fotografías y video de su enlace matrimonial, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2015.

2. El encargo incluía, según pactaron las partes en los correos electrónicos de abril y mayo de 2015, los siguientes trabajos y/o servicios:

Preboda (solamente fotos).

Foto y vídeo del día de la boda.

Regalar fotos a los invitados.

1 álbum 30x40 y 3 álbumes pequeños de 20x30.

Photocall.

Postboda con foto y video.

3. El SR. Carlos Manuel elaboró un presupuesto, que fue aceptado, siendo el mismo enviado por correo electrónico, en fecha 5 de mayo de 2015.

4. En fecha 20 de agosto de 2015, el demandado realizó el servicio de preboda contratado e hizo entrega del material a los contratantes a través de la aplicación Google Drive.

5. En fecha 11 de septiembre de 2015, el SR. Carlos Manuel realizó las fotografías y vídeo del enlace matrimonial.

6. El día 12 de septiembre de 2015, Dª Inmaculada actualizó su foto de portada de su cuenta en Facebook y publicó en dicha red social una fotografía de los novios junto con una de las invitadas, compartiendo dicha fotografía (documento 15 de la contestación a la demanda).

7. En fecha 27 de septiembre de 2015, la testigo y hermana de Dª Inmaculada, Dª Tamara compartió el video de la preboda en su red social Facebook (documento 16 de la contestación a la demanda).

8. D. Sabino, padre de la novia, compartió el vídeo de la preboda en Facebook los días 2 y 3 de agosto y 27 de diciembre de 2018, y le dio "me gusta" (documentos 3 y 6 de los aportados en la audiencia previa).

9. Dª Isidora, madre del novio, dio "me gusta" al vídeo (documento 4 de los aportados en la audiencia previa).

10. En fecha 9 de octubre de 2015, los novios colgaron en la cuenta de Facebook de la novia una fotografía de la pareja y el Photoboth (documento 15 de la contestación a la demanda).

11. D. Carlos Manuel publicó el video de la boda en su página web www. Carlos Manuel.com, en la pagina web www.bodas.net y en el sitio web para alojar y compartir videos www.vimeo.com (documento 4 de la demanda).

12. El día 20 de octubre de 2015, el SR. Carlos Manuel remitió por whatsapp a la SRA. Inmaculada el link de VIMEO (hhttp://vimeo.com) para que los novios pudieran visualizar el contenido del vídeo.

Los novios respondieron textualmente: " Hola Carlos Manuel!!!! Perdona que acabo de veure'l, es molt xulo, una pasada!! Ens ha emocionat molt" (documento número catorce de la contestación a la demanda).

13. En fecha 21 de octubre de 2015, Dª Inmaculada publicó en su red social Facebook una fotografía de la pareja realizada por el demandado durante el enlace matrimonial (documento número cuatro de la contestación a la demanda).

14. El día 26 de noviembre de 2015, Dª Inmaculada publicó en su cuenta de Facebook una nueva fotografía de los novios, compartiendo dicha fotografía (documento 15 de la contestación a la demanda).

15. En fecha 31 de mayo de 2016, D. Carlos Manuel colgó una fotografía de la novia en su red social Facebook y en su red social Instagram.

16. Dª Inmaculada dirigió un whatsapp indicando al SR. Carlos Manuel que había visto dicha foto en Facebook y que les había encantado, que era preciosa (documento número ocho de la contestación a la demanda).

17. En fecha 17 de agosto de 2016, D. Carlos Manuel remitió un correo electrónico a Dª Inmaculada explicándole que les había pasado el link del video y preguntándole si precisaban alguna copia física en DVD o pendrive.

18. El día 19 de noviembre de 2016, D. Carlos Manuel envió un whatsapp a la SRA. Inmaculada solicitándole que escogiera las fotos que deseaba que salieran en el álbum, así como la música del video; y le indicaba que, respecto de las fotos sin logo, ya se las pasaría, que las que ya les pasó solo eran para verlas, escogerlas para el álbum y colgar alguna en "Face"; que ya se las pasaría todas con mucha resolución.

