lunes, 13 de abril de 2020

AUTORIZADOS PROCURADORES Y ABOGADOS A PRESENTAR DEMANDAS, APELACIONES Y ESCRITOS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA.

RESOLUCIÓN DEL MINISTRO DE JUSTICIA DE 13 DE ABRIL DE 2020 POR LA QUE SE ADAPTA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA AL REAL DECRETO 487/2020, DE 10 DE ABRIL
       
13/04/2020
- Autorizados procuradores y abogados a presentar demandas, apelaciones y escritos durante el estado de alarma.

El Ministerio de Justicia ha anunciado hoy el levantamiento de la prohibición de presentar escritos de demanda, así como recursos de apelación y casación y resto de escritos -sin perjuicio, por supuesto del mantenimiento de la suspensión e interrupción de los plazos procesales- durante el estado de alarma. Dicha resolución ENTRA EN VIGOR AL DÍA 15 DE ABRIL.

El Ministerio de Justicia, junto con el Consejo General del Poder Judicial y resto de operadores jurídicos, ha establecido que, una vez presentados por Lexnet los escritos de demanda, podrán ser repartidos en los Decanatos correspondientes y llegarán al Juzgado al que por turno se adjudicarán, los cuales podrían iniciar su trámite. Del mismo modo, en cuanto a los recursos de apelación y casación podría iniciarse su tramitación en la oficina judicial.

Asimismo, dicta que los Juzgados puedan notificar vía Lexnet, con el objeto, como la propuesta anterior, de evitar la acumulación de notificaciones que se dilatarían en el tiempo, al final del estado de alarma.

Finalmente, recordamos a los colegiados lo siguiente:

1. Salvo que se trate de las cuestiones declaradas o que se declaren como urgentes e inaplazables, no está permitida la actividad presencial en los edificios judiciales.

2. Salvo que se trate de las cuestiones declaradas o que se declaren como urgentes e inaplazables, una actuación ordinaria o común que requiera la presencia de un profesional en la oficina judicial para la retirada o entrega de documentos, de copias en soporte papel, soportes digitales u obtención de copias u otra cuestión o gestión equivalente, el profesional, en lugar de acudir presencialmente a la oficina judicial se recomienda el previo contacto telefónico con la Oficial Judicial para su gestión telemática.

3. Debe recalcarse que, salvo que se trate de las cuestiones declaradas o que se declaren como urgentes e inaplazables, el funcionamiento de los juzgados y Tribunales hacia los profesionales (abogados, procuradores y graduados sociales) se limita el envío y recepción de notificaciones, la apertura de los registros telemáticos para la presentación de escritos y demandas, manteniéndose, la suspensión de los plazos procesales, las actuaciones judiciales y la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.


En palabras de nuestro decano, Gabriel Mª de Diego: "Quiero agradecer al presidente del CGPJ y al propio Ministro de Justicia por haber atendido a la sensibilidad de la problemática que, hoy por hoy, representa para las profesiones jurídicas la suspensión de plazos y términos procesales y la necesidad de garantizar al Justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva."

Facilitamos enlace a la Resolución del Ministerio de Justicia y a la web del CGPJ que informa sobre el Acuerdo adoptado por su Comisión Permanente:
            
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CUESTIONES PENALES Y PROCESALES FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE ALARMA

 
Cuestiones penales y procesales fundamentales del estado de alarma
Antonio Abellán Albertos
Abogado
Diario La Ley, Nº 9609, Sección Tribuna, 4 de Abril de 2020, Wolters Kluwer
LA LEY 3785/2020
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Resumen
En este artículo se abordan las cuestiones fundamentales que se derivan para el orden penal y procesal penal como consecuencia de la situación excepcional decretada por el estado de alarma, esbozando el marco normativo básico, los delitos que pueden resultar de singular aplicación y con especial desarrollo de los aspectos procesales más relevante.
I. INTRODUCCIÓN
La extraordinaria gravedad de la pandemia del nuevo coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) ha supuesto una situación jurídica desconocida hasta la fecha, que desborda cualquier previsión y que afecta a todas las facetas de la administración de justicia. La jurisdicción penal no es una excepción y resulta especialmente concernida, habiéndose adoptado multitud de resoluciones que comprometen el desarrollo ordinario de los procedimientos. Estas decisiones, por otra parte, se han adoptado en algunos casos sin la celeridad que hubiera sido deseable y además, dentro de la improvisación inherente, con un déficit de eficacia homogénea.
II. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LIMITACIONES DE DERECHOS
 
Sobre la pertinencia de la declaración del estado de alarma (art. 116.2 CE ) no puede caber dudas ante la trascendencia de la pandemia del Covid-19 y así el Gobierno, según el art. 4 b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio , podrá acordarlo en casos de «crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves».
En el art. 11 de la LO 4/1981  se prevé la posibilidad de limitar derechos fundamentales, principalmente, libertad ambulatoria y de reunión, afectación de propiedad privada así como de bienes de consumo o de primera necesidad si bien respetando la inviolabilidad del domicilio y en el art. 10 se hace una referencia genérica al régimen sancionador en cuanto a que «el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes».
 
Pues bien, esta declaración se concreta en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en adelante, RD 463/2020), modificado puntualmente por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3654/2020), y que ha resultado finalmente prorrogado por resolución del Congreso de 25 de marzo, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma, en el sentido de que dicha prórroga se extenderá hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020 y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el RD 463/2020 , si bien con obligación del Gobierno de remitir semanalmente al Congreso de los Diputados información documental estructurada de la ejecución de las distintas medidas adoptadas y valoración de su eficacia.
 
Resulta de interés la Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo (LA LEY 3746/2020) , por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo, puntualmente modificada por Orden TMA/278/2020, de 24 de marzo , y que establece toda una serie de medidas en cuanto a:
  • Limitación de la libertad de circulación de las personas
  • Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias
  • Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación, la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, los lugares de culto y en relación con las ceremonias civiles y religiosas
  • Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública
  • Medidas en materia de transportes
  • Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario
  • Tránsito aduanero
  • Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural
  • Operadores críticos de servicios esenciales
  • Medios de comunicación de titularidad pública y privada.
En este sentido, la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo , por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el Real Decreto 463/2020 , entre otras disposiciones, desarrolla el ámbito de las medidas restrictivas y establece que «los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en el Real Decreto de declaración del estado de alarma, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo».
Asimismo, declara que durante la vigencia del estado de alarma los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales quedan bajo las órdenes directas de esta Autoridad, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
III. RÉGIMEN ADMINISTRATIVO-SANCIONADOR
 
