miércoles, 28 de marzo de 2018

DAÑOS A TERCEROS POR PARTE DE LOS INQUILINOS: ¿ QUÉ RESPONSABILIDAD TIENE EL DUEÑO?

Daños a terceros por parte de los inquilinos: ¿Qué responsabilidad tiene el dueño?

 
 
  • 22-3-2018 | Wolters Kluwer
  • En no pocas ocasiones nos encontramos con demandas de responsabilidad civil que van dirigidas tanto a los arrendatarios como a los dueños de la vivienda arrendada. Las respuestas que dan los tribunales son muy diversas, al igual que los casos que pueden darse. Veamos algunos ejemplos.
Isabel Desviat.- Con independencia de que exista un vínculo contractual entre arrendador y arrendatario, lo cierto es que pueden producirse situaciones en las que un tercero puede verse perjudicado por las acciones u omisiones del inquilino, surgiendo la cuestión de si el arrendador o dueño de la finca es también culpable en cierta medida. Las respuestas dadas por los tribunales son tan numerosas como los casos que pueden darse.
Recordemos que el artículo 1903 del Código Civil, que trata sobre la responsabilidad por hecho ajeno -en principio- no sería aplicable, pues la condición de propietario del inmueble arrendado no se incardina en ninguno de los supuestos que el precepto establece. No obstante pueden surgir dudas. Vamos a examinar algunos casos y lo que los tribunales han fallado en cada momento.
 
Caída de objetos desde el piso arrendado
 
Parece un ejemplo de libro, pero el caso es que ocurrió en la realidad. En esta sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 4 de diciembre de 2007 , se examinó la reclamación de daños y perjuicios interpuesta contra inquilino y dueña de la vivienda por la muerte de una transeúnte a consecuencia de un golpe en la cabeza por una maceta que, durante un fuerte temporal de viento, cayó desde el quinto piso del inmueble. La Sala apreció la responsabilidad de la arrendataria, pero no de la propietaria del inmueble, que no estaba obligada a advertir a la inquilina del peligro que representaban las macetas, ni requerirla para que las retirase.
Daños ocasionados por incendios - ¿Culpa exclusiva o concurrencia de culpas?
Una de las causas más numerosas de interposición de demandas es la relacionada con los daños producidos por incendios en los inmuebles; ¿De quién sería la responsabilidad? depende de los casos.
La Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, en sentencia de 20 de junio de 2008 examinó la reclamación por daños derivados del incendio producido, y por el agua utilizada para apagarlo, en el local de la planta baja que se encontraba en piso inferior al piso donde se produjo el siniestro. Se constató el origen eléctrico del incendio, en las cercanías de un enchufe y por sobrecarga, descartándose caso fortuito. Se concluyó la responsabilidad del arrendatario y no del arrendador. Puntualiza que del contrato de arrendamiento urbano de vivienda no se deriva una responsabilidad civil del arrendador propietario frente al perjudicado por los actos culposos llevados a cabo por el inquilino en la vivienda alquilada, pues falta una relación de dependencia y subordinación que pueda originar, en base al art. 1903 del Código Civil , una responsabilidad por culpa "in eligendo" o "in vigilando".
 
Cuestión distinta es cuando nos encontramos con incendios cuya causa pueda ser el deficiente mantenimiento que corresponde al propietario. Así, en esta sentencia de la AP Guipúzcoa de 30 de junio de 2016 se examina la demanda de la aseguradora del perjudicado frente a arrendador y arrendatario de la vivienda donde se inició el incendio que causó daños en el piso colindante. La causa origen del siniestro fue un incendio originado en el salón de la vivienda, cuyos inquilinos se encontraban dormidos en el momento en el que se produjo el fuego. El Tribunal observó la concurrencia de dos causas en el incendio: la obsolescencia de la instalación eléctrica de la vivienda, cuyo mantenimiento corresponde al propietario de la vivienda, y por otro lado que los arrendatarios conectaron varios aparatos a una misma toma y posiblemente, mantenerlos encendidos, aunque sea en posición de espera o bajo consumo. Se declaró la menor responsabilidad de los inquilinos, frente a la responsabilidad de los propietarios por la obsolescencia de la instalación eléctrica.
Esta sentencia dictada por la AP Salamanca el 2 de noviembre de 2010 concluyó la responsabilidad del dueño del inmueble por los daños que los inquilinos causaron a terceros, al no adoptar las medidas de precaución y diligencia exigibles. En ella se analiza el alcance de las obligaciones que tienen los propietarios sobre los inquilinos, sobre si deben ejercer sobre ellos una vigilancia que tal que no les pueda hacer imputables, luego, en concepto de responsabilidad cualquier daño que se derive de su actuación en el inmueble y si la compañía de seguros que cubre la responsabilidad civil del propietario alcanza en su cobertura a las imprudencias llevadas a cabo por el inquilino, además de hacerlo sobre el propietario que es quien suscribe la póliza. Señala que el inquilino está obligado a advertir al propietario sobre la existencia de defectos en el inmueble de los que se puedan provocar daños, y solo en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario arrendador que conociera esa circunstancia y no la hubiera remediado incurriría en responsabilidad.
 