19. El día 23 de noviembre de 2016, Dª Inmaculada respondió mediante un un whatsapp dirigido a D. Carlos Manuel preguntándole, entre otras cosas, si lo que le enviaba era el Photo Booth.

20. En fecha 12 de noviembre de 2018, los actores remitieron un burofax on line al demandado manifestando que había colgado el vídeo de la boda en internet y una fotografía de la novia sin haber recibido permiso expreso de los demandantes, instándole que retirara el vídeo, fotografías o cualquier otro material en el que aparecieran los demandantes en cualquier página web de internet, sin que fuera posible la entrega por no localizar al destinatario, documento 5 de la demanda.

21. El día 27 de noviembre de 2018 se dirigió por conducto de correo electrónico certificado un segundo requerimiento en los mismos términos que el anterior, aportado como documento número 6 de la demanda, el cual fue recibido y leído por el demandado.

A raíz de dicho envío, el SR. Carlos Manuel descolgó el vídeo del enlace de las páginas web y la fotografía de la SRA. Inmaculada de sus redes sociales.

TERCERO.- Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen. Legislación y jurisprudencia aplicable.

D. Victorio, Dª Inmaculada, D. Jose Luis, Dª Isidora y D. Sabino presentan demanda de juicio ordinario contra D. Carlos Manuel, en base al artículo 7, apartados 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil de los Derechos al Honor, Intimidad Personal y Familiar, y Propia Imagen.

El artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil de los Derechos al Honor, Intimidad Personal y Familiar, y Propia Imagen, aplicable al caso por razones de carácter temporal, dispone:

"Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley :

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2.

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga".

Por su parte, el artículo 2 de la norma indica:

"1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

3. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas".

El Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de octubre de 2023, número 1.366/2023, recurso 5944/2022, señala:

"3.2 Sobre el núcleo tuitivo del derecho fundamental a la propia imagen.

"En la sentencia de esta Sala 887/2021, de 21 de diciembre , nos referimos a los contornos del derecho a la propia imagen en los términos siguientes:

""(v) El derecho a la propia imagen consiste en el '[...] derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública' y, por lo tanto, abarca '[...] la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental' (por todas, SSTC 23/2010, de 27 de abril, FJ 4 ; 12/2012 , FJ 5 , 19/2014, de 10 de febrero, FFJJ 4 y 5 y 25/2019, de 25 de febrero , FJ 4, así como SSTS 476/2018, de 20 de julio ; 491/2019, de 24 de septiembre ; 697/2019, de 19 de diciembre y 209/2020, de 29 de mayo ).

"Se trata de un derecho autónomo respecto de los otros derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar, lo que constituye una peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico, en comparación con otros de nuestro entorno y con el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( SSTS de 22 de febrero de 2006, rec. n.º 2926/01 y 9 de junio de 2009, rec. n.º 2292/05 ). [...]

"(vi) El derecho a la propia imagen, comprende una doble faceta positiva y negativa, a las que se refiere la sentencia 697/2019, de 19 de diciembre , cuya doctrina ratifica la más reciente 626/2021, de 27 de septiembre , al señalar que:

"'[...] atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta'.

"Recuerda la STC 27/2020, de 24 de febrero que la regla primera para lograr la protección de este derecho fundamental consiste en que para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

Y continua la sentencia de 4 de octubre de 2023, número 1366/2023, recurso 5944/2022 :

"3.4 Los derechos fundamentales y la sociedad digital.

"El uso masivo de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, así como el papel que desempeñan las redes sociales en internet, suponen la aparición de nuevos escenarios en los que entran en colisión los derechos fundamentales de las personas, y en los que los usuarios, inicialmente simples receptores o consumidores de contenidos, se convierten ahora en sujetos que incorporan a las redes sociales información propia que, con mayores o menores limitaciones, comparten con los demás en procesos de interactuación.

