Sentencia nº 91/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Febrero de 2017
DERECHO A LA
PROPIA IMAGEN. INTROMISIÓN ILEGÍTIMA. DERECHO A LA INTIMIDAD. El consentimiento
del titular de la imagen para que un determinado número de personas pueda ver
su fotografía en una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de
esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta. No se da el
consentimiento expreso que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 (de
protección de derecho al honor y la propia imagen) como excluyente de la
ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una
persona. No hubo vulneración del derecho a la intimidad, ya que el diario no
incurrió en ninguna extralimitación morbosa y respetó los cánones tradicionales
de la crónica de sucesos. Estima parcialmente el recurso de casación.
Procedimiento: CIVIL
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Fecha de
Resolución: 15 de
Febrero de 2017
Número de
Resolución: 91/2017
Número de
Recurso: 3361/2015
Sentencia
núm. 91/2017
Fecha de
sentencia: 15/02/2017
Tipo de
procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 3361/2015
Fallo/Acuerdo:
Sentencia Estimando
Fecha de
Votación y Fallo: 25/01/2017
Ponente:
Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia:
Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Tercera Letrada de la Administración
de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito
por: ACS Nota:
Resumen
Conflicto entre libertad de información y derechos a la intimidad personal
y familiar, y a la propia imagen. Reportaje en periódico local que incluye
datos que permiten identificar a la víctima de un suceso y publica una
fotografía de la víctima. Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a
la intimidad: crónica de sucesos amparada por la libertad de información.
Existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.
Trascendencia de que la fotografía publicada fuera obtenida fuera accesible en
las redes sociales (Facebook): inexistencia de consentimiento expreso a la
publicación de la imagen en un medio de información. Carácter no accesorio de
la reproducción de la imagen. Indemnización.
CASACIÓN
núm.: 3361/2015
Ponente:
Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Esta sala ha
visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 270/2015 de 22 de septiembre,
dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Bizkaia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 562/2014 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, sobre derecho a la propia
imagen y a la intimidad personal y familiar.
El recurso
fue interpuesto por La Opinión de Zamora S.A., representada por la procuradora
D.ª María del Carmen Ortiz Cornago y asistida por el letrado D. Javier Lozano
Carbayo.
Es parte
recurrida D. Millán , representado por la procuradora D.ª Imelda Marco López de
Zubiria y asistido por el letrado D. Marcos Picornell Rowe.
Ha sido
parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido
ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO
Tramitación
en primera instancia.
1. - El procurador D. Fermán Ors Simón,
en nombre y representación de D. Millán , interpuso demanda de juicio ordinario
contra La Opinión de Zamora S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:
[...] en la que, estimando
íntegramente la demanda:
1) Declare que ha existido
intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen y a la
intimidad personal y familiar del demandante Don Millán por parte de la
demandada La Opinión de Zamora, S.L. consistente en la publicación de los datos
personales y fotografías a que se refiere el hecho Cuarto de este escrito de
demanda.
» 2) Declarar que, como consecuencia
de la anterior intromisión ilegítima del derecho a propia la imagen (sic) y la
intimidad personal y familiar, se ha causado daño moral al demandante, que se
valora en la suma de treinta mil euros (30.000,00.- €), o en la que estime el
Tribunal haciendo uso de la facultad moderadora.
» 3) Condene a la parte demandada a
estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en su consecuencia:
» 4) Condena a la demandada a abonar
a la parte actora la suma de treinta mil euros (30.000,00 €), o la suma que
estime el Tribunal haciendo uso de la facultad moderadora, así como los
intereses legales de esa cantidad.
» 5) Condenar a la parte demandada
La Opinión de Zamora, S.L. a publicar a su costa la parte dispositiva de la
Sentencia que ponga fin a este procedimiento, en la misma sección del periódico
"La Opinión-El Correo de Zamora" donde fueron publicados los datos y
fotografías causantes del daño.
