Pensión compensatoria. Extinción. El TS confirma la sentencia de la Audiencia que extingue la pensión compensatoria que acordaron los esposos en convenio regulador de separación matrimonial al considerar acreditado que la demandada mantuvo una convivencia con una tercera persona que tiene carácter de "vida marital". Y ello aun cuando se califique los encuentros como esporádicos, porque por lo menos los fines de semana viven juntos, se reconocen como novios, actúan socialmente con la apariencia de un matrimonio, sus encuentros se producen también de manera pública, en su vehículo, en la vía pública y en los establecimientos públicos de su residencia.
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2017 ( D. José Antonio Seijas Quintana)
PRIMERO.-
Se recurre el pronunciamiento de la sentencia que extingue la pensión
compensatoria que acordaron los esposos en convenio regulador de separación
matrimonial aprobado en sentencia de 21 de septiembre de 2011. La extinción se
produce en el posterior juicio de divorcio instado por don Rodrigo contra doña
Noemi, beneficiaria de la pensión, en el que se imputaba a la esposa la
convivencia con otra persona. Lo acordó la sentencia que ahora se recurre,
revocando la del juzgado que no había considerado «plenamente probada a través
de la prueba practicada» la convivencia de la demandada con una tercera persona.
Es
hecho probado de la sentencia de la Audiencia que «desde el mes de junio de 2014
hasta la actualidad» la Sra. Noemi mantuvo una convivencia con una tercera
persona que «tiene carácter de "vida marital" a los efectos de la extinción de
la pensión compensatoria, de acuerdo con lo establecido en el Art. 101 CC. Y
ello aun cuando se califique los encuentros como esporádicos, porque, se
reconoce que, por lo menos los fines de semana viven juntos, se reconocen como
novios, actúan socialmente con la apariencia de un matrimonio, sus encuentros se
producen también de manera pública, en su vehículo, en la vía pública y en los
establecimientos públicos de su residencia».
SEGUNDO.-
El recurso se formula por infracción de los artículos 1258 y 1091 del Código
Civil, en relación con los artículos 90, 91, 97, 100 y 101 del citado texto
legal, así como por oponerse a las sentencias de 2 de diciembre de 1987, 10 de
marzo 2009 y 25 de marzo de 2014.
Se
desestima.
El
recurso se formaliza por la infracción de una normativa ajena al recurso y por
unos hechos que tampoco tienen que ver con los que la recurrente opuso en el
escrito de contestación a la demanda ni con aquellos que justifican en la
sentencia la extinción de la pensión compensatoria. Se formaliza, además, con la
cita de tres sentencias de esta sala sin referencia alguna a su contenido y sin
explicar o razonar sobre la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha
cometido por la Audiencia Provincial, en relación con la concreta infracción
legal que se considera infringida, pues lo cierto es que no se refiere al modo
en que fue resuelta la cuestión -convivencia marital- ni a las valoraciones
jurídicas realizadas en la sentencia a partir de los hechos que tuvo en cuenta,
sino que se proyecta hacia un supuesto distinto -autonomía de la voluntad,
expresada en un convenio regulador-, desentendiéndose por completo del resultado
de los hechos y de las consecuencias jurídicas derivadas de los
mismos.
En
concreto, el recurso se formula por el carácter dispositivo de la pensión y el
pacto incorporado al convenio regulador en el que ambas partes acordaron
libremente lo siguiente.
«en
concepto de pensión compensatoria el esposo abone a la esposa la cantidad de
setecientos euros mensuales (700 euros), pagaderas en la cuenta corriente que
designa la misma, sin límite temporal alguno»
Según
el recurrente la pensión tuvo por finalidad «compensar el desequilibrio
económico que sufría la esposa con la ruptura matrimonial, que quedaba tras una
vida de dedicación, totalmente desamparada y sin posibilidad de incorporarse al
mercado laboral debido a su edad y falta de cualificación», por lo que, «tiene
naturaleza contractual y mantiene su eficacia a pesar del divorcio
posterior».
El
argumento es nuevo en casación, pues ni en primera instancia ni después en el
recurso de apelación ante la Audiencia, se esgrimió tal motivo de extinción de
la pensión compensatoria ni, como tal, fue analizado en la sentencia que ahora
se recurre en casación referida a una acreditada vida marital de la esposa con
otra persona y consiguiente aplicación de los artículos 100 y 101 del Código
Civil, que en ningún caso quedaron excluidos en el convenio regulador para
modificar o extinguir la pensión compensatoria, como ocurre en el caso
contemplado en la sentencia 134/2014, de 25 de marzo, en el que las partes
convinieron una pensión "vitalicia", salvo nuevo matrimonio o convivencia
marital, desechando como posible alteración de las circunstancias el posible
crecimiento económico de la esposa, al no venir contemplado en el mismo,
teniendo en cuenta el carácter dispositivo de la pensión compensatoria y que el
convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo
con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos
típicos, como atípicos.
Las
otras dos sentencias que se citan en el recurso nada tienen que ver sobre lo que
aquí se cuestiona. La primera (2 de diciembre de 1987) se refiere al carácter
dispositivo de la pensión compensatoria, lo que impide acordarla de oficio,
mientras que la segunda (10 de marzo 2009, que cita la anterior) se refiere a la
configuración legal y doctrinal de la pensión compensatoria contemplada en el
artículo 97 del Código Civil.
TERCERO.-
En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
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