"La STC 27/2020, de 24 de febrero , hace referencia al impacto que implica el uso masivo de dichas tecnologías en Internet, con respecto a los derechos fundamentales al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal, y así señala que:

""De este modo, los usuarios han pasado de una etapa en la que eran considerados meros consumidores de contenidos creados por terceros, a otra -la actual- en la que los contenidos son producidos por ellos mismos. Con plataformas como DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 o DIRECCION003, por citar solo algunas, los usuarios (porque jurídicamente ostentan tal condición) se han convertido en sujetos colaborativos, ciudadanos que interactúan y que ponen en común en redes de confianza lo que tienen, lo que saben o lo que hacen, y que comparten con un grupo más o menos numeroso de destinatarios -usuarios igualmente de la redes sociales en Internet- todo tipo de imágenes, información, datos y opiniones, ya sean propios o ajenos [...] de modo que en pocas décadas ha pasado de ser un sujeto pasivo receptor de información a un sujeto activo que elabora, modifica, almacena y comparte información".

"Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca que la libertad de comunicar o recibir información ( art. 10.1 CEDH ), abarca no sólo la esencia de las ideas y la información expresada, sino también la forma en que se transmiten ( STEDH de 24 de febrero de 1997, caso De Haes y Gijsels c. Belgium , § 48); protección que alcanza a Internet, dada su capacidad para conservar y difundir gran cantidad de datos e informaciones, lo que contribuye a mejorar el acceso del público a las noticias y la difusión de información en general [ STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Times Newspapers LTD (núm. 1 y 2) c. Reino Unido, § 27], en el mismo sentido la STC 172/2020, de 19 de noviembre , FJ 7

"No obstante, el Tribunal Europeo ha subrayado, con respecto a estos nuevos métodos y técnicas de obtención de la información, que es necesaria una vigilancia reforzada de la protección de la vida privada frente a las nuevas tecnologías, que posibilitan el almacenamiento y la reproducción de datos de carácter personal, así como, en particular, la toma sistemática de fotos específicas y su difusión al público ( STEDH de 24 de junio de 2004 , Von Hannover c. Alemania, § 70).

"Este escenario constituye un nuevo campo de colisión de los derechos fundamentales de las personas, que no cabe ignorar, toda vez que el art. 2.1 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , señala que la protección civil de tales derechos quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservada para sí misma o su familia.

"La precitada STC 27/2020, de 24 de febrero , hace referencia a este nuevo panorama, con respecto a plataformas como DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 o DIRECCION003. De su lectura cabe obtener, en síntesis, la siguiente doctrina constitucional:

"(i) Los usuarios de las redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica.

"(ii) El hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de "lugar público" del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el art. 18 CE .

"(iii) El reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18 CE , conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen.

"(iv) Salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla.

"(v) El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. De la misma manera, debe entenderse que la autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada.

"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en varias ocasiones, sobre la incidencia del entorno digital, y el sistema tuitivo de derechos fundamentales.

"En la sentencia 746/2016, de 21 de diciembre , afirmamos que, aunque hubiera sido cierto que la fotografía publicada por el medio de información hubiera sido "subida" a DIRECCION000 por la persona que en ella aparece, "[...] esto no equivaldría a un consentimiento que [...] tiene que ser expreso y, además, revocable en cualquier momento".

"En la sentencia 91/2017, de 15 de febrero , señalamos:

"Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya 'subido' una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular , porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación. [...]

" Esta sala ha declarado en reiteradas ocasiones (sentencias 1225/2003, de 24 de diciembre , 1024/2004, de 18 de octubre , 1184/2008, de 3 de diciembre , 311/2010, de 2 de junio ) que el consentimiento dado para publicar una imagen con una finalidad determinada (en este caso, como imagen del perfil de DIRECCION000) no legitima su publicación con otra finalidad distinta (en este caso, ilustrar gráficamente el reportaje sobre el suceso violento en que se vio envuelto el demandante). [...]

"'El ejercicio por la demandada del derecho a la libertad de información no legitima la publicación no consentida de la imagen del demandante, en un ámbito ajeno a aquel en el que sucedieron los hechos, pues no fue tomada en el lugar de los hechos con ocasión del suceso (lo que, de alguna forma, entroncaría con la narración, en este caso gráfica, de los hechos en el ejercicio de la libertad de información) sino que fue obtenida de su perfil de DIRECCION000' ".