» 6) Condenar a la parte demandada
"La Opinión-El Correo de Zamora" a retirar las referidas fotografías
(primer plano de mi mandante y de su fallecido hermano) y datos personales
familiares (nombre y dirección del domicilio materno) de la noticia a que se refiere
esta demanda, de cuantos ejemplares de la publicación se hallaran en los
archivos del periódico y a no volver a publicarlos en cualquier soporte.
» 5) Condenar en todas las costas de
este juicio a la parte demandante».
2. - La demanda fue presentada el 20 de
mayo de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao y
fue registrada con el núm. 562/2014 . Una vez fue admitida a trámite, se
procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3. - La Opinión de Zamora S.A.,
contestó a la demanda y solicitó su desestimación, con imposición de costas a
la parte actora.
El Ministerio Fiscal emitió informe
de contestación a la demanda.
4. - Tras seguirse los trámites
correspondientes, la Magistrada-Juez del
Juzgado de Primera Instancia núm. 10
de Bilbao, dictó sentencia
55/2015, de 11 de marzo, con la
siguiente parte dispositiva:
Que estimando sustancialmente la
demanda interpuesta por el Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y
representación de D. Millán , contra "La Opinión de Zamora, S.A.",
acuerdo:
Primero.- Declarar que ha existido
intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen y a la
intimidad personal y familiar del demandante por parte de la demandada.
» Segundo.- Declarar que, como
consecuencia de la anterior intromisión ilegítima del derecho a la propia
imagen y a la intimidad personal y familiar, se ha causado daño moral al actor,
que se valora en la suma de 30.000 euros.
» Tercero.- Condenar a la demandada
a abonar a la parte actora la suma de
30.000 euros. Dicha cantidad
devengará los intereses del artículo 576 de la LEC
.
» Cuarto.- Condenar a la demandada a
publicar a su costa la parte dispositiva de la Sentencia que ponga fin a este
procedimiento, en la misma sección del periódico "La Opinión-El Correo de
Zamora" donde fueron publicados los datos y fotografía causantes del daño.
» Quinto.- Condenar a la parte
demandada a retirar la fotografía del primer plano del actor y los datos
personales familiares (nombre y dirección del domicilio materno) de la noticia
a que se refiere esta demanda, de cuantos ejemplares de la publicación se
hallarán en los archivos del periódico y a no volver a publicarlos en cualquier
soporte.
» Sexto.- Condenar a la parte
demandada al pago de las costas causadas en esta instancia».
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO
Antecedentes
del caso.
1. - El 8 de julio de 2013, en la
edición en papel y digital del diario «La opinión-El correo de Zamora» se
publicó un reportaje sobre un suceso ocurrido el día anterior, consistente en
que el demandante fue herido por su hermano, quien le disparó con un arma de
fuego y luego se suicidó.
El artículo periodístico contenía
datos que permitían identificar al demandante: su nombre ( Millán ), el de su
hermano, y las iniciales de sus apellidos, el apodo de su hermano, la dirección
exacta del domicilio familiar, que su padre había sido médico en un determinado
pueblo de la provincia, referencias a la notoriedad de la familia en la
localidad, etc. Asimismo, al informar sobre quienes habían presenciado los
hechos, se indicaba que la madre del demandante padecía la enfermedad de
Alzheimer.
En el reportaje publicado en la
edición en papel del diario se incluyó una fotografía del demandante, que había
sido obtenida de su perfil de Facebook .
2. - El demandante interpuso la demanda
origen de este recurso, en la que solicitó que se declarase la existencia de
una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la propia imagen y a
la intimidad personal y familiar que le habría causado un daño moral por el que
solicitaba que se condenase a la editora del diario a pagarle una indemnización
de treinta mil euros (o la suma que estimara el tribunal haciendo uso de la
facultad moderadora) y a publicar la parte dispositiva de la sentencia que
pusiera fin al procedimiento, así como a retirar las fotografías y datos
personales familiares (nombre y dirección del domicilio materno) de la noticia
de cuantos ejemplares de la publicación se hallaran en los archivos del
periódico y a no volver a publicarlos en cualquier soporte.