Inundaciones o filtraciones de agua
 
Al igual que en los casos de incendio, éste es uno de los temas que más se discuten ante los tribunales, y las soluciones son diversas.
La AP de Vizcaya en sentencia de 10 de julio de 2008 examinó una demanda para obtener una indemnización de daños y perjuicios causados por filtraciones de agua procedentes de la vivienda inmediatamente superior, que se encontraba alquilada. Se concluyó que las filtraciones tuvieron como causa la rotura de una conducción de agua, debido a una serie de actos violentos por parte del inquilino. La Sala resolvió que el propietario no podía ser responsable de los daños, pues la conducta del arrendatario excedía de la obligación de control por parte del propietario de la vivienda. Señala que en los supuestos de viviendas arrendadas, no cabe extender la objetivación de la responsabilidad a los daños causados por actos individuales de los inquilinos en los que no haya intervenido ningún grado de culpa del propietario del piso.
 
En esta otra sentencia, de la AP Cantabria de 24 de septiembre de 2008 se declaró la responsabilidad solidaria de la propietaria y la arrendataria por los daños causados en la vivienda inferior. La prueba pericial evidenció que el origen de las filtraciones es la terraza superior por deficiente aislamiento, filtraciones que provocan a su vez las condensaciones pues suponen un mayor índice de humedad. El Tribunal puntualiza que no son oponibles al tercero perjudicado las relaciones jurídicas nacidas del contrato de arrendamiento, lo que pertenece al ámbito interno de las relaciones entre arrendador y arrendatario, siendo lo decisivo la imputación de responsabilidad, bien de forma objetiva, bien subjetiva por vulneración del deber objetivo de cuidado.
Otros daños
La AP de Las Palmas en sentencia de 24 de noviembre de 2006 absolvió a la propietaria demandada de los daños reclamados por la emisión de ruidos surgidos del local arrendado, que superaban los límites máximos permitidos. La Audiencia resuelve la responsabilidad exclusiva de la empresa arrendataria codemandada, y no del propietario, que no es responsable de los ruidos provocados por aparatos que no son de su propiedad.
 
En otro caso en el que se reclamaban los daños causados a cierto material almacenado en un local arrendado, pertenecientes a un tercero, la Audiencia Provincial de Valladolid (S 69/2006, de 28 de febrero) concluyó la responsabilidad del propietario, y no del inquilino del local, dado que aquél tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que terceras personas se introduzcan en el edificio. Nadie discutía si los objetos deteriorados estaban o no en el local, ni tampoco el daño ocasionado ni su valor, sólo se opone que no eran propiedad del arrendatario. Sí lo eran del asegurado.
 
Una caída de un cliente en un establecimiento abierto al público y dedicado a la frutería fue la causa de la interposición de demanda frente a propietario y arrendador del local. La Audiencia Provincial de Madrid (S 401/2016, de 22 de septiembre), tras las pruebas practicadas llegó a la conclusión de que la caída del cliente fue debida a la irregularidad del suelo del local, por carencia de algunas baldosas. En este caso, derivado del contrato de arrendamiento se desprende que quien tenía el control de la situación y circunstancias del local, como poseedor, era el arrendatario, y consecuentemente respondía por el estado del pavimento, sin facultad alguna que permitiese al arrendador supervisar o fiscalizar el grado de seguridad o adecuación del solado para la actividad comercial desarrollada. El propietario, por tanto, fue exonerado.

viernes, 16 de marzo de 2018

DENEGAR A UN DETENIDO INFORMACION SOBRE LAS CAUSAS DESU ARRESTO: VULNERA DERECHO FUNDAMENTAL.

