Cláusula suelo. Control de transparencia. Aunque la demandante sea empleado de banco, en primer lugar, no ha quedado acreditado ninguna clase de información previa antes de la firma del contrato, ni durante la misma, más allá de la lectura de la escritura por el notario; y, en segundo lugar, no consta que la actividad prestada por la demandante en el banco guardara relación con la contratación de este tipo de pólizas de préstamo hipotecario con interés variable y cláusula suelo. La demandante era gestor operativo en actividades ajenas a la concesión y contabilización de créditos hipotecarios y la entidad para la que trabajaba no incluía cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios.
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2017 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO). PINCHAR SOBRE EL ENLACE PARA VER SENTENCIA ORIGINAL
PRIMERO.
Resumen de antecedentes
1.
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos
relevantes acreditados en la instancia.
El
17 de julio de 2008, Evangelina concertó con Banco Pastor, S.A. un préstamo
hipotecario de 140.000 euros. El préstamo debía amortizarse mediante el pago de
cuotas mensuales, durante 30 años. Para los primeros meses, hasta el 31 de marzo
de 2009, se preveía un interés fijo del 5,25%. A las restantes cuotas siguientes
se debía aplicar un interés variable, el Euribor más un diferencial de 0,95
puntos porcentuales. Bajo la rúbrica «LIMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE
INTERÉS», en el contrato aparece la siguiente cláusula:
«Las
partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión
del tipo de interés aplicable, sea este el ordinario o el sustitutivo, no podrá
ser inferior al 4,00% nominal anual».
Evangelina
era empleada de banca desde el año 1991, de otra entidad distinta al Banco
Pastor, en el momento de la firma del contrato de préstamo hipotecario.
2.
Evangelina interpuso una demanda contra Banco Popular Español, S.A., que había
sucedido a Banco Pastor, en la que pedía la nulidad de la reseñada cláusula
(suelo), por abusiva y falta de trasparencia. También pedía la condena al banco
a restituir las cantidades que hubiera cobrado de más en aplicación de esta
cláusula.
3.
El juzgado de primera instancia estimó la demanda, al apreciar la falta de
trasparencia de la cláusula suelo y su abusividad. Condenó al banco demandado a
eliminar la citada cláusula. Expresamente negó eficacia a la cláusula desde la
sentencia, y mantuvo la vigencia del contrato sin la aplicación de esos límites
previstos en la cláusula suelo.
4.
Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia estima el recurso y
absuelve al banco demandado. La sentencia de apelación entiende que en atención
a la condición de empleada de banco de la prestataria, que permite presuponerle
un conocimiento de la materia, y a que la cláusula está expresada en términos
claros y comprensibles, «necesariamente la prestataria tuvo que interesarse por
el precio de la operación y recibir, para terminar dicha operación, información
sobre éste -cláusula suelo- y necesariamente otros extremos». De tal forma que
le atribuye un conocimiento de la existencia de la cláusula suelo y de cómo
operaba sobre el interés.
Además,
razona que «si se aprecia que el cliente tiene el conocimiento de la cláusula,
de sus efectos y plena comprensión de la misma, no bastaría para concluir con la
nulidad de la misma con la constatación de la falta de información prestada por
la entidad, pues la trasparencia se impone a la entidad bajo la forma de
suministrar al consumidor información comprensible y adecuada sobre tales
extremos cuando no se conoce por el consumidor y su incumplimiento puede ser
reprochable disciplinariamente pero no contractualmente si no se da la ausencia
del conocimiento debido».
Y
concluye que «la mera lectura de la cláusula permitía a la demandante tomar
pleno conocimiento del alcance de la misma, de sus repercusiones de futuro y
sobre el precio del préstamo. Y siendo así, debemos rechazar la nulidad de la
cláusula pues, respecto de la cliente-demandante, no se quebró el principio de
trasparencia material exigible».
5.
La sentencia de apelación es recurrida en casación por la demandante, sobre la
base de dos motivos.