3. - La demandada se opuso a la
demanda. Alegó que el hecho ocurrido y objeto de noticia era de gran entidad y
relevancia pública. Se trataba de personas conocidas, el suceso fue importante,
los datos eran de dominio público y fácilmente obtenibles, y las circunstancias
que concurrían exigían dar detalles, pues, de no hacerlo, se provocaría una
alarma innecesaria al concurrir circunstancias familiares muy similares en
otros domicilios. Finalmente, la imagen, captada del perfil de Facebook
, era la que el propio interesado dio a conocer en las redes sociales, y
ocupaba un lugar accesorio en la noticia publicada.
Para el medio de comunicación, el
tratamiento informativo fue serio, profesional, objetivo y veraz. Y frente a la
relevancia, trascendencia e interés público de la noticia, no cuestionada la
veracidad de la misma, en un juicio de ponderación entre los derechos
enfrentados, debe prevalecer la libertad de información.
4. - La sentencia del Juzgado de
Primera Instancia estimó sustancialmente la demanda. Consideró que la
información publicada, cuya veracidad se reconocía, suponía una intromisión en
el derecho a la intimidad del demandante, puesto que se revelaban numerosos
datos personales del demandante y de su familia, que permitían su
identificación y eran innecesarios para la información.
También consideró que se había
producido una vulneración del derecho a la propia imagen, pues el demandante no
consintió la publicación de la fotografía, y esta no aportaba elemento
informativo de interés público y solo permitía la perfecta identificación del
demandante.
En lo que respecta a la
indemnización solicitada, la sentencia tuvo en consideración la gravedad de la
intromisión, la difusión del periódico en la provincia de Zamora, la
vinculación del demandante con dicho entorno y la influencia de la publicación de
la información vulneradora de estos derechos fundamentales en el estrés
postraumático que sufrió el demandante.
Por todo ello, estimó
sustancialmente la demanda, declaró la existencia de intromisión ilegítima en
los derechos a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar y condenó
a la demandada a indemnizar al demandante en treinta mil euros, a publicar en
el diario de la demandada la parte dispositiva de la sentencia y a que retirara
la fotografía del demandante de los ejemplares del diario que se encontraran en
sus archivos.
5. - La empresa editora del diario
apeló la sentencia, pero la Audiencia Provincial desestimó el recurso de
apelación, porque consideró acertados los razonamientos de la sentencia de
primera instancia.
La Audiencia consideró que el
artículo publicado es veraz y que tiene relevancia o interés público, pero que
no se justificaba la prevalencia de la libertad de información sobre la
intimidad personal en la publicación de determinados datos íntimos y personales
y familiares. Se trataba de datos innecesarios, de los que se podía prescindir
sin limitar la información como derecho fundamental.
En cuanto a la intromisión ilegítima
por vulneración del derecho a la propia imagen frente al derecho a la
información, la Audiencia confirmó los argumentos de la sentencia recurrida,
pues la fotografía del demandante se publicó sin su consentimiento, sin que
quedara justificada la publicación por la trascendencia de los hechos sobre los
que se informaba.
Por último, en cuanto a la
indemnización, confirmó la resolución recurrida al estimarla ajustada a los
parámetros precisados por la jurisprudencia.
6. - La demandada ha interpuesto
recurso de casación basado en tres motivos, que han sido admitidos.
Las alegaciones realizadas por el
demandante al oponerse al recurso para que este sea declarado inadmisible, no
pueden ser estimadas. El recurso identifica los problemas jurídicos alrededor
de los cuales articula los diversos motivos, por lo que es plenamente admisible
a trámite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre la prosperabilidad de sus
motivos.
...
TERCERO
Decisión de
la sala. Publicación de datos que permiten identificar a la víctima de un
suceso violento. Crónica de sucesos.
