El programa LA SEXTA NOCHE, de ayer sábado 16 de julio, Elisa Beni, ponía de manifiesto, en relación a los condenables y reprochables Tweets vertidos en Twitter en relación al torero fallecido Víctor Barrio, que no podían perseguirse por tratarse de delitos privados que requieren de la denuncia del ofendido, siendo, abruptamente interrumpida por Paco Marhuenda para afirmar que lo podían hacer sus herederos.
Voy a intentar esclarecer desde el punto de vista jurídico la cuestión, dejando al margen, el reproche que a mí personalmente me producen los mensajes que desde las redes sociales se mandaron contra el torero.
El Código Penal de 1995, eliminó la posibilidad de que los herederos pudieran iniciar un procedimiento penal por “injurias” realizadas a una persona fallecida. Pongo la palabra injurias entre comillas, porque ya no lo son.
Lo primero que hay que entender es que una persona fallecida ya no es persona como tal. De igual forma que clavar un puñal a un muerto ya no es asesinato, “injuriar” a un fallecido, tampoco es una injuria.
No obstante, abro un paréntesis, para aclarar y advertir, y antes de que todo el mundo se ponga a “injuriar” a los muertos, que ello no quiere decir que los herederos del fallecido no puedan exigir responsabilidad por la vía civil, cuyas cuantías indemnizatorias podrían ser muy importantes.
Y abro un segundo paréntesis, a sugerencia de un lector y dado que hay mucho loco, para dejar constancia que profanar cadáveres es un delito previsto en el artículo 526 del Código Penal. No es delito de asesinato, pero tal acción tiene una tipificación especial, no existiendo sin embargo, el delito de "injurias" a un fallecido.
Centrándonos en el tema penal, lo cierto es que el antiguo Código Penal de 1973, en su artículo 466, establecía que “Podrán ejecutar la acción de calumnia o injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del agraviado difunto, siempre que la calumnia o injuria trascendiere a ellos, y en todo caso el heredero”.
Aunque el artículo, en mi opinión, parece querer habilitar la posibilidad de “iniciar la acción” a los herederos y no que pueda realizarse una injuria a un fallecido. Es decir, que sería para injurias anteriores al fallecimiento que se denuncian por sus herederos, sí que es cierto que con anterioridad al nuevo Código Penal, las injurias a fallecidos se castigaban, tal y como puede verse por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 1993, donde se desestima un amparo formulado por un periodista que publicó información sobre un asesinado dando sobre él datos que se consideraron calumniosos.
No obstante, el actual Código Penal no incluye nada parecido. Solo la reforma de la LECr. realizada por la Ley 4/2015 de 27 abril 2015, introduce un artículo bis, al 109, donde se establece que “En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar”. Pero adviértase que está hablando de muerte o desaparición de la víctima “a consecuencia del delito”, lo que implica que cuando se está cometiendo, el sujeto, la víctima, está viva, pues le causa su fallecimiento. Luego no es de aplicación a unas injurias sobre alguien que ya ha fallecido.
Así, la Sentencia de 15 de octubre de 2012, de la Audiencia Provincial de Alicante, se manifiesta sobre este tema de la siguiente manera:
“No compartimos dicho planteamiento. El artículo 466 del Código Penal de 1973 otorgaba legitimación para iniciar un procedimiento por este tipo de delitos a los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del agraviado, sí la injuria trascendía a ellos y, en todo caso, a los herederos. La inexistencia de un precepto similar en el texto vigente únicamente determina la imposibilidad de ejercer acciones penales en defensa del honor de personas fallecidas, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al orden jurisdiccional civil ejercitando las facultades que otorga la LO 1/82, de 5 de mayo.
Este supuesto no es el planteado por el recurrente. No es lo mismo el inicio de acciones penales cuando la persona ofendida ha muerto, que la continuación del procedimiento iniciado en vida por personas especialmente vinculadas a ella, como puede ser el cónyuge. Esta posibilidad nada tiene que ver con el artículo 466 del CP de 1973 , suponiendo una estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 LECr, que expresamente prevé esta posibilidad de sucesión procesal”.
El Código Penal de 1973 facultaba a los herederos a ser sustituidos en una causa por injuria o calumnia iniciada por el fallecido y a ejercitar la acción penal por dichos delitos privados aun cuando no lo hubiere hecho en vida el agraviado. El Código Penal de 1995 no lo recoge, manifestando en su artículo 215 que ”nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida o de su representante legal”, lo cual equivale a que la protección penal del bien personalísimo que integra el honor requiere el ejercicio de la acción penal, esto es la interposición de querella, por parte del ofendido, de manera que si la persona injuriada o calumniada fallece antes de formular la correspondiente querella, nadie puede ya formularla.
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