Denegar a un detenido información sobre las causas de su arresto puede vulnerar el derecho fundamental a la libertad




Autor: vLex.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo de un hombre al que la Policía no informó de forma suficiente sobre las razones por las que había sido detenido, lo que le impidió preparar bien su defensa durante el interrogatorio policial. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Cándido Conde-Pumpido, considera que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la libertad personal, que la Constitución garantiza en su art. 17.1 y 3.
Los hechos se produjeron tras la detención del recurrente, junto a otros jóvenes, por su presunta participación en una reyerta en la que había habido varios heridos. Tras ser detenido, fue informado de sus derechos y se le indicó que el arresto se debía a su presunta participación en un delito de lesiones y a su presencia en el lugar de los hechos. El abogado que le fue asignado solicitó el habeas corpus después de que la Policía le negara el atestado, pero el Juzgado de guardia rechazó iniciar el procedimiento.
La Sala analiza los hechos desde la perspectiva del art. 17.3 de la Constitución, que “reconoce expresamente a toda persona detenida el derecho a ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible no sólo de los derechos que le asisten, sino también de las razones de su detención”. Se trata, además, de la primera sentencia que el Tribunal dicta desde que se incorporaron a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) las directivas europeas dirigidas a garantizar los derechos de las personas detenidas. Tras la reforma de 2015, la LECrim reconoce a los detenidos el derecho a ser informados “del procedimiento” que pueden seguir para recurrir su detención y el derecho “de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención”.
Este derecho, afirma la sentencia, no implica que la persona detenida pueda tener acceso a todo el contenido del atestado; “únicamente cobra sentido y se reconoce el acceso a aquéllas [actuaciones policiales] que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención”, aclara la sentencia. De hecho, el atestado puede recoger información sobre terceras personas no detenidas o sobre líneas de investigación cuyo conocimiento por uno de los posibles implicados pondría en peligro la operación policial.
Por tanto, de la nueva regulación puede desprenderse que a los agentes responsables de la custodia del detenido les corresponde informarle por escrito “de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad”. Y cuando el detenido así lo solicite, “deben también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente” la privación cautelar de libertad.
En este caso concreto, según se afirma en la demanda, al recurrente sólo se le indicó que había sido detenido por “ser interceptado en el lugar de los hechos por los efectivos policiales actuantes”.Sin embargo, se omitieron otros datos (varios testigos avisaron a la Policía de que se estaba produciendo una reyerta; el recurrente y otros jóvenes huyeron del lugar cuando llegaron los agentes; uno de ellos tiró al suelo un machete de grandes dimensiones) que relacionaban al demandante de amparo con la comisión del delito y que, por tanto, habrían permitido a su abogado “cuestionar fundadamente” su detención.
La Sala concluye que la negativa a informar de forma suficiente al recurrente sobre las razones de su detención ha supuesto la vulneración del art. 17.13 CE, que garantiza el derecho a la libertad y a la seguridad personal. Por ello, el Tribunal acuerda declarar la nulidad del auto del Juzgado de guardia que denegó el inicio del procedimiento de habeas corpus.
La sentencia aclara que el recurso de amparo se estima no porque no hubiera motivos para detener al recurrente, sino porque, existiendo esos motivos, no fueron comunicados ni al detenido ni a su abogado.


ASOCIACION ABOGADOS DE MURCIA
www.abogadosdemurcia.org 

miércoles, 14 de marzo de 2018

JURISPRUDENCIA.: CAIDA EN LA PISTA DE BAILE AL RESBALAR: Quién es el responsable?

La titular del salón de bodas es responsable de la caída de un invitado en la pista de baile al resbalar con el líquido vertido por otros usuarios

Audiencia Provincial Pontevedra, Sentencia 26 Diciembre 2017


Diario La Ley, Nº 9158, Sección La Sentencia del día, 14 de Marzo de 2018, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 1754/2018
Se trata de una circunstancia de razonable previsión por la titular del establecimiento, quien no adoptó medida alguna tendente a la evitación del riesgo.
Audiencia Provincial Pontevedra, Sentencia 622/2017, 26 Dic. Recurso 734/2017 
 