1. - Las sentencias de instancia
consideran que la información publicada en el diario contenía datos suficientes
para identificar al demandante como víctima de un suceso violento. Tal
razonamiento no puede considerarse arbitrario, a la vista de la cantidad de
datos personales relativos al demandante (nombre, inicial de los apellidos,
domicilio familiar en Zamora, profesión del padre, etc.) contenidos en el
reportaje periodístico y del ámbito local en que fue difundido.
La demandada considera que la
ponderación realizada en la instancia no se ajusta a los parámetros
constitucionales al haber considerado prevalente el derecho a la intimidad del
demandante frente al derecho a la libertad de información ejercido por la
demandada.
2. - El derecho a la intimidad personal
y familiar garantiza a la persona un ámbito reservado de su vida personal y
familiar, vinculado con el respeto de su dignidad como persona, frente a la
acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o
particulares. Este derecho atribuye a su titular el poder de resguardar ese
ámbito reservado, tanto personal como familiar, frente a la divulgación del
mismo por terceros y frente a la publicidad no consentida. Así lo ha declarado
tanto el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, sentencia 176/2013,
de 21 de octubre ) y esta sala (sentencia 478/2014, de 2 de octubre ).
3. - El derecho a la libertad de
información legitima la actuación del medio de comunicación que proporciona
información veraz sobre hechos o personas de relevancia pública.
En este caso, no existe controversia
sobre la veracidad de la información, si bien cuando esta constituye una
intromisión en el derecho a la intimidad, que la información sea veraz no
legitima tal intromisión.
En cuanto a la relevancia pública,
es pacífica la jurisprudencia, tanto constitucional (sentencias del Tribunal
Constitucional, SSTC, 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28
de noviembre , 127/2003, de 30 de junio ) como de esta sala (sentencias
129/2014, de 5 de marzo , y 587/2016, de 4 de octubre ), que reconoce esa
relevancia pública a la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque
la persona afectada por la noticia tenga el carácter de sujeto privado ( SSTC
154/1999, de 28 de septiembre , 52/2002, de 25 de febrero , 121/2002, de 20 de
mayo ).
En la sentencia 587/2016, de 4 de
octubre , declaramos:
[...] la conveniencia y necesidad
de que la sociedad sea informada sobre sucesos de relevancia penal legitima,
según las circunstancias, la intromisión en derechos fundamentales como el
honor y la intimidad, y con mayor motivo cuando, a diferencia del caso
analizado por ejemplo en reciente sentencia de pleno 485/2016, de 14 de julio ,
no existe una "extralimitación morbosa", una búsqueda y revelación de
aspectos íntimos que no guardan relación con el hecho informativo, sino que en
este caso el artículo litigioso se limitó a reflejar "los hechos y delitos
objeto de la querella"
.
4. - Por tanto, como en tantas
ocasiones, el conflicto entre los derechos fundamentales que respectivamente
amparan la posición jurídica de cada litigante (el derecho a la intimidad
personal y familiar, la del demandante, y la libertad de información, la de la
demandada), hace precisa la ponderación entre los derechos en conflicto. Serán
las concretas circunstancias concurrentes las que determinen qué derecho
fundamental debe prevalecer frente al otro.
5. - Esta sala ha considerado que, en
determinadas circunstancias, la divulgación no consentida de la identidad de la
víctima supone una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad (
sentencias 127/2000, de 21 de febrero , 272/2011, de 11 de abril , 478/2014, de
2 de octubre , y 661/2016, de 10 de noviembre ). Hemos declarado que tal
ilicitud concurre en casos tales como el de las víctimas de delitos gravemente
atentatorios de su dignidad, como son los delitos sexuales o de violencia
contra la mujer, información sobre hechos acaecidos hace tiempo en los que los
familiares de la víctima en estado de coma han mostrado expresamente su
negativa a que se desvelaran sus datos de identidad, información sobre los
datos de una víctima que en todo momento manifestó su voluntad de preservar el
anonimato y que posibilitaba que el conocimiento de su identidad se extendiera
fuera de su círculo de allegados, etc.
