martes, 12 de marzo de 2024

UN CICLISTA MONTADO EN LA BICICLETA EN UN PASO DE PEATONES NO ES UN PEATON.

 

El ciclista no ostentaba la condición de peatón al cruzar por el paso de peatones subido en su bicicleta. Tenía prioridad el conductor del vehículo, no pudiendo prever que fuera a irrumpir una bicicleta en el paso habilitado únicamente para peatones.

En el siniestro de autos, un ciclista colisionó contra un vehículo cuando cruzaba un paso de cebra.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó las demandas formuladas por ambos implicados, pero la Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso interpuesto por el conductor del vehículo y afirma que concurre en el presente supuesto culpa exclusiva del ciclista en la causación del accidente.

El Tribunal considera un dato muy relevante el hecho de que el ciclista estuviera circulando por el paso de peatones subido en la misma, es decir, que circulaba con su bicicleta por el paso de cebra, motivo por el cual no puede considerársele peatón. El Anexo I, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, únicamente considera peatón a la persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el art. 2, aunque también tienen la consideración de peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con discapacidad o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y las personas con discapacidad que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.

Por tanto, el ciclista, en el momento del accidente, no ostentaba la condición de peatón y, por consiguiente, no tenía preferencia en el paso de peatones en el que se produjo la colisión.

Igualmente, el art. 64 del Reglamento General de Circulación concede la prioridad de paso al conductor del vehículo, que se encontraba circulando por la calzada, porque los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor únicamente cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados, o en los demás casos previstos reglamentariamente, que tampoco concurren en el presente caso, de modo que, en los demás casos distintos de los previstos, son aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.

La Sala destaca finalmente que era difícil de prever para el conductor del vehículo que fuera a irrumpir una bicicleta en el paso habilitado únicamente para peatones. Al circular a mayor velocidad que la de un peatón, dificulta las posibilidades de reacción. A ello debe sumarse la circunstancia de que fuera de noche y de que no consta que el ciclista circulara con luces y con chaleco reflectante, por lo que las posibilidades de que el conductor del vehículo le viera y pudiera reaccionar para evitar la colisión eran prácticamente nulas.


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miércoles, 28 de febrero de 2024

Radiografía del gran negocio de reclamar en masa. Abusos y precauciones al negocio sin escrúpulos.


JOSE MIGUEL BARJOLA.  DIARIO CINCO DIAS. 

Alta posibilidad de éxito, poco papeleo y afectados que se cuentan por millares. Son los ingredientes de las macro causas para reclamar en nombre de grupos de afectados que han florecido en España en los últimos años, y que han dado paso a un lucrativo negocio. La lista es larga: afectados por el cártel de los coches, de los camiones, de los concesionarios; víctimas de las hipotecas o préstamos abusivos (cláusulas suelo, revolving, referenciadas al IRPH o a multidivisas); afectados por el dieselgate, damnificados por las estafas de las preferentes… Estos pleitos, bien gestionados, son gallinas de huevos de oro, lo que ha atraído no solo a abogados, sino también a otros intermediarios no jurídicos como comerciales, fondos de financiación, empresas de marketing e incluso a rostros de famosos. Un submundo de técnicas publicitarias, compraventa de clientes, cesión de créditos y estrategias para, en definitiva, exprimir la rentabilidad de cada proceso judicial.

 

En este escenario, los expertos advierten que el de las grandes reclamaciones en masa puede ser un terreno abonado para los abusos. Los reclamantes deben extremar la precaución, pues en el afán por atraer al máximo número de clientes, tanto firmas como intermediarios pueden caer en ciertas trampas. Si los afectados no se andan con ojo, y no leen la letra pequeña, pueden llegar a desconocer extremos de vital importancia sobre sus propios pleitos, por ejemplo, ¿Qué le estoy pidiendo al juez? ¿hasta qué punto estoy cediendo mis derechos de pleitear a un tercero y qué implica esto? O ¿Cuánto dinero está generando mi demanda y qué porcentaje se quedan los intermediarios?

 

“Las estrategias procesales de estos pleitos”, explica Juan Álvarez, COO de la firma experta en reclamaciones masivas ESKARIAM, “pueden ser adaptadas y diseñadas para ganar las costas, lo que deja de lado el interés de los clientes primando el de los abogados”. Algo que no es extraño en el nicho de las reclamaciones bancarias, asegura el letrado. Lo correcto, remarca, sería que los bufetes informasen en todo momento “de la estrategia procesal seguida” al cliente. Si el derecho a reclamar ha sido traspasado, la firma debe “contar con el consentimiento del reclamante” antes de diseñar una estrategia en tribunales. Todo se debe reflejar en las hojas de encargo. Pero no siempre es así, asegura Álvarez.