La demandante sufrió una caída en la zona del salón de bodas destinada a pista de baile, en el momento en que iba a acercarse a un niño, y se debió a un resbalón por encontrarse el suelo mojado por el vertido de líquidos. Teniendo que ser atendida por las lesiones sufridas.
La sentencia de primera instancia desestimó la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por considerar que la caída fue un hecho fortuito encuadrable dentro de los riesgos generales de la vida. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Pontevedra estima la demanda y condena a la titular del establecimiento y a su aseguradora al pago de la indemnización reclamada.
El Tribunal, partiendo de la relación de causalidad entre la caída y la lesión padecida por la actora, argumenta, respecto a la atribución de culpa a la entidad demandada en la producción del accidente, que si bien es cierto que la actividad empresarial desarrollada en el establecimiento no puede calificarse de peligrosa, pues de ella no puede verse más riesgo que el ordinario de la vida, sin embargo, en el desenvolvimiento de la misma se pueden introducir elementos de riesgo por el deficiente estado del local, instalaciones o servicios con negativa incidencia en la seguridad exigible, cuya no remoción por el titular del negocio puede deparar al mismo responsabilidad.
Por tanto, habiéndose acreditado que la caída de la actora se debió a un resbalón por estar mojado el suelo de la pista de baile, debido al líquido vertido procedente de las consumiciones de los invitados a la boda en su deambular por dicha zona, y siendo tal circunstancia de razonable previsión por la titular del establecimiento, que no adoptó al respecto medida alguna tendente a la evitación del riesgo de resbalones que ello suponía para los usuarios del establecimiento, concluye que concurre una actuación descuidada y negligente de la misma en el acaecimiento del evento lesivo, al amparo de lo establecido en el art. 1902 del Código Civil .
 

UN CORREO ELECTRONICO IMPRESO NO ES PRUEBA DOCUMENTAL

Un correo electrónico impreso no es prueba documental


TSJ Andalucía, Sala de lo Social, Sentencia 7 Junio 2017

Diario La Ley, Nº 9158, Sección Jurisprudencia, 14 de Marzo de 2018, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 1823/2018

De esta forma, entiende el TSJ Andalucía que el acceso a suplicación de estos “documentos” para su nueva revisión está vedado. Sin embargo, otros Tribunales consideran lo contrario.
TSJ Andalucía, Sala de lo Social, Sentencia 1718/2017, 7 Jun. Recurso 2217/2016 
 
Es objeto de recurso la sentencia que estimó procedente el despido disciplinario de un empleado que se negó, a 48 horas de la salida del vuelo, a desplazarse a México dejando a la empresa sin margen de maniobra frente a su cliente.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del despido disciplinario, expone el TSJ su postura en torno a una cuestión procesal no pacífica: si tiene la consideración de "prueba documental" hábil a efectos revisorios la impresión en papel de un correo electrónico, al haber interesado el trabajador despedido la modificación de uno de los hechos probados mediante la aportación del texto impreso de un correo electrónico en el que se da cuenta de que inicialmente aceptada la propuesta de traslado por el trabajador, éste no fue incluido entre los trabajadores que se desplazarían.
Para el Tribunal, los reportes impresos de los correos electrónicos carecen de la consideración de prueba documental, son una prueba por soportes o instrumentos, y por ello no son hábiles a los efectos del acceso a suplicación. No obstante aclara que en el caso tampoco tendría el documento la eficacia revisora que se pretende porque de los reportes de correo electrónico no puede afirmarse de forma indubitada el error que se denuncia porque ello requeriría de una valoración probatoria del contenido de la comunicación que debía haber realizado el Juzgador de instancia.
Confirma el TSJ que fue justa, adecuada y proporcionada la decisión de la empresa de proceder al despido. Al trabajador se le había propuesto desplazarse temporalmente a México a realizar un trabajo urgente (como así se había hecho en otras ocasiones), y aunque en un principio aceptó, a tan sólo dos días de la hora de salida programada del vuelo se retractó. Ello pese a que le había sido garantizado que volvería a España en una determinada fecha y que la empresa se había comprometido firmemente a reflejar en el documento de asignación el coste de las horas extraordinarias que tendría que realizar.
Esta última decisión, además de causar un perjuicio a la empresa que necesitaba con urgencia terminar un trabajo que le había sido encargado con un cliente, quebró gravemente la confianza depositada en el trabajador.
La propuesta había sido inicialmente aceptada, lo que motivó la adopción de determinadas decisiones empresariales por la premura por atender y terminar el trabajo encargado por el cliente, y la sobrevenida retractación del trabajador, cuando sus dos únicas exigencias habían sido satisfechas, es sin duda una conducta contraria a la buena fe.
Aunque es cierto que no toda transgresión de la buena fe es constitutiva de despido, pues siempre deben valorarse todas las circunstancias particulares de cada caso, así como las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en él, la sorpresiva decisión de no viajar, avisando a la empresa con tan poca antelación, y cuando ésta había accedido a todas las prerrogativas del trabajador, revela una malicia y desconfianza hacia la empresa que impide exigir que ésta mantenga su confianza en él y faculta para romper el vínculo laboral por causa disciplinaria.