6. - Ahora bien, en el caso presente
concurren una serie de circunstancias que determinan la prevalencia de la
libertad de información de la demandada frente al derecho a la intimidad
personal y familiar del demandante.
7. - La intromisión en la intimidad
personal y familiar del demandante que supone la información del artículo
periodístico no puede considerarse grave. En un ámbito geográfico reducido,
como Zamora, pues se trataba de un periódico de ámbito provincial, la
información que se contiene en el artículo periodístico no aumenta
significativamente el conocimiento que de un hecho de esas características,
ocurrido en una vivienda de la ciudad y en el seno de una familia conocida,
podían tener sus convecinos. Se trataba, además, de hechos objetivamente graves
y noticiables, una disputa familiar en la que un hermano hirió a otro y después
se suicidó.
Es especialmente relevante que la
noticia se acomoda a los usos sociales, y concretamente a los cánones de la
crónica de sucesos, que es un género periodístico tradicional. Se trata de una
información dada inmediatamente después de que sucedieran los hechos (en la
edición en papel del diario, apareció al día siguiente). No se exponen los
hechos con extralimitación morbosa, ni se desvelan hechos íntimos sin relación
con lo sucedido, es más, ni siquiera se hace referencia a la causa de la
desavenencia familiar. La mención a la enfermedad de la madre se justifica
porque tenía cierta relevancia para informar sobre lo acaecido: solo presenció
los hechos un sobrino, la madre estaba presente pero se encontraba en un estado
avanzado de Alzheimer, y tuvo que ser llevada a casa de unas vecinas.
8. - Ciertamente, se trata de una
materia en la que es difícil establecer pautas generales que sirvan para todos
los casos, porque las circunstancias concurrentes en cada caso pueden inclinar
la decisión por la prevalencia de uno u otro derecho.
En este caso, dado que la gravedad
de la intromisión en la intimidad no es intensa, que el interés de la noticia
(y, por tanto, la relevancia pública momentánea de los implicados en ella) es
importante en el contexto de una ciudad como Zamora, y que la información se
acomodó a los cánones de la crónica de sucesos, la sala considera que debe
prevalecer el derecho a la información ejercitado a través del medio de prensa.
Una condena a un medio de
comunicación que, con carácter inmediato a que sucedieran, ha informado de
forma veraz sobre unos hechos graves, de trascendencia penal y relevancia
pública, en especial en el reducido ámbito geográfico al que extiende su
influencia, que ciertamente ha identificado a las personas que resultaron
implicadas en tales hechos pero no ha revelado otros hechos de su intimidad que
estuvieran desconectados con los hechos noticiables ni ha aumentado
significativamente el conocimiento que de los hechos se tenía o se iba a tener
en los momentos inmediatamente posteriores en la comunidad concernida, que no
ha incurrido en ninguna extralimitación morbosa y ha respetado los cánones
tradicionales de la crónica de sucesos, no ampararía adecuadamente el ejercicio
del derecho a la libertad de información conforme a cánones constitucionales.
QUINTO
Decisión de
la sala. Publicación en el periódico de una fotografía de la víctima obtenida
en su cuenta en una red social en Internet (Facebook).
1. - El derecho a la propia imagen es
un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art.
18.1 de la Constitución , que atribuye a su titular la
facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su
identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus
rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa
o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o
publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso
del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.