 

Las costas es el dinero que la parte perdedora debe abonar a la vencedora para pagar a sus letrados. “Estas cantidades pueden alcanzar los 4.000 euros por cada demanda ganada”, explica un abogado especializado en reclamaciones bancarias que prefiere guardar el anonimato para no comprometer a su firma. Una artimaña en torno a las costas consiste en que, de un mismo contrato de préstamo bancario, se puedan exprimir varias demandas por cada cláusula abusiva. “El único fin es duplicar, triplicar o cuatriplicar las costas, pero el cliente no ve ni un euro de este beneficio porque lo reclamado es minúsculo”, apunta este letrado. O, en otras palabras, “el reclamante ignora que su litigio ha generado este beneficio y se limita a cobrar lo reclamado”. Otras tácticas dudosas son las de exigir la nulidad del préstamo “ignorando que ello puede implicar que el cliente tenga que asumir, de golpe, la devolución de una gran cantidad de dinero”; o “asumir una cartera de pleitos en masa y aplicarles a todos la misma estrategia procesal, sin tener en cuenta las vicisitudes de cada caso”.

 

Plataformas

La realidad es que cualquiera con dotes comerciales puede montar una web para atraer afectados por una macro causa. Las mercantiles detrás de estas plataformas operan en nichos donde saben que hay negocio, como los cárteles, los abusos bancarios o la anulación de deudas. Los problemas pueden surgir cuando, en la maraña de intermediarios, el afectado desconoce el camino que toman sus propias reclamaciones y qué abogado interpone su propia demanda, bien porque no se le informa que su caso lo está llevando un tercero, o bien porque cede al cien por cien el derecho a reclamar, lo que le quita poder de decisión en el rumbo del litigio.

 

El funcionamiento de estos procesos judiciales facilita que sea así, pues al tratarse de reclamaciones dinerarias lo común es que el juez resuelva el asunto en la audiencia previa. Una fase procesal donde solo se requiere abogado y la presencia del afectado no es necesaria, por lo que la recomendación es que el reclamante extreme la precaución y monitorice todos los pasos.

 

Publicidad engañosa

Al contrario que con determinados abusos bancarios, en el nicho de los cárteles, uno de los sectores que más reclamaciones aglutina, la victoria no está asegurada. Por ello, la ley permite a los jueces no condenar a la parte perdedora a soportar los gastos del proceso, pues la justicia entiende que son casos donde aún existen dudas sobre la interpretación de la legislación.

 

El atractivo de este mercado es otro. Los beneficios vienen anidados a la rentabilidad en la gestión de un número ingente de casos, que pueden contarse por millares. Según las estimaciones del sector, el cártel de coches, el complot de grandes fabricantes que confabulados ilegalmente inflaron los precios de los vehículos entre los años 2006 y 2013, aglutina más de nueve millones de potenciales litigantes. Estos afectados tienen derecho a reclamar a las casas automovilísticas que le devuelvan entre un tres y un diez por ciento de lo que pagaron por su vehículo, incluso en el caso de que vendieran el coche. Si bien en torno a la mitad de las demandas son desestimadas.

 

“En este nicho es muy frecuente que los perjudicados cedan el derecho a reclamar a un tercero a cambio de un incentivo”, explica Francisco Marcos, profesor en la IE Law School, consultor en CSS Abogados. La plataforma Compensación del Coche, por ejemplo, lanzó en 2022 una campaña para pagar hasta 100 euros por aportar la factura y ceder el derecho a reclamar, además de un premio extra de 20 euros por cada amigo que se animase a pleitear. Ceder el derecho a reclamar a través de esta fórmula no implica adelantar dinero, ni un riesgo en caso de perder el litigio, pues la captadora asume la pérdida si el juez no les da la razón.

 

Para el profesor Marcos, fórmulas como esta no solo entran dentro de la legalidad, sino que son beneficiosas, pues animan a los afectados a dar el paso, les ahorran los tediosos pasos judiciales y son gratuitas. “Las condiciones son razonables. Lo normal es que los perjudicados cedan la reclamación a un tercero a cambio de una cantidad y más tarde, cuando el proceso termine, reciban un porcentaje de lo recobrado”. El resto del dinero acaba en el bolsillo de los intermediarios.