El
banco, con carácter previo a mostrar su oposición a cada uno de los motivos,
aduce su inadmisibilidad. Las causas de inadmisibilidad invocadas no son
absolutas, sino relativas, y serán analizadas junto con cada uno de los
motivos.
SEGUNDO.
Recurso de casación
1.
Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la «infracción de los
artículos 5 y 7 de la Ley 7/1988, de 13 de abril sobre condiciones generales de
la contratación». En concreto, se afirma que la sentencia recurrida vulnera los
preceptos señalados en relación a los requisitos para la válida incorporación al
contrato de las condiciones generales de la contratación.
El
recurso entiende que la cláusula no cumple los requisitos para su válida
incorporación porque el banco no entregó ningún folleto informativo a su
cliente, como exige el art. 3 de la OM de 5 de mayo de 1994, ni tampoco la
preceptiva oferta vinculante, prevista en el art. 5 de la OM; y porque no se
informó a la Sra. Evangelina del derecho que le asistía de acudir a la notaria
tres días antes de la firma del préstamo, como prevé el art. 7 de la OM.
Procede
desestimar el motivo por las razones que exponemos a
continuación.
2.
Desestimación del motivo primero. Procede desestimarlo porque plantea una
cuestión sobre la que no se pronunció la sentencia recurrida. El demandante
había pedido la nulidad de la cláusula por entender que era abusiva, y en los
fundamentos de derecho de la demanda se hacía referencia al control de
incorporación y al juicio de trasparencia. La sentencia de primera instancia,
que estimó la demanda, obvió la nulidad por la primera causa o motivo, y la
acordó por la segunda, al entender que la cláusula suelo no pasaba en este caso
el control de trasparencia y era abusiva.
La
Audiencia, al conocer del recurso del banco, entra a analizar si se cumplieron
los deberes de trasparencia exigidos y concluye que sí, razón por la que estima
la apelación y desestima la demanda. No entra a analizar si existía alguna
objeción a la incorporación de la cláusula.
En
estas condiciones, no es posible ahora replantear la cuestión sobre la correcta
incorporación de la cláusula por vía del recurso de casación por dos razones. En
primer lugar, porque esta cuestión, al ser previa al ejercicio del control de
trasparencia fue desestimada por el juzgado de primera instancia, que sí estimo
la nulidad basada en la falta de trasparencia, sin que hubiera sido objeto de
controversia en apelación. Y, en segundo lugar, porque aun en el supuesto en que
pudiera entenderse que la cuestión seguía vigente en apelación, en caso de
estimarse la impugnación del banco respecto de la apreciación de la nulidad por
falta de trasparencia, estaríamos ante la omisión de un pronunciamiento debido,
que hubiera justificado una petición de complemento y, en su caso, un recurso
extraordinario por infracción procesal, pero no el de
casación.
3.
Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la infracción del art.
80.1 LGDCU, porque la sentencia recurrida, «al realizar un análisis de la
cualificación profesional o perfil de la Sra. Evangelina propio de las acciones
en las que se insta la anulabilidad del contrato por la existencia de un error
vicio en el consentimiento, acción que ninguna relación guarda con la ejercitada
en las presentes actuaciones».
Procede
estimar el motivo por las razones que exponemos a
continuación.
4.
Estimación del motivo segundo. Conforme a la jurisprudencia establecida
tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y muchas otras posteriores (entre
otras, sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo;
139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de
diciembre) el control de trasparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de
la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a
la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio
y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de
proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se
redacten de manera clara y comprensible». Esto es, cabe el control de abusividad
de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es
transparente.
De
tal forma que, como afirma la sentencia 241/2013, de 9 de mayo :
«[El
control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula
predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código
Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos
esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda
conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el
contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a
cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga
jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto
en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado,
como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo
del mismo».
Esta
jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al fundamento y al alcance del
control de trasparencia, en la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso
Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017
(caso Gutiérrez García).