"Posteriormente, establecimos que, en aquellos casos en que pueda razonablemente pensarse que la fotografía de una persona en un acto público ha sido publicada previamente en Internet con el consentimiento de la persona afectada, en un determinado sitio web de acceso general (en ese caso, una cuenta de DIRECCION001), su utilización en otra comunicación pública efectuada en Internet puede considerarse una "consecuencia natural", legitimada por los usos sociales ( sentencia 476/2018, de 20 de julio ).

"Pero también nos hemos manifestado que, si no es razonable concluir que la publicación previa de la fotografía fue hecha con el consentimiento de su titular, se produce una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen ( sentencia 551/2020, de 22 de octubre ).

"Otro tanto ocurre cuando el titular del derecho a la propia imagen autorizó la captación y divulgación de la fotografía con una determinada finalidad, pero posteriormente se difunde con una finalidad muy diferente. Tal fue el caso objeto de la sentencia n.º 209/2020, de 29 de mayo , en que la persona cuya imagen se reprodujo había autorizado la captación y divulgación de la fotografía para ilustrar una información sobre la reapertura del centro docente en el que trabajaba, y así se reprodujo en una publicación digital, pero posteriormente se difundió esa fotografía manipulada, para ilustrar una información crítica, en tono de sorna, que incorporaba unos elementos peyorativos que ridiculizaban a esa persona, cuya imagen manipulada aparecía en la fotografía".

CUARTO.- Examen de las concretas circunstancias concurrentes.

a) La incorporación de una imagen de la novia en Facebook y en Instagram.

En el caso de autos, es evidente que D. Carlos Manuel, como fotógrafo profesional contratado por los novios para cubrir el reportaje fotográfico y videográfico de su enlace matrimonial, contaba con su consentimiento verbal expreso para tomar fotografías de la boda, de la preboda y para hacer un reportaje videográfico, y dicho consentimiento incluía a todos los demandantes, esto es, a los contrayentes y a sus padres.

La cuestión que se plantea en el presente recurso es si tal consentimiento alcanza a la publicación del video de la boda en tres páginas web y a la publicación de una fotografía de la novia en las cuentas del demandado en las redes sociales Instagram y Facebook.

En concreto, el demandado D. Carlos Manuel publicó el video de la boda en su pagina web www. Carlos Manuel.com, en la pagina web www.bodas.net y en el sitio web para alojar y compartir videos www.vimeo.com (documento 4 de la demanda).

Y, asimismo, en fecha 31 de mayo de 2016, D. Carlos Manuel colgó una fotografía de la novia en su cuenta en red social Facebook y en la red social Instagram.

En cuanto a la fotografía de la SRA. Inmaculada publicada en las cuentas del demandado en Facebook y en Instagram, Dª Inmaculada dirigió un whatsapp indicando al SR. Carlos Manuel que había visto dicha foto en Facebook y que les había encantado, que era preciosa (documento número ocho de la contestación a la demanda).

Literalmente, la SRA. Inmaculada escribió : "Per cert, he vit aquesta foto al Facebook!! Ens encanta!! Es preciosa"

En ningún momento, los demandantes requirieron al SR. Carlos Manuel para que eliminara esa imagen de la red social Facebook y de la red social Instagram.

Al contrario, en la conversación de whatsapp entre el SR. Carlos Manuel y la SRA. Inmaculada, ésta le indica que han visto la foto publicada en la red social Facebook, que les encanta, y en ningún momento le pide que la retire, ni le recrimina que la haya publicado, ni menciona no haber prestado su consentimiento al efecto.

Por lo tanto, si bien el Tribunal Supremo ha considerado que existe intromisión ilegítima cuando se posa para la obtención de una fotografía pero no se consiente su publicación, puesto que el consentimiento debe versar tanto sobre la obtención de la imagen como sobre la concreta publicación de la misma en un determinado medio, respecto de esta concreta fotografía, cabe entender que los demandantes, aun después de ver publicada esta imagen de la novia en las cuentas de Facebook y de Instagram del SR. Carlos Manuel, jamás manifestaron su malestar por dicha publicación, por lo que la pasividad de los demandantes impide la viabilidad de la demanda respecto de la referida fotografía.

b) La incorporación del video de la boda de los actores en las páginas web www. Carlos Manuel.com y www.bodas.net. La necesidad de consentimiento expreso.