 

Expectativas

Para evitarse sorpresas, el profesor sí aconseja extremar la vigilancia con las técnicas publicitarias que puedan llevar a engaño. Y advierte de la existencia de plataformas que, para atraer al máximo de clientes, pueden inflar las expectativas de éxito de los reclamadores. Lo que está ocurriendo en las reclamaciones por los sobrecostes de los coches, asegura.

 

“En muchos casos las plataformas aseguran que el cliente podrá ganar cantidades irreales. En la radio se escucha que se pueden conseguir entre 2.000 y 3.000 euros por ser uno de los afectados por el cártel de coche”, sin embargo, el profesor ha reunido y sistematizado la mayoría de las resoluciones judiciales publicadas hasta la fecha sobre este asunto, y “la realidad es que la gente se está llevando de cero a 900 euros”, asegura.

 

Por otro lado, la litigación por los cárteles, a diferencia que la judicialización de los abusos bancarios, por el momento “está verde”, y en opinión del profesor es posible que, cuando el criterio de los jueces quede asentado, lleguen las primeras condenas en costas. En este punto el profesor recomienda extremar la precaución, pues al igual que detectan con los abusos bancarios, “los despachos pueden organizar los pleitos en función de la estrategia respecto a las costas”. Actuar más allá de los intereses del cliente es una actitud que el código deontológico del abogado prohíbe de forma expresa.

 

Los límites deontológicos

CGAE. ¿Es legal traspasar una cartera de clientes? A priori la ley no lo impide. De hecho, las colaboraciones entre bufetes y plataformas de captación de afectados, aunque en muchos casos desconocidas, son habituales. En el plano deontológico no hay problema, eso sí, siempre y cuando el cliente conozca y acepte las consecuencias de la cesión de su caso a un tercero y así quede por escrito. Si esto se cumple la deontología no pone barreras: “La relación entre el abogado y el cliente se rige por la confianza mutua”, analiza Fernando Candela, decano del Colegio de la Abogacía de Alicante y presidente de la Comisión de Deontología de la Abogacía Española, quien valora que, respetando esta máxima, estas prácticas no rebosan los límites deontológicos.

 

Publicidad. Donde sí hay que poner la lupa, coincide Candela, es en las técnicas publicitarias. Como “detrás de estas plataformas a veces no hay abogados”, no queda claro si estas mercantiles deben regirse por los criterios deontológicos que sí afectan a la abogacía. El código exige, en síntesis, cuatro grandes deberes: que los reclamos publicitarios sean veraces, no incitar al pleito, no aprovecharse de la condición de necesidad de la víctima y no asegurar un resultado que no depende del letrado.

 

ICAB. Por su parte, Jesús Sánchez, decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB), reconoce que el de la compraventa de clientes es “una cuestión novedosa” y que le genera dudas: “Al hablar de cesiones de créditos, en el Código Civil hablamos de una compraventa”; sin embargo, cuando se cede un cliente, lo que se traspasa es “una expectativa de derecho”, aclara el abogado. En este marco, el decano duda de si “en este marco nos encontramos ante la cesión de un contrato (lo que necesita autorización del deudor) o la cesión de un crédito (lo que no)”, pero en uno y en otro caso son “supuestos de contratación predispuesta”, escenarios donde el cliente elige sumarse a unas condiciones ya prestablecidas. Son por tanto “condiciones generales de la contratación”, y como tales deben “regularse con cánones de trasparencia y de buena fe contractual”, concluye el decano, quien se muestra crítico, en cualquier caso, con la “mercantilización de los servicios jurídicos”.








DESAHUCIO DEL HIJO DE 40 AÑOS DE CASA DE SUS PADRES. SENTENCIA 34/2024 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 19 DE ZARAGOZA.


DESAHUCIO DEL HIJO DE 40 AÑOS DE CASA DE SUS PADRES.  SENTENCIA 34/2024 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 19 DE ZARAGOZA.

Autora: VANESA GARBAYO IGLESIAS.   Juez Sustituta y Doctoranda en Derecho.

 Antecedentes

El pasado 26 de enero de 2024 el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Zaragoza dictó la Sentencia 34/2024 en la que acordó el desahucio de un hombre de 40 años por encontrarse residiendo en la vivienda como precarista.