2. - La circunstancia, alegada por la
recurrente, de que la fotografía publicada en el diario no capte la imagen del
recurrente en una actividad de su vida privada no excluye la existencia de
intromisión en el derecho a la propia imagen. El Tribunal Constitucional, a
partir de la sentencia 139/2001, de 18 de junio , caracterizó el derecho a la
propia imagen como un derecho fundamental autónomo de los demás derechos de la
personalidad, y en concreto, del derecho a la intimidad. Afirmó el Tribunal
Constitucional en el fundamento cuarto de esta sentencia:
En nuestros anteriores
pronunciamientos hemos puesto de manifiesto la vinculación del derecho a la
propia imagen con el derecho al honor y con el derecho a la intimidad, pero
también hemos señalado que "se trata de un derecho constitucional autónomo
que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la
imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen
nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un
ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento
de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la
difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer
elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto
instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible
para su propio reconocimiento como sujeto individual ( SSTC 231/1988,
FJ 3 ; 99/1994, de 11 de abril , FJ 5)" ( STC 81/2001
, FJ 2)
.
Por tanto, que la fotografía no
suponga una intromisión en el derecho a la intimidad del demandante no excluye
que pueda constituir una intromisión en el derecho a la propia imagen, que
tiene un contenido propio y específico, pues, conforme a la doctrina del
Tribunal Constitucional, protege a su titular frente a la captación,
reproducción y publicación de su imagen que afecte a su esfera personal aunque
no dé a conocer aspectos de su esfera íntima. Este derecho a la propia imagen
pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, en tanto
que el aspecto físico es un instrumento básico de identificación y proyección
exterior y un factor imprescindible para el propio reconocimiento como
individuo, y constituye el primer elemento configurador de la esfera personal
de todo individuo.
3. - El periódico editado por la
demandada no publicó una fotografía del demandante, en tanto que víctima del
hecho delictivo objeto del reportaje, obtenida en el lugar de los hechos, sino
que el diario la obtuvo de la cuenta de Facebook del demandante, pues se
trataba de una fotografía accesible a los internautas.
Que en la cuenta abierta en una red
social en Internet, el titular del perfil haya "subido" una
fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un
tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del
titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural
del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red
social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en
Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que
esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con
su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en
un medio de comunicación.
El consentimiento del titular de la
imagen para que el público en general, o un determinado número de personas,
pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red
social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y
publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el
«consentimiento expreso» que prevé el art.
2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la
ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una
persona. Aunque este precepto legal, en la interpretación dada por la jurisprudencia,
no requiere que sea un consentimiento formal (por ejemplo, dado por escrito),
sí exige que se trate de un consentimiento inequívoco, como el que se deduce de
actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas.
Esta sala ha declarado en reiteradas
ocasiones (sentencias 1225/2003, de 24 de diciembre , 1024/2004, de 18 de
octubre , 1184/2008, de 3 de diciembre , 311/2010, de 2 de junio ) que el
consentimiento dado para publicar una imagen con una finalidad determinada (en
este caso, como imagen del perfil de Facebook ) no legitima su
publicación con otra finalidad distinta (en este caso, ilustrar gráficamente el
reportaje sobre el suceso violento en que se vio envuelto el demandante). En la
sentencia 746/2016, de 21 de diciembre , afirmamos que aunque hubiera sido
cierto que la fotografía publicada por el medio de información hubiera sido
"subida" a Facebook por la persona que en ella aparece, «[...]
esto no equivaldría a un consentimiento que [...] tiene que ser expreso y,
además, revocable en cualquier momento».
4. - El consentimiento a la captación,
reproducción o publicación de la imagen no puede ser general, sino que ha de
referirse a cada acto concreto, como se desprende de los arts. 2.2
y 8.1
de la Ley
Orgánica 1/1982 , lo que deriva del carácter irrenunciable que tiene
este derecho, como prevé el art. 1.3 de dicha ley orgánica y es propio de su
carácter de derecho fundamental.
El control de la propia imagen que
supone el derecho fundamental reconocido en el art.
18.1 de la Constitución determina que, cuando no se trata de
un personaje con proyección pública, el consentimiento expreso en un
determinado uso público de dicha imagen por parte de su titular no legitime
cualquier otro uso público de tal imagen por parte de un tercero para el que no
se haya dado ese consentimiento expreso.
5. - Que el titular de una cuenta en
una red social en Internet permita el libre acceso a la misma, y, de este modo,
que cualquier internauta pueda ver las fotografías que se incluyen en esa
cuenta, no constituye, a efectos del art.