El RD 463/2020  establece que «el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio » (art. 20), y la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo , por la que se establecen criterios de actuación para las fuerzas y cuerpos de seguridad en relación con el real decreto por el que se declara la situación de estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus covid-19, expresamente refiere que:
«La ciudadanía tiene el deber cívico de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y conforme establecen el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, y el artículo 21 del Real Decreto, el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.»
Habrá que estar según cada caso e infracción concreta de los supuestos limitadores bien a infracciones administrativas
En este sentido, habrá que estar según cada caso e infracción concreta de los supuestos limitadores bien a infracciones administrativas, conforme Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana   o incluso, en los actos más graves, a infracciones de naturaleza penal, según los hechos concretos que se constaten.
En el ámbito administrativo sancionador, la LO 4/2015  prevé sanciones en sus artículos 34 y siguientes que según se trate de muy graves, graves y leves pueden llevar aparejadas multas desde 100 € hasta 600.000 €, de tal forma que el art. 39.1 establece que las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros. Así, el propio art. 36.6 dispone que la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación suponen sanciones graves, con multas de 601 a 30.000 euros.
Por su parte, la Ley 33/2011, de 4 de octubre , General de Salud Pública, en su artículo 52 contempla el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad pudiendo infracciones desde 3.001 hasta 600.000 euros por la realización de conductas u omisiones que puedan producir un riesgo o un mal grave o muy grave a la salud de la población así como el cierre temporal de los establecimientos o servicios por un plazo máximo de cinco años.
La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil (LA LEY 11497/2015) , en su artículo 45 recoge infracciones graves y muy graves que van de los 1.501 a los 600.000 euros. Esta norma se refiere al incumplimiento de órdenes e instrucciones por los órganos competentes y de los servicios de intervención y asistencia en situaciones emergencias declaradas. Incluye, además, el incumplimiento de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas.
IV. DELITOS APLICABLES
Durante el estado de alarma, lógicamente, se pueden cometer todo tipo de delitos, si bien, por su especial relación con esta situación, bien por su especial incidencia o agravación, los delitos contra el orden público ya sea en su vertiente de delito de atentado (art. 550 CP (LA LEY 3996/1995)), resistencia y, sobre todo, desobediencia grave (art. 556 CP (LA LEY 3996/1995)), tendrán mayor acogida en los supuestos en los que la acción se entienda que desborda la mera infracción administrativa, lo cual se está confirmando a la vista de las recientes noticias que indican más de mil detenciones y más de cien mil denuncias por desobediencia al régimen de confinamiento.
Otros delitos supuestos de especial aplicación dada la excepcional situación jurídica, los tendríamos en los siguientes delitos:
  • Se ha planteado por la doctrina (1) los casos de lesiones (art. 147 CP (LA LEY 3996/1995)) a quien se sospecha que padece enfermedad contagiosa, por ejemplo, en el supuestos de alguien que tose cerca de otro en un autobús o en el metro y si en ese caso sería de aplicación la figura del «miedo insuperable» a efectos de exención de responsabilidad penal (art. 20.6ª CP ), siendo una nebulosa cuestión que habrá de depender de los hechos que resultasen probados y seguramente abocada a su inaplicabilidad plena.
    Asimismo, cabe destacar que ya se conocen supuestos de ciudadanos que estando ingresados en hospitales y a sabiendas de su estado contagioso se han fugado de los centros, lo cual supone no sólo riesgo para la salud del propio paciente sino el de la comunidad, lo cual puede suponer comisión de tantos hipotéticos delitos de lesiones (e incluso homicidios) como personas pueda infectar posteriormente. Estas circunstancias motivan que se estrechen los protocolos hospitalarios de actuación ante fuga de pacientes activando el art. 8.6-II de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998) (LRJCA ), en cuya virtud corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental. Paradójicamente, también se ha planteado por el Fiscal de Sala Delegado para el orden contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en comunicación de 18 de marzo, el supuesto contrario, el de quienes se niegan a abandonar el hospital pese al alta.
  • Habrá que ver a resultas de cada caso concreto y del período de confinamiento que finalmente haya que afrontar pero no es descabellado pensar que los daños psicológicos en los supuestos de actos de violencia de género (arts. 153 (LA LEY 3996/1995) y 173 CP ) se vean agravados.
  • Comienzan a publicarse noticias de abandono de ancianos en residencias que podrían tener su encaje típico no solo en los delitos de omisión de socorro del art. 195 CP (LA LEY 3996/1995) sino de verdadera comisión por omisión (art. 11 CP ) del resultado fatal final que se produzca.
  • Delitos contra la intimidad y ciberestafas, en su modalidad de robos de datos con aplicaciones falsas de detección del coronavirus (arts. 197  y 248.2.b CP ). En este sentido, el art. 197 ter CP ) establece pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos contra la intimidad.
    Hay numerosas noticias de la aparición de ciberestafas en los que los delincuentes usan el coronavirus como cebo o señuelo utilizando software malicioso difundido a través de aplicaciones y webs que atraen a las víctimas con información para identificar síntomas o mapas de la pandemia. Su objetivo es lucrarse, pero cabe añadir la peligrosidad de ofrecer falsos diagnósticos de la enfermedad. Asimismo, se indican links o enlaces web maliciosos, de tal forma que los estafadores envían mensajes en nombre de la Organización Mundial de la Salud u organizaciones médicas, pidiendo dinero.
  • Robos y pillaje en viviendas o locales vacíos aprovechando la actual situación (arts. 235.6 CP y 241.4 CP).
  • Daños de estructuras críticas informáticas (art. 264 CP )) o estragos (art. 346 CP ). Teniendo en cuenta que ante la imposición de confinamiento cualquier incidencia en Internet que impida o dificulte las comunicaciones tendría una relevancia de la mayor gravedad.
  • De acaparamiento o detracción de materias primas o productos básicos (art. 281 CP ), máxime teniendo en cuenta los productos afectados por el Decreto de alarma.
  • Delitos de propagar noticias falsas, bulos o fake news en determinadas circunstancias (arts. 284  y 285 CP  respecto de mercado y consumidores y arts. 559  y 561 CP , incitación a comisión de delitos o aviso falso de peligro que genere movilización de servicios públicos).
  • También es factible entender la aparición de delitos contra los derechos de los trabajadores , ya sea mediante imposición de condiciones ilegales de trabajo (art. 311 CP ) dada la situación actual de necesidad o o bien delitos contra la seguridad y salud por no adoptar las medidas de protección necesarias (art. 316 CP ).
  • Contrabando, conforme LO 12/1995 ), si bien según Orden INT/270/2020, de 21 de marzo  y Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, y su prórroga por Orden INT/283/2020, de 25 de marzo , por la que se establecen criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles y se restablecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con el fin de asegurar la continuidad de la actividad económica y de preservar la cadena de abastecimiento, estas medidas no son aplicables al transporte de mercancías.
  • Al hilo del anterior al haberse cerrado las fronteras, con mayor refuerzo, delitos de «inmigración clandestina», en el caso de trafico de ciudadanos extranjeros incluidos en la prohibición de entrada (arts. 313 y 318 bis CP).
  • En cuanto a la manipulación, transporte o tenencia de organismos por parte de sujetos a sabiendas de su situación de contagio y sin protección alguna, además de los de lesiones (u homicidios) que, en su caso, se produjeran, podría aplicarse el art. 349 CP.  Así, la reciente STS 668/2019, de 15 de enero, confirma la condena de dos años por un delito de riesgo en la facilitación de difusión de una enfermedad contagiosa a la acusada que, estando en su puesto de técnico de laboratorio, manipuló intencionadamente muestras de microbacterias originando falsos positivos de tuberculosis. En este sentido, cabe hablar también de delitos contra la salud pública de los artículos 363  y 365 CP.  
  • Según los supuestos, tampoco es descartable la aparición de delitos de abandono de servicio público (arts. 407 a  409 CP ) y de desobediencia y denegación de auxilio de autoridades y funcionarios (arts. 410 a 412 CP ) y, más delicado aún, el de denegación de socorro de sanitarios, conforme artículo 196 CP) que castiga al profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas.
  • Delito de manifestación ilegal (art. 514.5 CP), a los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo, toda vez que todas implícitamente han resultado prohibidas por el Decreto de estado de alarma.
  • Causar altercados y acciones violentas en establecimientos que se mantienen abiertos (art. 557 ter CP ).
  • Por último, cabe destacar como se ha indicado al inicio la profusión de delitos de atentado art. 550 CP), resistencia (art. 556 CP ) y, sobre todo, desobediencia grave (art. 556 CP ).
Sobre estos últimos delitos, resulta destacable a estos efectos la muy criticada en su día introducción del art. 551.4º CP  en cuya virtud se imponen penas agravadas cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín , plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario (ya estando previsto el delito de fuga en el art. 469 CP . Este tipo agravado que no se alcanzaba a comprender se ha visto ahora finalmente materializado en otros países, como en Italia, al tiempo que en España también se ha tenido constancia de algún conato de motín carcelario debido al miedo al contagio dentro de las prisiones.
También merece destacar que ante la incorporación de nuevos cooperantes para reforzar el sistema sanitario, mediante Orden SND/232/2020, de 15 de marzo , por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, también es planteable su inclusión a los efectos de posible sujeto pasivo de delito de atentado, no así de delitos de resistencia y desobediencia pues sólo cabe frente a la autoridad, sus agentes o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En lo referente al personal de seguridad privada, este ensanchamiento de los posibles sujetos pasivos ya fue muy criticado en su día. Deberán desarrollar sus actividades «en cooperación y bajo el mando» de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo que, desde luego, excluye las actuaciones que de manera espontánea decidan emprender. El problema será interpretar ahora cuál es el marco de delegación. Hay que advertir que el RD 463/2020 , con discutible rango normativo puesto que no cumple el principio de reserva de Ley Orgánica que requiere el Código Penal, ha introducido en su disposición adicional quinta el carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto. Ya el art. 554 CP  les incluía pero sólo como posibles sujetos pasivos del delito de atentado, ahora, como vemos, también podrá cometerse el delito de desobediencia o resistencia en caso, por ejemplo, de no atender gravemente las órdenes, controles o demás limitaciones que impongan los militares a la ciudadanía.
Hay que significar que c onforme art. 553 CP  a provocación, la conspiración y la proposición para desobedecer la orden de confinamiento puede ser castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito de desobediencia, por lo que cabría asimismo sancionar a aquel o aquellos que alentasen al incumplimiento . Estas acciones se podrían dar en el supuesto de mensajes a través de redes sociales en los que se alentase de manera decidida y pertinaz a la desobediencia de lo ordenado en el Decreto de estado de alarma o incluso a las grabaciones que se vienen difundiendo de personalidades con funciones públicas jactándose ostentosamente de su desobediencia.
Por último, cabe destacar la desproporción que puede presentarse entre las cuantías de las multas administrativas y las penales, toda vez que serán normalmente mucho más altas las administrativas que las propias impuestas por la jurisdicción penal, sin perjuicio de recordar que impuesta la penal no cabe la administrativa (principio non bis in idem). En este sentido, el Consejo de Ministros de Italia aprobó el 24 de marzo un decreto que establece, entre aumento de multas, penas de hasta cinco años de cárcel para todos aquellos que violen la cuarentena establecida para hacer frente a la pandemia.
V. EFECTOS PROCESALES PENALES DEL ESTADO DE ALARMA
1. Suspensión de los plazos procesales
A) Regla general del Real Decreto
 