 

La particularidad del caso reside en que los demandantes eran sus padres.

 Y es que ese matrimonio aragonés se vio constreñido a convivir con su hijo a pesar de no consentir que residiera con ellos. Y ello por distintas razones: el hijo no colaboraba económicamente en casa, no abonaba renta, tenía empleo indefinido e ingresos estables, y había sido compelido por sus padres en reiteradas ocasiones para que abandonase la vivienda.

 Además, el demandado maltrataba verbal y psicológicamente a sus progenitores, según se desprende de la demanda.

 Por su parte, los demandantes, jubilados y de avanzada edad, deseaban poner fin a esa convivencia impuesta unilateralmente por su hijo, que la hacía insostenible.

 Por ello exploraron los distintos cauces legales que les asistían y optaron por solicitar su desahucio por encontrarse en precario.

 Precisiones jurídicas

El precario es un concepto jurídico indeterminado, que carece de tipificación o definición, siendo elaborado por la jurisprudencia, y que designa a quien está en posesión de un bien o derecho sin que le ampare título legítimo.

 Por tanto, se está en precario cuando se utiliza un inmueble sin título legítimo, por tiempo indeterminado y sin pagar renta.

 

Es decir, define exactamente el caso del demandado que, sin título legítimo, utilizaba y poseía la vivienda de sus padres, sin el consentimiento de éstos, de manera indeterminada, a pesar de las peticiones de sus progenitores de abandonarla y, tal y como indican los demandantes, sin abonar contraprestación alguna en concepto de renta, siquiera en especie.

 Y todo ello dándose particularidades tales como: (i) la edad de ese hijo, que contaba con 40 años de edad al momento de interponerse la demanda; (ii) las constantes y reiteradas peticiones de los demandantes a su hijo para que abandonase voluntariamente la vivienda; (iii) la insostenibilidad de la convivencia por la agresividad y maltrato del demandado hacia sus padres; y (iv) la plena capacidad, solvencia económica y empleo estable e indefinido del precarista.

 Evidentemente, tal y como aprecia la juzgadora de la instancia, el demandado disfrutaba de la finca titularidad de sus padres solo por mera tolerancia de los demandantes; lo que lo convierte en precarista.

 Padres de avanzada edad que ni siquiera acudiendo al Derecho Civil Foral Aragonés, según el que tendrían la obligación de alimentos con su hijo hasta los 26 años, debían seguir tolerando dicha situación.

 Además, los demandantes acreditaron la propiedad del inmueble y manifestaron expresamente y por separado no tolerar la situación; por lo que, tal y como expresamente subraya la referida Sentencia, “la relación de parentesco entre las partes no determina la atribución de título para el uso del inmueble del que son titulares los demandantes”.

 

Resolución judicial y consecuencias

Como consecuencia de todo lo anterior, con estimación íntegra de la demanda, el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Zaragoza ordena el desahucio por precario del demandado del inmueble propiedad de sus padres, bajo apercibimiento de lanzamiento y con expresa imposición de costas a quien, obiter dicta, se mantuvo durante todo el procedimiento en situación de rebeldía.

 

Esa resolución que ordena el desahucio todavía no es firme, pues en el plazo de veinte días puede ser recurrida en apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, en cuyo caso los demandantes se enfrentarían a la dilación del desahucio por un plazo amplio.

 Ahora bien, podría suceder que el hijo, demandado, no interponga recurso frente a dicha resolución, deviniendo firme, tras lo que los padres solicitarán previsiblemente la ejecución de la misma.

 

Con ello, el meritado Juzgado señalará fecha para el lanzamiento; todo ello siempre que el demandado no abandone la vivienda de sus padres de manera voluntaria al acatar la Sentencia.

 Si, en efecto, no lo hiciere, la comisión judicial se personará en la vivienda en la fecha y hora señaladas para su lanzamiento, junto con un cerrajero, para llevar a efecto el Fallo de la Sentencia.

 No obstante lo anterior, previsiblemente nada de ello sucederá pues, según se desprende de la nota remitida por la propia asistencia letrada de los demandantes a “El periódico de Aragón” este pasado 16 de febrero, el demandado habría firmado un contrato de alquiler por un tiempo de un año en un piso compartido.

 

Conceptos jurídicos similares

Con anterioridad a esta novedosa Sentencia, el Tribunal Supremo había mencionado una figura análoga a la presente, definiéndola como “parasitismo social”, neologismo jurídico acuñado allá por el año 2001 en el seno de un caso relativo al deber de prestar alimentos.