La
STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar
que «el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto
principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la
Directiva 93/13 » (ap. 49), añade:
«50
Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste
una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración
de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013,
RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).
»51
Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3,
apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la
definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no
haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información
necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha
celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en
general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular».
5.
Para llevar a cabo el control de trasparencia, resulta muy importante no perder
de vista su razón de ser, tal y como lo exponemos en la Sentencia 171/2017, de 9
de marzo :
«La
ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, era básicamente que la
ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de
la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de
referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el
contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas
financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el
que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la
información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma
que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del
crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el
diferencial pactados.
»Si
partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con
consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del
precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección
entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso
que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las
condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como
explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del
contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede
ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de
transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no
pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base
para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de
consentimiento.
»Por
eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una
cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la
contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento
de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que
creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le
proporcionó».
En
las sentencias 464/2013, de 8 de septiembre, y 367/2017, de 8 de junio, hemos
advertido que, en función de esa finalidad o razón de esta exigencia de
trasparencia, la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de
las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo
préstamo hipotecario, no suplen por sí solos su cumplimiento.
Es
cierto que en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, declaramos que «en la
contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor
del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la
transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la
información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de
información que subyacen al deber de transparencia». Pero, como también hemos
puntualizado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, lo anterior no excluye la
necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la
trasparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido
suscribir.
Pero
tanto la suficiencia de la información precontractual como la que se aporte al
tiempo de la firma del contrato, para que pueda entenderse cumplido el deber de
trasparencia, está en función de otras circunstancias, como el que el consumidor
sea una persona con conocimiento experto en este tipo de contratos. Así lo
entendió la sentencia 367/2017, de 8 de junio, al exponer los límites del
carácter vinculante de la sentencia que estima una acción colectiva en la que se
pedía la nulidad de una cláusula por falta de trasparencia, respecto de una
acción individual posterior.
La
sentencia ahora recurrida ha entendido que la condición de empleada de banco de
la prestataria hacía innecesaria la información precontractual, y presume que, a
la vista de la claridad de la cláusula, estaba en condiciones de conocer la
existencia de la cláusula y cómo operaba o qué incidencia tendría en la
determinación del interés.
Es
cierto que un empleado de banca familiarizado con estos contratos, aunque tenga
la condición de consumidor cuando concierta un préstamo hipotecario con un banco
para financiar la adquisición de una vivienda, pues actúa en un ámbito ajeno a
su actividad profesional o empresarial, precisa de menos información (sobretodo
precontractual) relativa a en qué consiste y qué efectos tiene la cláusula
suelo.
Pero,
aunque no cabe descartar que en algún caso los conocimientos sobre la materia de
una determinada clase de consumidores puedan justificar que la información que
reciban sea menor, pues no resulta tan necesaria para conocer el contenido de la
cláusula y, sobre todo, la carga económica y jurídica que representa, en este
caso no es así.
En
primer lugar porque la Audiencia parte de que no ha quedado acreditado ninguna
clase de información previa antes de la firma del contrato, ni durante la misma,
más allá de la lectura de la escritura por el notario; y, en segundo lugar,
porque no consta que la actividad prestada por la demandante en el banco
guardara relación con la contratación de este tipo de pólizas de préstamo
hipotecario con interés variable y cláusula suelo. La demandante era gestor
operativo en actividades ajenas a la concesión y contabilización de créditos
hipotecarios y la entidad para la que trabajaba no incluía cláusulas suelo en
sus préstamos hipotecarios.
En
consecuencia, procede casar la sentencia recurrida y confirmar la de primera
instancia.
TERCERO.
Costas
1.
Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas
(art. 398.2 LEC).
2.
La estimación de la casación ha supuesto la desestimación del recurso de
apelación interpuesto por Banco Popular, razón por la cual imponemos a la parte
apelante las costas generadas por su recurso (art. 398.1
LEC).
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