El RD 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma, dispone en su disposición adicional segunda la suspensión de los plazos procesales. Así, dispone que «se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo».
Ahora bien, en el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos:
  • De habeas corpus
  • A las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
  • Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
  • En cualquier caso, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
Hay que observar una laguna (que ha sido posteriormente subsanada) en cuanto a que se refiere a la no suspensión respecto a actuaciones con detenido pero nada se dice respecto a causas con preso, debiéndose entender perfectamente incluibles dentro de la cláusula residual de potestad jurisdiccional de acordar cualquier actuación necesaria.
Así, el Consejo General del Poder Judicial, en acuerdo de 14 de marzo de 2020, completa su anterior Instrucción de 11 de marzo en el sentido de garantizarse las siguientes actuaciones, que han sido acordadas con el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado (Resolución de 14 de marzo del Secretario de Estado de Justicia sobre servicios esenciales en la Administración de Justicia):
  • 1. Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable.
  • 2. Internamientos urgentes del artículo 763 de la LEC. 
  • 3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del articulo 158 CC. 
  • 4. Los juzgados de violencia sobre la mujer realizarán los servicios de guardia que les correspondan. En particular deberán asegurar el dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores.
  • 5. El Registro Civil prestará atención permanente durante las horas de audiencia. En particular, deberán asegurar la expedición de licencias de enterramiento, las inscripciones de nacimiento en plazo perentorio y la celebración de matrimonios del articulo 52 CC. 
  • 6. Las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables, como adopción de medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etc.
  • 7. Cualquier actuación en causa con presos o detenidos.
  • 8. Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria.
B) Resoluciones de distintos tribunales, acuerdo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Por su parte, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en acuerdo de 15 de marzo, ha dispuesto que no se consideran servicios urgentes e inaplazables:
  • Los juicios inmediatos de delitos leves (por su parte, conforme Acuerdo Gubernativo 147/2020, de 17 de marzo, del Decanato de los Juzgados de Madrid, se acuerda la suspensión de guardias para el enjuiciamiento de los delitos leves).
  • Los juicios rápidos por delito sin detenido. A tal efecto se cursarán las comunicaciones oportunas a las fuerzas y cuerpos de seguridad, con el fin de que no realicen citaciones con arreglo a las agendas programadas mientras dure la situación actual.
  • La celebración de cualesquiera otros juicios en los que el acusado no se encuentre privado de libertad.
  • La declaración en calidad de investigado de persona que no se encuentre privada de libertad.
  • Las declaraciones de perjudicados, testigos y peritos, salvo que se trate de actuaciones en materia de delitos de violencia sobre la mujer o contra la libertad sexual, salvo que el juez competente decida, en cada caso, acerca del carácter urgente e inaplazable de dicha diligencia.
  • En el ámbito de la Audiencia provincial, por su especial composición, no se considera urgente la celebración de juicios ante el Tribunal del Jurado.
C) Acuerdo de 16 de marzo del Tribunal Constitucional
El Tribunal constitucional ha establecido los siguientes criterios:
  • 1. Los plazos para realizar cualesquiera actuaciones procesales o administrativas ante este Tribunal quedan suspendidos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020 y sus eventuales prórrogas.
  • 2. Sin perjuicio de la suspensión del cómputo de los plazos, podrán seguir presentándose recursos y demás escritos, que afecten a los distintos procesos constitucionales o administrativos, a través del Registro electrónico accesible en la sede electrónica www.tribunalconstitucional.es
  • 3. En los términos del artículo 1.4 de la Ley Orgánica 4/81, de 1 de junio ), la declaración de estado de alarma no interrumpe el funcionamiento de este órgano constitucional, que continuará dictando las resoluciones y medidas cautelares que fueran necesarias, en los procesos constitucionales que lo requiriesen, en garantía del sistema constitucional y de los derechos fundamentales y libertades públicas.
D) Acuerdo de 17 de marzo de 2020 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo ha acordado que los Magistrados y Letrados, realizarán el trabajo en su propio domicilio a efectos de respetar la cuarentena si bien garantizándose los servicios mínimos y con permanencia en situación de disponibilidad de los Magistrados. La excepción al teletrabajo será de los funcionarios y personal laboral de servicios mínimos del Registro General y mantenimiento del edificio, con cierre de las puertas principales de entrada.
E) Consecuencias generales de la suspensión de plazos procesales
Hay que significar la suspensión con carácter general de cualquier procedimiento penal si bien los términos, «actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables», «medidas cautelares urgentes» o «causa con preso o detenido» informan la posibilidad de que no sea de aplicación dicha suspensión.
Así pues, cabe hablar de una afección directa al artículo 324 LECrim  en cuanto a la continuación de los cómputos de plazos de los procedimientos en instrucción, que deben entenderse suspendidos en la fase que se encuentren, con mayor motivo en fase de recurso o segunda instancia salvo en todo aquello que pueda incluirse en «actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables», «cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable» o «medidas cautelares urgentes» o «causa con preso o detenido».
Cabe recordar que la STSJ Murcia 4/2019, de 28 de mayo, aclara que «el artículo 324 LECR (LA LEY 1/1882) en modo alguno incorpora una causa de extinción de la responsabilidad penal ni caducidad del procedimiento, sino que tan solo establece límites temporales». Estos son los límites, plazos preclusivos propios, que ahora debe entenderse quedan suspendidos.
En los casos excluidos de suspensión se podrá seguir practicando diligencias, de oficio o a instancia de parte así como, en las causas con detenidos o presos, celebrando juicios. Resulta inabarcable la posibilidad de supuestos no suspendibles en el ámbito penal por la propia esencia de este tipo de jurisdicción y su afectación a los derechos fundamentales.
Por tanto, cabe imaginar que es posible en la actualidad:
  • Seguir presentando denuncias y querellas. Se podrán acordar su admisión siempre que se entiendan urgentes, inaplazables o que de no admitirse causen perjuicio irreparable. A tal efecto, lo mismo sucederá con la solicitud de medidas cautelares. En otro caso, la solución a adoptar será la de incoación y suspensión hasta que se alce el plazo impuesto en el RD 463/2020 .
  • Interesar diligencias de instrucción. Igualmente, su admisión y práctica dependerá de que se entiendan urgentes, sean inaplazables o de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable, por ejemplo, a los efectos de prueba preconstituida (arts. 777.2  o 448 LECrim), con mayor problemática en el supuesto de que haya que tomar declaración a testigos en los que la enfermedad pueda presumir riesgo inminente de fallecimiento.
En cuanto al régimen de recursos, todos los plazos han quedado implícitamente suspendidos de tal manera que no cabe afirmar preclusión alguna de los que estuvieran pendiente de formalización o decisión salvo que estemos en alguno de los supuestos motivadores de no suspensión (v.gr., causas con presos o detenidos, órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores o urgentes en vigilancia penitenciaria). Ante la duda, habrá que estar al pie de recursos de la resolución que se trate (art. 248.4 LOPJ ) o incluso interesar la aclaración de la misma (art. 161 LECrim).
Los procedimientos de limitación o refundición de condenas y el recurso previsto en el art. 988 LECrim debiera entenderse no suspendible
En este sentido, los procedimientos de limitación o refundición de condenas ( art. 76 CP ) y el recurso previsto en el art. 988 LECrim   debiera entenderse no suspendible si estuviere cumpliendo condena por alguna de ellas en cuanto a que su resolución compromete el acortamiento o la puesta en libertad del penado y, por tanto, se podría considerar que se tratan de «actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables» o de «perjuicio irreparable». A mayor abundamiento, la Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, acuerda la reanudación del procedimiento para solicitar y conceder la Gracia del Indulto, justificado en que «el interés general que concurre en estos supuestos es el mismo que constituye el fundamento de su excepcionalidad, la consecución de la justicia material».
F) Consecuencias de la suspensión de plazos procesales en la fase de ejecución de sentencias
Cabe la duda de si los procedimientos de ejecución penal ya iniciados deben considerarse no suspendibles con carácter general o incluso de si deben seguirse incoando ejecutorias a la vista del mandato general del artículo 118 de la Constitución  y el tenor literal del artículo 794 LECrim  que impone que tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado. Así pues, la duda debe ser resuelta en sentido negativo puesto que el RD 463/2020  en ningún caso dispone la suspensión de la eficacia de las sentencias penales dictadas.
Podría entenderse que no hay obstáculo a las suspensiones de cuestiones relativas a la responsabilidad civil impuesta en sentencia, toda vez que el propio art. 984 LECrim  establece que en la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero ello choca con el propio principio de oficialidad establecido en el mismo precepto. Es claro que por la declaración de estado de alarma y suspensión de plazos procesales ello no debe afectar a las resoluciones ya dictadas en cuanto a la exigibilidad de abono de las responsabilidades civiles y, en su caso, las cuotas que se hubieren establecido.
En este sentido, la propia Instrucción 1/2020, de 25 de marzo, del Secretario General de la Administración de Justicia, relativa a la gestión de la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales durante la vigencia del estado de alarma dispone que «las cuantías depositadas en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales que deban ser entregadas a las partes o a terceros tendrán la consideración de actuaciones inaplazables durante el período de vigencia del estado de alarma», lo cual, por otra parte, ha sido cuestionado por asociaciones de Letrados de la Admón. de Justicia tildándolo de «norma de catarata» y de medida imposible, toda vez que no podrá hacerse materialmente por falta de recursos telemáticos, como es el acceso remoto al expediente judicial a la vista de los servicios mínimos presenciales establecidos.
Otro problema se presenta en los supuestos de impago de la multa impuesta en sentencia y si en ese caso sería de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ( , pudiéndose entender que los plazos de abono de la multa no han quedado en suspenso sin perjuicio de que no es descartable que la crisis económica inherente vaya a propiciar nutridas peticiones futuras de revisión con base en el artículo 51 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), conforme al cual si, después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago. En este sentido, también futuras peticiones de fraccionamiento de responsabilidad civil (art. 125 CP (LA LEY 3996/1995)).
En cualquier caso, aún abiertas las oficinas bancarias, de momento, resulta cuestionable exigir que los deudores comparezcan en las mismas a efectos de abono de sus responsabilidades pecuniarias por lo que no sería muy proporcional instar la responsabilidad personal subsidiaria por impago durante las cuarentenas. Cabe entender que estamos en un supuesto de fuerza mayor, en los términos del artículo 1105 del Código Civil  , en cuya virtud «fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables».
Menor problema se debe presentar en cuanto al mandato del art. 989 LECrim   puesto que expresamente impone que las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código penal y en los reglamentos, de mayor rango normativo que el propio RD 463/2020 y específicamente el deber de hacer ejecutar la sentencia adoptando sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto, a cuyo fin requerirá el auxilio de las Autoridades administrativas, que deberán prestárselo sin excusa ni pretexto alguno. Por tanto, los supuestos de ejecución que interesen el ingreso en establecimiento penitenciario tampoco puede considerarse que puedan ser objeto de suspensión.
En cualquier caso, siempre se podrá estar al comodín dispuesto en la disposición adicional segunda, apartado cuarto, en cuya virtud «el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso».
2. Prescripción y caducidad
 