 

Aquel supuesto de hecho trataba de un hombre que llevaba más de 15 años pagando una pensión de alimentos a sus hijas, y ellas ya tenían 30 años. La argumentación del Tribunal Supremo se centró en dos razones principales:

 

- La obligación alimentaria supone la existencia de dos partes, la deudora, que debe tener los medios y bienes suficientes, y la acreedora, que supuestamente debe ser la parte necesitada. Y el actor entendía que sus hijas ya no eran una parte necesitada, por lo que debía extinguirse su obligación mensual.

 

- La, ahora sí, figura del “parasitismo social”, argumentando que: “no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores de una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un «parasitismo social»”.

 

Esta Sentencia del Tribunal Supremo ha venido siendo desde entonces utilizada en incontables ocasiones para defender la extinción de la obligación alimenticia, pero en ocasiones el argumento del “parasitismo social” no ha sido aplicable.

 

En lo sucesivo, desde 2001 hasta la actualidad el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de ir perfilando el mencionado concepto jurídico de “parásito social” como aquel que define a “aquella persona mayor de edad, con plena capacidad física y mental que no se encuentra en una situación de necesidad y vive de ingresos no ganados, que está en condiciones de acceder a un trabajo que le reporte ingresos y renuncia a él, aprovechándose de una pensión alimenticia para su subsistencia”.

 

Por todo lo expuesto, el caso que nos ocupa va un paso más allá; y ello porque no solo abarca la pensión alimenticia ya abordada por el Alto Tribunal, sino que engloba un concepto mucho más amplio como es la propia convivencia, con una inmisión absoluta en la intimidad del propietario, sin su consentimiento, con conocimiento de ello y voluntad de ignorarlo, e incluyendo maltrato psicológico y verbal.

 

Por ello resulta novedosa y valiente esta resolución de la juzgadora de instancia, al ser acorde a la realidad social y llevar a efecto los mecanismos jurídicos existentes a fin de conseguir justicia material.

 

Conclusiones

El Eurostat1 publicó el año pasado que la edad de emancipación de los jóvenes en España aumentó medio año en 2022 y alcanzó los 30,3 años de media. Ello supone colocar a España en el cuarto país de la Unión Europea en el que los jóvenes abandonan el hogar familiar más tarde, solo por detrás de Croacia (33,4 años), Eslovaquia (30,8) y Grecia (30,7), y a la par que Bulgaria.

 

En el extremo opuesto se sitúan Finlandia (21,3), Suecia (21,4) y Dinamarca (21,7), cuyos jóvenes se emancipan una década antes.

 

Estos datos no pueden interpretarse fielmente si no es de la mano de otros como la población activa o el salario mínimo interprofesional, entre otros. Lo que dificulta, a su vez, la vida de los jóvenes y sus posibilidades de formar una familia; dato que, a su vez, explica por qué la tasa de natalidad en España está en caída libre.

 

Además, la revista británica Social Science & Medicine ha abordado específicamente el caso de los adultos jóvenes que regresan al domicilio paterno tras haberse independizado, refiriéndose a ellos como los “hijos búmeran”.

 

El autor de ese estudio, D. Marco Tosi, de la London School of Economics and Political Science, concluye que éstos causan problemas y estrés a los progenitores, como en el caso abordado en este artículo, y lo interpreta como una respuesta familiar a los altos niveles de desempleo, perspectivas laborales precarias y dificultades económicas entre los adultos jóvenes.

 

Dicho estudio también reveló que, de entre los hijos adultos que regresaron al domicilio familiar, el 71% sí tenía trabajo, el 12% estaba desempleado y el 17% no pertenecía al mercado laboral.

 La mayoría, un 56%, nunca había estado casado, mientras que un 12% estaba divorciado o separado.

 Por último, advirtió que más del 40% de los hijos que volvieron se había ido de casa de sus padres hacía menos de cinco años.

 

Los anteriores datos, por tanto, permiten afirmar que el demandado no era víctima, de alguna forma, de esas dificultades sociales actuales; pues en su caso sí tenía una solvencia económica y un empleo estable.

 

Es decir, que la situación del demandado no era precaria, sino que vivía en precario.

 

[1] https://ec.europa.eu/eurostat/web/products-eurostat-news/w/ddn-20230904-1


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