D. Carlos Manuel subió el video de la boda a la plataforma Vimeo y el día 20 de octubre de 2015 remitió por whatsapp a la SRA. Inmaculada el link de VIMEO (hhttp://vimeo.com) para que los novios pudieran visualizar el contenido del vídeo.

Vimeo es una red social de Internet basada en videos. El sitio web permite compartir y almacenar videos digitales.

Vimeo es un sitio web, que permite a sus usuarios subir vídeos para que otros puedan visionarlos en cualquier momento y de manera online.

No obstante, permite configurar la privacidad de los vídeos incorporados para controlar quién puede acceder a su contenido y dónde aparecerá, bajo tres niveles u opciones: público, oculto o privado, en este último supuesto (como ocurrió en el caso de autos) es necesario que se comparta el link con la persona a la que se permite el acceso al vídeo publicado.

En efecto, D. Carlos Manuel tras colgar el video de la boda en la plataforma Vimeo, remitió por whatsapp a la SRA. Inmaculada el link de Vimeo (hhttp://vimeo.com) para que los novios pudieran visualizar el contenido del vídeo, por lo que únicamente podían acceder al video del enlace matrimonial aquellas personas a las que se hubiera facilitado el link.

Remitido por whatsapp a la SRA. Inmaculada el link de Vimeo (hhttp://vimeo.com) para que los novios pudieran visualizar el contenido del vídeo, el día 20 de octubre de 2015, los novios respondieron textualmente: " Hola Carlos Manuel!!!! Perdona que acabo de veure'l, es molt xulo, una pasada!! Ens ha emocionat molt" (documento número catorce de la contestación a la demanda).

Por ello, teniendo en cuenta que el acceso al vídeo de la boda en Vimeo era privado, sólo se podía acceder si se disponía del link y que los novios aceptaron que el video de la boda se hubiera incorporado a dicha plataforma, la publicación del referido vídeo en este sitio web, aceptada por los demandantes, excluye el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen, conforme al artículo 2.1 de la LOPDH.

Ahora bien, el video de la boda fue asimismo "colgado" en la página web del demandado www. Carlos Manuel.com y en la página web www.bodas.net, página web dedicada a la exposición e información de servicios de boda tales como la organización del banquete, reportaje de la boda, el alquiler del DJ, del mobiliario o del transporte.

Se trata de dos páginas web con fines publicitarios, esto es, tienen la finalidad de dar a conocer o publicitar la actividad profesional de D. Carlos Manuel como fotógrafo profesional dedicado a la realización de reportajes fotográfico y videográfico de bodas y eventos relacionados con el enlace matrimonial (la preboda, la boda, la postboda, etc).

Y la circunstancia de que el vídeo de la boda se hubiera subido a la plataforma Vimeo no permite deducir que los demandantes dieran su consentimiento para que se colgara el video en estas dos páginas web, de manera que las imágenes de los actores pudieran ser accesibles por cualquier persona que accediera a cualquiera de las dos páginas web indicadas.

De la prueba practicada no ha quedado acreditado que tal uso fuera expresamente autorizado, y no se ha acreditado que se consintiera la cesión de la cinta de video para un uso publicitario en la página web del fotógrafo ni en una página web destinada a publicitar servicios para bodas y a la organización de bodas.

No puede considerarse que la autorización para subir el video del enlace a Vimeo ampare el uso publicitario del referido video, lo que constituye una intromisión ilegítima de los derechos de propia imagen, puesto que no puede pretenderse que el mero encargo del reportaje fotográfico y videográfico de la boda, ampare una finalidad publicitaria del fotográfo profesional con el que se contrató el referido reportaje fotográfico y videográfico, pues la celebración de una boda es un hecho que debe considerarse perteneciente a la esfera íntima de los contrayentes y de sus familiares, por lo que no sólo se infringe el derecho a su propia imagen, sino también su derecho a la intimidad personal y familiar.