La disposición adicional cuarta del RD 463/2020  dispone que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Sobre esta base, podría pensarse si afecta a los artículos 131 y siguientes del Código Penal  e implica la interrupción de la prescripción de los delitos y también de las penas efectivamente impuestas, lo cual es discutible a la vista del tenor «cualesquiera acciones y derechos», que si bien de amplio espectro no incluye expresamente la jurisdicción penal y conforme el principio favor rei y pro libertate y a la vista, como hemos comentado, del discutible rango normativo puesto que no se cumple el principio de reserva de Ley Orgánica que requiere cualquier reforma del Código Penal.
En cualquier caso, no es lo mismo el régimen de la prescripción del delito que el de la pena ni son idénticos los supuestos en los que se encuentre ya iniciado el procedimiento o resuelto por sentencia o aún ni siquiera comenzado. Es decir, conforme artículo 131 CP (LA LEY 3996/1995), a efectos de prescripción del delito, los plazos se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible y esta prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito. Por tanto, habrá que entender que en los procesos ya iniciados o ahora denunciados, en efecto, se suspende la prescripción del delito, siendo cuestionable si la prescripción se entenderá reanudada tras el alzamiento de los plazos, es decir, comenzará de nuevo o tan solo deberá entenderse meramente suspendida, en el sentido literal del término, pareciendo lo más ajustado estar esto último.
Asimismo, en cuanto al ejercicio de acciones en los supuestos aún no objeto de apertura de procedimiento, es decir, delitos cometidos aún o perseguidos o investigados podría sostenerse que los plazos pudieran continuar corriendo, puesto que no se observa en el real decreto de estado de alarma ningún límite a la obligación de perseguir los delitos públicos (art. 105 LECrim ). Otra cosa distinta pudiera entenderse en los delitos perseguibles sólo a instancia de parte, por lo que las acusaciones, ad cautelam, no debieran dejar de formular sus denuncias o querellas (máxime en los delitos privados al tener plazos más ajustados de prescripción), y ello pues pese aunque la disposición adicional tercera es generosa en cuanto a que también permite suspensión de acciones en el ámbito penal deben realizarse interpretaciones bajo estándar favorable al reo como canon de interpretación o de enjuiciamiento.
Debe entenderse que tanto la suspensión de plazos procesales como de prescripción y caducidad no afectan a la prescripción del delito (art. 130.1.6º CP ) ni al cumplimiento efectivo de la pena (art. 130.1.2º CP ), la remisión (art. 87 CP ) o la libertad condicional (arts. 90 y ss CP (LA LEY 3996/1995)), debiendo estarse a la literalidad del art. 134 CP (LA LEY 3996/1995) en cuanto a que «el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse» y al art. 75 CP (LA LEY 3996/1995) en cuanto a que las penas se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo.
3. Plazos especiales en medidas cautelares de carácter personal (detención, prisión provisional, OEDE)
En cuanto al cómputo de plazos de detención, prisión provisional o medidas cautelares que se estén cumpliendo efectivamente es claro que debe entenderse que no pueden ser objeto de suspensión, pues se llegaría al absurdo de entender que, por ejemplo, el alejamiento o la incomunicación impuestas cautelarmente hubieran quedado sin efecto, lo cual es impensable. En este sentido, será de aplicación lo prevenido en los artículos 58 (LA LEY 3996/1995) y 59 CP  a efectos de ulterior abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente así como respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Igualmente, el plazo máximo de detención de 72 horas del artículo 17.2 de la Constitución , es obvio que continua siendo plena y directamente aplicable, máxime cuando el dictado de cualquier resolución en este sentido debe entenderse incluible dentro del concepto «actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables».
La disposición adicional segunda del real decreto de alarma establece supuestos de no suspensión de la causas penales
Como decimos, la disposición adicional segunda del real decreto de alarma establece supuestos de no suspensión de la causas penales y la obligatoriedad del juez de acordar «cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable», lo cual habilita para acordar las prórrogas pertinentes o la inmediata puesta en libertad en casos de rebasamiento de los plazos de detención o prisión provisional.
Por tanto, sea cual sea el procedimiento, sea internamientos por extranjería o incluso extradiciones u OEDE, de rebasarse ahora los plazos máximos de privación de libertad aún estando en vigor la general suspensión de plazos y acciones debe acordarse de inmediato la puesta en libertad del privado de ella.
4. Acceso a sedes judiciales y celebración de vistas
 