2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , un «acto propio» del
titular del derecho a la propia imagen que excluya del ámbito protegido por tal
derecho la publicación de la fotografía en un medio de comunicación.
Tener una cuenta o perfil en
una red social en Internet, en la que cualquier persona puede acceder a la
fotografía del titular de esa cuenta, supone que el acceso a esa fotografía por
parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen.
Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular reclamación contra
la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la
red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga
la redundancia, era público. Pero no supone que quede excluida del ámbito
protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la
publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del
consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen.
6. - Por tanto, la publicación en el
periódico de una fotografía del demandante, acompañando a la información sobre
el hecho noticioso y a otras fotografías que ilustraban tal información, por
más que el demandante tuviera una momentánea relevancia pública involuntaria en
tanto que víctima del suceso violento sobre el que versaba el reportaje
periodístico, obtenida de su cuenta de Facebook , sin recabar el
consentimiento expreso del afectado para realizar tal publicación, no puede
considerarse autorizada y constituye por tanto una intromisión en tal derecho
fundamental que no está justificada del modo previsto en el art.
8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 .
7. - Tampoco puede considerarse
justificada la publicación de la fotografía del demandante por aplicación del
art. 8.2.c de dicha ley orgánica. La fotografía, pese a no ser de gran tamaño
(solo incluía la imagen del demandante de cintura para arriba), tenía por único
protagonista al demandante, de modo que identificaba directamente a la víctima
del suceso violento sobre el que versaba el reportaje periodístico.
Por tanto, no puede considerarse que
la imagen del demandante sea meramente accesoria dentro de otra más amplia,
puesto que la fotografía tiene como único protagonista al demandante, ni que
sea accesoria respecto de la información objeto del reportaje, puesto que se
trata de la fotografía que identificaba a la víctima del hecho violento objeto del
reportaje.
8. - El ejercicio por la demandada del
derecho a la libertad de información no legitima la publicación no consentida
de la imagen del demandante, en un ámbito ajeno a aquel en el que sucedieron
los hechos, pues no fue tomada en el lugar de los hechos con ocasión del suceso
(lo que, de alguna forma, entroncaría con la narración, en este caso gráfica,
de los hechos en el ejercicio de la libertad de información) sino que fue
obtenida de su perfil de Facebook .
La exigencia de tutelar el derecho
de información no puede significar que se dejen vacíos de contenido los
derechos fundamentales de quienes resulten afectados por el ejercicio de aquél,
que solo han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para
asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal como establece
el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos ( SSTC
171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 , y 121/2002, de 20 de mayo , FJ
4). Y el interés público que suscitaba el suceso violento y que justificaba que
el diario de la demandada informara sobre el mismo, incluso con identificación
de los afectados por el suceso, no exigía ni justificaba que se publicara la
imagen de la víctima del suceso, obtenida en su perfil de una red social, sin
su consentimiento expreso.
SÉPTIMO
Decisión de
la sala. Indemnización del daño moral causado por la intromisión en los
derechos a la intimidad y a la propia imagen.
1. - Es jurisprudencia constante la que
afirma que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento
de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la
casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia
sobre apreciación de la prueba, solo susceptible de revisión, por error notorio
o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una
infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la
fijación de la cuantía. Este criterio ha sido empleado por esta sala también en
lo que se refiere a la fijación de la cuantía de la indemnización de los daños
provocados por la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la
personalidad protegidos en el art.
18.1 de la Constitución .
2. - En el supuesto enjuiciado, la
sentencia recurrida, al asumir la dictada en primera instancia, utiliza los
criterios de cuantificación de la indemnización previstos en el art.
9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 : gravedad de la intromisión
(que afectó a la intimidad personal, a la intimidad familiar y a la propia
imagen), difusión del reportaje infractor, tomando en cuenta la vinculación del
demandante y su familia al ámbito en que se produce la difusión, repercusión de
la vulneración en el estrés traumático que sufrió el demandante, etc.