Por aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil de los Derechos al Honor, Intimidad Personal y Familiar, y Propia Imagen, cabría autorización por los titulares de los derechos de su imagen derivados de la celebración de su boda, pero tal autorización debe ser expresa, y en modo alguno puede darse tal interpretación al hecho de permitir que el video fuera colgado a la plataforma Vimeo, pues es necesaria la autorización expresa para cada supuesto y, aun admitiendo que se consintió que se subiera el video el sitio web Vimeo, ello no autoriza otras difusiones y usos posteriores distintos de los estrictamente autorizados, ni mucho menos su exhibición en dos páginas web con efectos publicitarios, esto es, para dar publicidad al trabajo del profesional del fotógrafo.

En definitiva, el demandado no ha probado que tuviera el consentimiento expreso de los demandantes para la reproducción del video de la boda en las dos páginas web a las que hemos hecho referencia y ello determina que hubo ausencia de la autorización que resultaba necesaria.

De todo lo expuesto, se concluye que la publicación del video del enlace matrimonial en la página web www. Carlos Manuel.com y en la página web www.bodas.net, supone un uso con fines publicitarios realizados por el demandado D. Carlos Manuel, lo que implica una intromisión ilegítima, establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1985, de 5 de mayo y, en consecuencia, han provocado perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del mismo texto legal, que deben ser indemnizados.

En el mismo sentido se pronuncian la sentencia de la A.P. de Vizcaya, sección cuarta, de 6 de febrero de 2008, nº 108/2008, recurso 277/2007, y la sentencia dictada por la sección 1ª de esta A. P. de Barcelona, de 15 de noviembre de 2011, nº 512/2011, recurso 253/2010, trascrita en la demanda y a la que hace referencia la parte demandante en su escrito de conclusiones.

QUINTO.- Determinación de la cuantía indemnizatoria.

Finalmente, en cuanto al juicio sobre la procedencia o no de la cuantía indemnizatoria, el artículo 9.3 de la LO 1/1982 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, señala:

"3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Por lo tanto, debe tomarse en consideración que el daño moral se presume, que no consta el alcance de la difusión del video ni las ventajas económicas obtenidas por el demandado, que no se ha probado que haya sido de trascendencia, que tras el requerimiento extrajudicial expreso realizado por los demandantes mediante burofax en el mes de noviembre de 2020, se produjo el cese inmediato del uso y difusión del video de la boda en ambas páginas web, por lo que, atendiendo a las circunstancias concretas de este supuesto, sin que exista probanza alguna de las ventajas económicas que le han reportado a D. Carlos Manuel, consideramos que debemos fijar la indemnización por daños y perjuicios causados en la cantidad de 3.000 euros para D. Victorio, de 3.000 euros para Dª Inmaculada, de 1.000 para D. Jose Luis, de 1.000 para Dª Isidora y de 1.000 para D. Sabino, en concepto de daño moral, con más sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como los procesales del artículo 576 de la LEC.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 394.2. y 398.2 de la LEC, ante la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

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FALLO:

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio, Dª Inmaculada, D. Jose Luis, Dª Isidora y D. Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 657/2019, de fecha 7 de enero de 2022, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda presentada contra D. Carlos Manuel:

I.- Se declara la existencia de intromisión en el Derecho a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia imagen de los demandantes, al publicar en internet el vídeo de la boda de D. Victorio y Dª Inmaculada.

II.- Se condena a D. Carlos Manuel a que que se abstenga de realizar en lo sucesivo intromisiones ilegítimas en el derecho a la propia imagen de los demandantes, así como que proceda al borrado permanente del video de la boda de los actores, de cualquier página Web de internet dónde se haya publicitado sin permiso, así como de cualquier otro medio de difusión dónde puedan constar sin permiso, ya sea en internet o fuera de él.

III- Se condena a D. Carlos Manuel a que proceda a la destrucción del archivo digital y de cualquier otra índole del vídeo de los demandantes, a fin de que no puedan volver a ser reproducido, previniendo intromisiones inminentes o ulteriores.

IV.- Se condena a D. Carlos Manuel a satisfacer a los demandantes una indemnización, en concepto de daño moral, en la cantidad de 9.000 euros (a razón de 3.000 euros para cada uno de los novios, así como 1.000 euros para cada uno de los familiares directos), con más sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como los procesales del artículo 576 de la LEC.

V.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.