La Resolución del Secretario de Estado de Justicia sobre servicios esenciales en la Administración de Justicia, de 14 marzo, limita el acceso salvo actos imprescindibles e inaplazables y objeto de citación previa. Cualquier otra gestión o trámite no esencial deberá realizarse por LexNET, telemáticamente o por teléfono.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid, en acuerdo 82/2020, de 17 de marzo, ha acordado que la Audiencia Provincial permanecerá abierta en horario de audiencia pública (de 9 a 14 horas) para atender en exclusiva las diligencias que los Presidentes de sección consideren urgentes e inaplazables.
5. Presentación de escritos
Conforme acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, reunida el 18 de marzo en sesión extraordinaria, se acordó que mientras se mantenga el estado de alarma no procede la presentación «en ningún caso» de escritos procesales de manera presencial, limitándose la forma telemática (LexNET) a aquellos que tengan por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables por las instrucciones y acuerdos del órgano de gobierno de los jueces, confirmando en este sentido el Acuerdo Gubernativo 144/2020 del Decanato de los Juzgados de Madrid, en relación a la presentación de escritos urgentes a Decanato, solo cabe presentar escritos cuya actuación se encuentre amparada en las excepciones a la suspensión general de plazos, es decir, urgentes e inaplazables, con expresión destacada en el propio escrito de dicha circunstancia.
6. Visitas y comunicaciones penitenciarias
En la Orden INT/227/2020, de 15 de marzo , en relación con las medidas que se adoptan en el ámbito de Instituciones Penitenciarias al amparo del Real Decreto 463/2020 ), se acuerda:
  • a) Se suspenden todas las comunicaciones ordinarias de los internos en los centros penitenciarios, dada la limitación de la libertad de circulación que tienen tanto los internos como las familias y amigos que les visitan.
  • b) Se suspenden las salidas de permiso, salidas programadas y cualquier otra salida, salvo por causas de fuerza mayor o situación de necesidad para evitar los desplazamientos que están prohibidos por el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
  • c) Los internos clasificados en tercer grado o que tengan aplicado el régimen de flexibilidad que se hallen destinados en centros de inserción social, secciones abiertas o centros ordinarios podrán salir para la realización de las actividades expresamente relacionadas en el artículo 7 del mencionado real decreto, adoptándose los protocolos establecidos cuando regresen al centro penitenciario. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
  • d) En todos los centros penitenciarios se ampliarán las comunicaciones telefónicas que tengan autorizadas los internos, especialmente con sus abogados, a fin de que en todo momento quede garantizado el derecho de defensa.
Desde Instituciones Penitenciarias, en el marco de la Orden INT/227/2020, de 15 de marzo , dictada en desarrollo del Real Decreto 463/2020 , se ha comunicado al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid que se van a dar instrucciones a los Centros Penitenciarios a fin de ampliar y facilitar las comunicaciones telefónicas con abogados y para que, en el caso de que el letrado considere imprescindible y necesaria la comunicación presencial por locutorios, los Directores de los Centros Penitenciarios autoricen las mismas.
Por otra parte, el artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario permite el cumplimiento del tercer grado desde casa con un control telemático. Es una medida aplicable exclusivamente a los internos en tercer grado, previa deliberación individualizada (caso por caso) de la Junta de Tratamiento, por lo que las noticias aparecidas recientemente relativas a que Instituciones Penitenciarias ha ordenado «mandar a casa» a los internos en tercer grado o en régimen de flexibilidad (artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario), no resultan acertadas a la vista de la legislación vigente, al tiempo que los internos clasificados en dicho artículo 100.2 RP no tienen posibilidad de pernoctar en sus domicilios ni de acceder al control telemático, salvo que lo haya autorizado previamente el juez en su plan de tratamiento individualizado.
7. En cuanto a las comparecencias apud-acta
 
Conforme acuerdo de 20 de marzo del Consejo General del Poder Judicial las comparecencias apud-acta acordadas en procedimientos penales deben quedar suspendidas con carácter general durante el tiempo de vigencia del estado de alarma decretado por el Gobierno. Sólo en casos excepcionales, cuando entiendan que existen riesgo de ocultación o fuga, los jueces podrán acordar el mantenimiento de la comparecencia apud-acta. En esos casos, el juez deberá comunicarlo al juzgado de guardia del lugar donde haya de celebrarse la comparecencia, así como al propio interesado.
La celebración de este tipo de comparecencias deberá realizarse, en todo caso, evitando en la medida de lo posible la presencia física y empleando medios alternativos como llamada telefónica, correo electrónico o notificación a la representación procesal o defensa del investigado
Ya el 18 de marzo anterior la Presidencia de la Audiencia Nacional dejó sin efecto la obligación de este tipo de comparecencia, prevista en el art. 530 de la LECrim.)
VI. ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO
1. Medidas de protección proclamadas
El Consejo General del Poder Judicial en acuerdo de 14 de marzo de 2020, completó su Instrucción de 11 de marzo, de tal manera que adoptó un segundo acuerdo en el que, en ejercicio de la función de coordinación que le corresponde en materia de prevención de riesgos laborales de jueces y magistrados, se dirige al Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en la materia para que proporcionen los medios que se estimen necesarios para garantizar la protección de la salud, «en el marco de la gravedad de la situación de emergencia sanitaria que vive nuestro país y conscientes de que la materialización de las medidas que se interesan han de ser contempladas dentro del ámbito de prioridades que las autoridades sanitarias del Estado y de las Comunidades Autónomas establezcan». En este sentido se pronuncia también la resolución del Secretario de Estado de Justicia sobre servicios esenciales en la Administración de Justicia 14 marzo, que establece medidas de protección.
2. Uso de medios telemáticos
En la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo , por la que se establecen criterios de actuación para las fuerzas y cuerpos de seguridad en relación con el real decreto por el que se declara la situación de estado de alarma, se proclama el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y se obliga a adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo de su personal involucrado en las actuaciones objeto de la presente regulación sean adecuados para garantizar su seguridad y salud en el cumplimiento de las funciones previstas, velando por su uso efectivo y correcto, y procurando la necesaria vigilancia y seguimiento del estado de salud de los mismos.
En este sentido, expresa que se recurrirá, siempre que resulte factible, al sistema de videoconferencia para la práctica de aquellas diligencias y actuaciones que participen de la condición de urgentes o inaplazables, evitando en todo lo posible la concentración de personas en las sedes judiciales (2) .
Conforme resolución de 23 de marzo del Ministerio de Justicia sobre seguridad laboral en la Administración de Justicia para hacer frente a la pandemia de coronavirus (COVID-19), adoptado de forma coordinada con las Comunidades Autónomas con competencias transferidas, en consulta con el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, y de conformidad con las recomendaciones de la autoridad central sanitaria en virtud de la Orden SND/261/2020 de 19 de marzo , se contemplan una serie de medidas preventivas, un protocolo ante casos positivos y situaciones de aislamiento y se determina qué se consideran exposiciones de riesgo.
Estas medidas están en línea con anteriores acuerdos de los decanatos de algunas sedes judiciales, como el Acuerdo Gubernativo n.o 155/2020, de 17 de marzo, del Decanato de los Juzgados de Madrid, sobre la necesidad de arbitrarse un mecanismo de comunicación entre las comisarías del Cuerpo Nacional de Policía y los juzgados de ese partido a través de sistemas de videoconferencia para evitar desplazamientos.
3. Respecto a la solicitud de asistencia jurídica gratuita
El Consejo General de la Abogacía Española ha emitido un comunicado solicitando que las Administraciones competentes suspendan de oficio la tramitación de los expedientes de Asistencia Justicia Gratuita durante el período de vigencia del Real Decreto 463/2020 , y que se tramitarán una vez se alce la suspensión, exonerando mientras tanto a los profesionales de la tramitación administrativa.
En este sentido, hay que tener en cuenta la suspensión de plazos administrativos acordada por la disposición adicional tercera del decreto de alarma. Ahora bien, también cabría traer a colación el propio apartado tercero de dicha disposición adicional tercera del decreto de alarma, que excepciona que «no obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo».
(1)
Vicente Magro Servet «Consecuencias penales del coronavirus» Diario La Ley, N.o 9594, Sección Doctrina, 16 de marzo de 2020, Wolters Kluwer
 