3. - Buena parte de los argumentos que
se emplean en el desarrollo de este motivo consisten en negar la existencia o
la gravedad de la intromisión ilegítima, así como otros datos tomados en cuenta
por la Audiencia Provincial para fijar la indemnización (vinculación del
demandante con su provincia natal, repercusión de la vulneración de sus
derechos fundamentales en el agravamiento del estrés traumático que sufrió tras
los hechos, etc.) por lo que constituyen una petición de principio, al
modificar injustificadamente la base sobre la que se asienta la aplicación de
la norma legal que el recurrente considera incorrecta. Como se verá, solo
procederá la minoración de la indemnización por haberse estimado que no hubo
intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.
4. - En definitiva, la fundamentación
de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de
la sentencia recurrida, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación
de los criterios previstos en el art.
9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 y en la jurisprudencia que lo
interpreta, sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa
aplicación de los criterios establecidos en el art. 9.3 de dicha ley orgánica o
la notoria desproporción de la indemnización concedida.
5. - Ahora bien, la demanda versaba
sobre dos hechos diferenciables (identificación del demandante en la
información escrita, que atentaba contra su derecho a la intimidad, y
reproducción de su imagen obtenida de una red social sin su consentimiento
expreso, que atentaba contra su derecho a la propia imagen). Dado que hemos
considerado que la afectación de la intimidad del demandante no fue ilícita, y
que solo fue ilícita la intromisión en su derecho a la propia imagen, la
indemnización debe reducirse a la mitad de la fijada en la sentencia recurrida
por la vulneración de ambos derechos.
6. - Por tanto, procede revocar el
pronunciamiento que declaraba la existencia de intromisión ilegítima en el
derecho a la intimidad personal y familiar, mantener el pronunciamiento que
declara la intromisión en el derecho a la propia imagen del demandante, reducir
a la mitad la indemnización fijada en la instancia, y mantener el resto de pronunciamientos
condenatorios ligados a la cuestión sustantiva, que no han sido objeto de
impugnación por la recurrente, si bien la publicación de la parte dispositiva
de la sentencia se sustituye por la de una nota que resuma su contenido, como
viene haciendo esta sala para dotar de sentido a tal publicación.
OCTAVO
Costas y
depósitos.
1. - De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.2, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso
de casación.
2. - Procede acordar también la
devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición
adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial .
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por La
Opinión de Zamora S.A., contra la sentencia núm. 270/2015 de 22 de septiembre,
dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el
recurso de apelación núm. 182/2015 .
2. - Casamos la expresada sentencia,
dejando sin efecto la declaración de vulneración del derecho de intimidad del
demandante y la cuantía de la indemnización acordada, y en su lugar acordamos:
2.1.- Estimar en parte el recurso de
apelación interpuesto por La Opinión de Zamora S.A. contra la sentencia
55/2015, de 11 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao ,
dictada en el juicio ordinario núm. 562/2014, que se revoca y, en su lugar,
acordar:
2.2.- Estimar en parte la demanda
que D. Millán interpuso contra La Opinión de Zamora S.A.
2.3.- Declarar que ha
existido intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen de
D. Millán por parte de la demandada La Opinión de Zamora S.L. consistente en la
publicación de su fotografía sin su consentimiento expreso
2.4.- Condenar a La
Opinión de Zamora S.L a indemnizar a D. Millán en quince mil euros.
2.5.- Condenar a La Opinión de
Zamora S.L a publicar a su costa una nota que resuma la parte dispositiva de
esta sentencia en la misma sección del periódico "La Opinión-El Correo de
Zamora" donde fue publicada la fotografía del demandante.
2.7.- No hacer expresa imposición de
las costas de primera instancia ni de las del recurso de apelación.
3. - No procede imposición de costas
del recurso de casación. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido
para interponer el recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Notifíquese esta resolución a las
partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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