(2)
Sobre la posibilidad de utilización de estos sistemas, Vicente Magro Servet «Opción del uso de la videoconferencia en causas con detenidos o presos ante la emergencia por estado de alarma por Coronavirus» Diario La Ley, N.o 9603, Sección Doctrina, 27 de marzo de 2020, Wolters Kluwer
ABOGADOS DE MURCIA

martes, 7 de abril de 2020

EL COMPUTO DE LOS PLAZOS PROCESALES Y SU REANUDACIÓN UNA VEZ CESE EL ESTADO DE ALARMA.

El computo de los plazos procesales y su reanudacion una vez cese el Estado de Alarma

 
 
 
Ignacio Lopez Chocarro
Procurador de los Tribunales
Diario La Ley, Nº 9609, Sección Tribuna, 7 de Abril de 2020, Wolters Kluwer
LA LEY 3692/2020
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Resumen
Primera aproximación a determinados escenarios o cuestiones prácticas, referidas a la jurisdicción civil, que todos los operadores jurídicos y muy en especial los procuradores de los tribunales, nos hemos planteado para el tan deseado y por desgracia todavía lejano momento en el que se pueda levantar esta excepcional situación que vive actualmente nuestro país, con un irreparable y elevadísimo número de pérdidas humanas y con un horizonte de paralización de toda la actividad económica que puede tener efectos demoledores para el presente y futuro de nuestra sociedad.
«Solo podemos ver un poco del futuro, pero lo suficiente para darnos cuenta de que hay mucho que hacer».
Alan Turing
I. INTRODUCCIÓN
Como todos sabemos el pasado 14 de marzo y con motivo de la declaración del Estado de Alarma (RD.463/2020) se acordó la suspensión de los plazos procesales (Disposición Adicional 2ª de dicho Decreto) estableciéndose que su cómputo se reanudará en el momento en el que pierda vigencia el Real Decreto que lo acordó o en su caso las prórrogas del mismo.
Tras ciertos titubeos del CGPJ, finalmente el R.D. 463/2020 vino inicialmente a despejar algunas dudas que quizás podrían haberse solventado con más rapidez si se hubiese hecho a la inmensa mayoría de operadores jurídicos que venían reclamando una decisión clara y con carácter general al respecto para evitar la disparidad de criterios con los que se venía actuando desde distintos órganos judiciales, algunos de los cuales motu proprio y sin esperar no solo ya a la declaración del Estado de Alarma sino incluso antes de que se pronunciase el propio CGPJ en su Acuerdo del día 14, con la extensión del llamado «escenario 3» a todo el territorio nacional, habían acordado la suspensión de las actuaciones judiciales en su respectivos Juzgados (recordar que previamente y mediante Acuerdo del 13/03/20 el CGPJ había decretado inicialmente la suspensión de todas las actuaciones y plazos procesales en determinados territorios como por ejemplo en la Comunidad de Madrid).
Con las presentes líneas pretendo realizar una primera aproximación a determinados escenarios o cuestiones prácticas, referidas a la jurisdicción civil, que todos los operadores jurídicos y muy en especial los procuradores de los tribunales, nos hemos planteado para el tan deseado y por desgracia todavía lejano momento en el que se pueda levantar esta excepcional situación que vive actualmente nuestro país, con un irreparable y elevadísimo número de pérdidas humanas y con un horizonte de paralización de toda la actividad económica que puede tener efectos demoledores para el presente y futuro de nuestra sociedad.
Entrando en materia, primero me centraré en el análisis del punto 1º de la referida Disp.Adicional 2ª del RD 463/2020, para luego tratar de despejar las dudas que sobre algunos supuestos prácticos pueden llegar a producirse con respecto a la «reanudación» del cómputo de los plazos una vez se levante el estado de alarma.
1. De la Disposición Adicional 2ª-Suspensión de los plazos procesales
El punto 1º de dicha disposición señala:
«Se suspenden los términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órganos judiciales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o en su caso las prórrogas del mismo»
Si bien es verdad que en ocasiones es la propia LEC la que confunde o no efectúa distinción técnica alguna entre la definición de término y plazo (por ejemplo el Artº. 73.3 cuando se refiere a «transcurrido el término» cuando debería referirse a un plazo) está claro que no son conceptos sinónimos, que el «término» es el momento exacto en el que ha de realizarse un concreto acto procesal, como último momento de duración y el «plazo» es el período de tiempo señalado durante el cual puede realizarse válidamente una concreta actuación (por ejemplo Artº. 404, plazo de 20 días para contestar a una demanda en el juicio ordinario).
A efectos prácticos esta distinción no tiene mayor relevancia pues en cualquier caso el último día de un plazo es un término y transcurrido el cual sin haber realizado la concreta actuación procesal, opera la preclusión (Artº. 136; precisamente en este precepto parece que los efectos prácticos del transcurso del plazo o del término son idénticos).
Igualmente y justificado por la urgencia del momento, la disposición ahora analizada mezcla los conceptos «suspensión» e «interrupción» para referirse a los plazos, cuando las consecuencias de una o de otra son totalmente distintos.
Así en la inmensa mayoría de la doctrina civilista (Albaladejo), el concepto de «interrupción» se distingue claramente del de la «suspensión», toda vez que se entiende que en el primero resulta inútil el tiempo transcurrido, de modo que cesada la causa de interrupción, se computa de nuevo todo el plazo, mientras que en la «suspensión» sí que se tiene en cuenta el tiempo transcurrido y una vez cesada la causa de la suspensión, se reanuda o se continuará con el plazo ( en tal sentido igualmente reciente Consulta y respuesta de la Abogacía General del Estado sobre la interpretación de la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2020).
Un ejemplo de esa difusa frontera entre ambos términos (si que sería fácilmente visible si se aplica a los plazos de prescripción, que una vez interrumpidos, se vuelven a computar. Ejemplo Artº. 121.14 del C.Civil Catalán) lo tenemos en sede de aclaración o complemento de resoluciones judiciales (ex Artºs.214 y 215 LEC) en donde la LOPJ deja muy claro en su Artº. 267 (a pesar de la aparente contradicción con el redactado del Artº. 215.5 de la LEC ya superada por la doctrina del Tribunal Supremo STS Pleno de lo Civil de 04-oct-2011, recurso 121/2011 y ATS Sala 1ª Civil de 07-feb-2018) que cuando se interrumpe el plazo, se vuelve al inicio del mismo («comenzarán a computarse..»).
2. Análisis de algunos supuestos prácticos
A) Aquellos plazos procesales que vencieron el día 13 de marzo y que no habían sido evacuados en el momento de decretarse el Estado de Alarma
Imaginemos que el pasado viernes día 13 de marzo nos finía el plazo de 20 días para apelar una sentencia (ex Artº. 458 LEC) y ese día no se presentó dicho recurso, confiando en hacer uso de las prevenciones contenidas en el Artº. 135.5 de la LEC (prórroga hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo).
Qué ha sucedido? Se ha suspendido el plazo en virtud de la mencionada Disp.Adicional 2ª o en cambio se debía presentar dicho escrito el lunes 16 de marzo, ya que nadie ha declarado la inhabilidad de estos días para las actuaciones procesales?
Una primera y rápida reflexión nos podría llevar a pensar que el recurso debería haberse presentado antes de las 15 horas del lunes 16 de marzo, ya que sin perjuicio de la suspensión acordada por el Decreto declarando el Estado de Alarma, no se ha declarado de forma expresa la inhabilidad a efectos procesales y excepto los días comprendidos en el Artº. 130.2 de la LEC, el resto siguen siendo hábiles.
Vayamos al origen o la génesis del precepto; la finalidad del Artº. 135 (especialmente en su redacción inicial en su punto 2º) fue al menos al entrar en vigor la nueva LEC, la de suplir la imposibilidad de la presentación de escritos sometidos a plazo ante el Juzgado de Guardia (recordar al respecto el Artº. 43 del Reglamento 1/2005 de 1 de Sept.) y la coordinación de dicha interdicción con lo dispuesto en el Artº. 133.1 de la LEC, cuando señala que con respecto al cómputo de plazos se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las 24 horas, de ahí y con la finalidad de garantizar el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad (STC 239/2005), que los escritos presentados antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo.
Bien es verdad que con el actual redactado del Artº. 135.1 (Ley 42/2015), que permite la presentación de escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las 24 horas, quizás podría entenderse que el actual 135.5 ha perdido su sentido o utilidad (ver en tal sentido AP Zaragoza, Secc.4ª Rec.390/17 de 05-feb-2018) aunque evidentemente sigue estando vigente (estaba pensado para la presentación de escritos en formato papel), pero tengamos en cuenta que la supresión del Juzgado de Guardia como receptor de escritos sometidos a plazo lo que trata es de coordinar justamente con el referido 135.5 los horarios de apertura y audiencia de los tribunales con el hecho de que los días son completos a efectos de plazo.
No olvidemos que el Artº. 135 se ubica precisamente en la Sección 2ª (capítulo II, título V del Libro I) relativa a los plazos y los términos y precisamente lo que ha hecho la Disp.Adicional 2ª en su punto 1º del RD 463/2020 (con mayor o menor fortuna en su redacción) es suspender los términos y plazos previstos en las Leyes Procesales.
En la inmensa mayoría de la doctrina civilista, el concepto de «interrupción» se distingue claramente del de la «suspensión»
 
Es obvio que el plazo para apelar una sentencia es un plazo procesal con derecho al «plazo de gracia» (así lo define el TS, Sala 1ª 47/2014 de 12-feb, recurso 33/2011) que prevé el repetido Artº. 135.5 (insisto no derogado por la Ley 42/2015); entender que se han suspendido (salvo determinados supuestos excepcionales) todos los plazos procesales y que en cambio esa suspensión no afecta al día gracia previsto en el Artº. 135.5 no solo va en contra de toda lógica, sino que además conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione proclamado en innumerables sentencias del TC (por todas STC 60/2017 de 22 de mayo), especialmente teniendo en cuenta la excepcional situación en la que nos encontramos.
Por si lo anterior no fuera suficiente para defender que con la aplicación del estado de alarma no se ha suspendido el referido «plazo de gracia», señalar que la Comisión Permanente del CGPJ acordó el 18 de marzo pasado que mientras se mantenga el referido Estado, no procederá en ningún caso la presentación de escritos procesales de manera presencial, limitándose igualmente la forma telemática a aquellos que tengan por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales urgentes e inaplazables (ver Acuerdo CGPJ de 14703/20 que acuerda la suspensión de todas las actuaciones procesales), entre las que desde luego no está la de presentar un recurso de apelación o contestar una demanda en un juicio ordinario.
En definitiva, ¿qué sucederá en estos supuestos en los que no se hizo uso del plazo de gracia cuando cese el estado de alarma?
Deberemos conjugar lo que señala la comentada Disp.Adicional 2ª en su punto 1º con lo que preceptúa el Artº. 133.1.2º párrafo de la LEC «no obstante cuando la ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará desde el día siguiente al del vencimiento de éste».
Aunque parece una especie de «trabalenguas», voy a poner un ejemplo para intentar ser lo más didáctico posible:
Imaginemos (siendo muy optimistas) que el estado de alarma ya prorrogado mediante Decreto 476/2020 vuelva a ser prorrogado 15 días más (escenario por desgracia más que probable) y pierda su vigencia el próximo día 25 de abril (para ser más exactos esté vigente hasta las 00:00 horas del día 26 de abril); el día de gracia que inicialmente finía el 16 de marzo se acabará a las 15 horas del día 27 de abril (tener en cuenta que para estos supuestos la LEC señala que el plazo se computa desde el día siguiente, en este caso el siguiente al de la pérdida de la vigencia del referido Estado de Alarma).
a) Resto de plazos que vencían a partir del 14 de marzo
La regla antes comentada y siguiendo con el mismo ejemplo de que cese el estado de alarma el próximo día 25 de abril, la podríamos aplicar a aquellos plazos que sucesivamente fueran venciendo desde el día 16 de marzo en adelante.
Así por ejemplo si el plazo finía el 16 de marzo y cesa la alarma el repetido 25 de abril, aplicando la regla del Artº. 133.1, el plazo se acabará el día 27 de abril, si bien haciendo uso de las prevenciones del mencionado Artº. 135.5 LEC, podremos presentar el escrito hasta las 15 horas del día 28 de abril.
B) La aportación de los dictámenes periciales 5 días antes de la audiencia previa al juicio ordinario o a la vista en el verbal (ex Artº. 337 LEC)
Volviendo de nuevo al texto del RD.463/2020 y al Acuerdo del CGPJ del pasado día 14 que desarrolla lo acordado en dicho Decreto, está claro que están suspendidos todos los plazos procesales e igualmente suspendidas todas las actuaciones judiciales, salvo los supuestos excepcionales que allí se recogen.
Bien podríamos decir que esos 5 días antes de la audiencia en el juicio ordinario o de la vista en el juicio verbal tienen una naturaleza mixta de plazo (tiempo señalado para realizar una concreta actuación) y de un término (momento exacto en el que debe efectuarse una determinada actuación, como último momento de duración).
Se establece ese plazo máximo de 5 días, como límite preclusivo para que la parte contraria pueda conocerlos con la suficiente antelación a esos actos procesales (audiencia previa o vista), garantizándose así los principios de defensa y contradicción, aunque la regla general es la de la aportación de los dictámenes periciales junto con el escrito inicial de demanda o con la contestación (STS 27-dic-2010 Sala 1ª Civil).
Durante todo el período en el que esté vigente el estado de alarma serán cientos las audiencias previas o vistas de los verbales que habrán de ser suspendidas, sin que tampoco pueda exigirse la presentación de la pericial anunciada dentro del plazo o término del Artº. 337, no sólo ya porque, repito, se hayan suspendido e interrumpido todos los plazos previstos en las leyes procesales, sino también porque parece imposible que en la actual situación de confinamiento ningún perito pueda acceder a visitar o inspeccionar lo que debe ser objeto de pericia.
Siguiendo con el insisto-optimista escenario anteriormente planteado, en el que cesa el estado de alarma el 25 de abril, está claro que todas las audiencias previas o juicios verbales que deban celebrarse como mínimo hasta el día 6 de mayo, en los procedimientos en los que estuviera anunciado en la respectiva demanda o contestación la presentación de un dictamen pericial, deberán suspenderse bien a petición de parte o incluso de oficio, ya que de lo contrario sería imposible poder cumplir con lo que señala el referido Artº. 337.
Recordemos que estamos ante un plazo que, en contra de lo habitual, es contado hacia atrás (algunos lo llaman «plazo cangrejo») y los 5 días hábiles deben ser completos (AP Madrid Secc.9ª,4-oct-2013, recurso 787/2012), pues bien o se
aporta el dictamen pericial justamente el mismo día 27 de abril y se cumple así con lo que señala el Artº. 337 o de lo contrario es imposible cumplir con los plazos que señala dicho precepto.
Si la audiencia previa fuese el 5 de mayo y el estado de alarma ha perdido su vigencia el día 25, teniendo en cuenta que el dictamen pericial se presentase el lunes día 27, no se podrán cubrir los 5 días hábiles completos antes de la referida audiencia (tengamos en cuenta que el viernes 1 de mayo es festivo). Si se podría cumplir si la misma fuese el día 6 de mayo.
Es imposible prever cuando cesará el estado de alarma, pero sea como fuere y al menos con respecto a aquellos señalamientos que estén próximos a la fecha de dicho cese, el órgano judicial deberá valorar las circunstancias para que en su caso se proceda a suspender dichos actos judiciales para evitar no cercenar el derecho a aportar las periciales conforme a lo establecido en la LEC (claro está si hubieren sido anunciadas en tiempo y forma).
Igualmente y con respecto a esas audiencias o vistas suspendidas durante ese período de estado de alarma o muy cercanas al momento posterior al cese de dicho estado, el nuevo señalamiento deberá efectuarse siguiendo las prevenciones del Artº. 184.2 LEC (deberán mediar 10 días entre el señalamiento y la celebración de la vista), con lo que esta forma se podrá cumplir con las prevenciones del referido Artº. 337.
C) La reanudación de los plazos fijados o señalados por meses (Artº. 133.3 LEC)
 
Una de las cuestiones que a buen seguro más dudas va a suscitar ese «día después» va a ser la de cómo se van a reanudar los plazos que deben computarse por meses, como por ejemplo el plazo de 2 meses que la nueva Ley de Patentes establece en su Artº. 119.1 para contestar a la demanda.
Volviendo una vez más al RD.463/2020 y en concreto a la citada Disp.Adicional 2ª en su punto 1º nos habla de que el «cómputo de los plazos se reanudará en el momento en el que pierda vigencia el presente real decreto o en su caso las prórrogas del mismo», siguiendo así lo que igualmente establece el Artº. 134.2 de la LEC.
Pongamos un ejemplo:
Pensemos que el pasado día 17 de febrero nos emplazaron como parte demandada en un pleito de patentes y nos concedieron un plazo de 2 meses para comparecer y contestar a la demanda, plazo que según lo dispuesto en el Artº. 133.2 LEC, finía el próximo 17 de abril.
Teniendo en cuenta que todos los plazos quedaron suspendidos el pasado 14 de marzo, una vez pierda vigencia el real decreto 463/2020, quizás lo más lógico y también puede que lo más justo, sería restar del cómputo de esos 2 meses los días naturales transcurridos desde el día del emplazamiento hasta que se decretó la suspensión de los plazos previstos en las leyes procesales (está claro que a estos efectos, el 119 de Ley de Patentes puede entenderse como «ley procesal»).
Imaginemos, volviendo al ejemplo anterior, que el próximo 25 de abril cesa el estado de alarma.
Deberíamos contar los días transcurridos entre la fecha del emplazamiento (17/02/20) y el momento de suspensión de todos los plazos y actuaciones judiciales (14/03/20).
Hasta ese momento habían transcurrido 26 días naturales (recordemos que estamos en un plazo por meses).
Si contamos cuantos días naturales habían en el plazo inicial, es decir del 17 de febrero al 17 de abril, resulta que nos salen un total de 61 días.
Le restamos a esos 61 días los 26 días transcurridos hasta que se suspendieron todos los plazos y resulta que nos quedarán 35 días (insisto, naturales, pues en el cómputo por meses estos no se excluyen) para comparecer y contestar.
Ésta postura, insisto, quizás sea la más lógica y también una manera justa de reabrir los plazos por meses, pero es indudable que por muchos motivos, entre otros porque no todos los meses son iguales, puede generar muchísima inseguridad jurídica, obligando quizás a la parte demandada a comparecer inmediatamente para que sea el propio Juzgado de lo Mercantil el que de forma expresa le señale el plazo que le resta para contestar a la demanda.
Esta cuestión ya ha sido objeto de debate en más de un procedimiento de patentes cuando en el mismo se ha interpuesto una declinatoria que, por mor de lo dispuesto en el Artº. 64 de la LEC, provoca la inmediata suspensión del plazo para contestar a la demanda.
Si luego se desestima la declinatoria, la pregunta obligada es ¿cómo se reanuda el plazo de 2 meses para contestar a la demanda?
Este tema ya fue abordado y resuelto por los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona en reunión de Tribunal Mercantil de fecha 23/01/2018, en donde si bien entendieron perfectamente lógica y razonable la decisión inicial del LAJ, aplicando el cómputo restante del plazo como les acabo de señalar anteriormente (descontando los días naturales transcurridos desde el emplazamiento hasta la fecha de la suspensión por la presentación de la declinatoria), entendieron que existía y existe una clara descoordinación entre el plazo legal de 2 meses previsto en la Ley de Patentes y el de los 10 días hábiles de los que dispone igualmente el demandado para plantear la declinatoria.
En dicha reunión se plantearon ¿cómo se reanuda entonces ese plazo para contestar una vez desestimada la declinatoria?
¿se debe conceder un nuevo plazo de 2 meses para contestar a la demanda, se debe transformar el plazo inicial de meses en días descontando los ya transcurridos? En caso afirmativo, ¿qué naturaleza tienen esos días? ¿ naturales o hábiles?
Finalmente se concluyó que ante la falta de regulación expresa e idónea sobre el particular y en pro del derecho de defensa y acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el Artº. 24 de la CE, debía concederse un nuevo plazo de 2 meses para contestar a la demanda, aplicando por analogía la solución dada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 04/10/2011 antes citada en los supuestos del cómputo de plazos para recurrir tras la aclaración de la sentencia.
Estoy de acuerdo que quizás ésta sea la solución más garantista pero ciertamente puede generar algunas situaciones muy injustas, por ejemplo para aquellos plazos de 2 meses que finían al día siguiente de decretarse el estado de alarma, aplicando este criterio seguido por los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona y teniendo en cuenta la más que previsible prórroga/as de este estado de alarma, puede ser que algunos lleguen a disponer de hasta 4 o 5 meses para contestar una demanda.
Lo mismo podría suceder con el plazo previsto en el Artº. 818 LEC para presentar la demanda de juicio ordinario que trae causa de la oposición a un monitorio (si se entendiese, que no es el caso, que estamos ante un período inhábil, esa demanda debería presentarse al siguiente día hábil del cese del estado de alarma. AAP Tarragona de 25/11/2003).
II. CONCLUSIONES
 
Sin perjuicio de reiterar, tal y como he indicado a lo largo de estos comentarios, que el RD.463/2020 lo que hizo fue suspender los plazos, cuyo cómputo se reanudará cuando cese el estado de alarma, ante las más que previsibles dudas que a buen seguro se plantearán el día que llegue el tan deseado y todavía lejano cese, y teniendo en cuenta igualmente —dicho sea con el máximo de los respetos— la habitual disparidad de criterios a la que algunos nos tienen acostumbrados, sería deseable que tan pronto se produzca ese ansiado cese, se haga rápidamente uso de las prevenciones contenidas en el Artº. 264.1 de la LOPJ y se intenten unificar criterios y coordinar prácticas procesales que permitan disipar todas las dudas acerca del cómputo de los plazos procesales, que repito, con toda seguridad se van a producir.