miércoles, 17 de enero de 2018

CONDUCTOR EBRIO QUE SE QUEDA DORMIDO PARADO EN UN SEMAFORO, EN MEDIO DEL CARRIL DE CIRCULACION.


Conductor ebrio que se queda dormido parado en un semáforo, en medio del carril de circulación


 

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 11 Diciembre 2017

Diario La Ley, Nº 9119, Sección Reseña de Sentencias, 16 de Enero de 2018,
 
Delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólica y de negativa a realizar la prueba de alcoholemia, en concurso real. Condena simultánea sin vulnerar el non bis in ídem. Existe “conducción” aunque el desplazamiento haya sido nimio o incluso si el vehículo está parado. Aplicación de la doctrina contenida en las STS (Pleno) 436/2017, 15 Jun y 419/2017, 8 Jun.
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 794/2017, 11 Dic. Recurso 725/2017 
 
Los hechos probados 
   
El acusado conducía su vehículo por las calles de Alcalá de Henares pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción. Al llegar a la altura de un semáforo paró el vehículo en medio del carril de circulación y se quedó dormido al volante con el motor arrancado, las luces encendidas y el aparato de radio-cd y el aire acondicionado encendido, mientras el resto de conductores tenían que realizar maniobras evasivas para poder continuar su marcha.
Personados en el lugar agentes de la Policía Local éstos tuvieron que dar insistentes golpes en la ventanilla del conductor para que se despertara y, tras ello, le apreciaron síntomas tales como ojos muy enrojecidos y vidriosos, fuerte olor alcohólico en el aliento -notorio a distancia- y dificultad en mantener la verticalidad.
Por esta razón se personó el equipo de atestados encargado de la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica, quienes le informaron de la obligatoriedad de su práctica y de las consecuencias de negarse a ello. El acusado, si bien realizó una primera prueba en el alcoholímetro de muestreo, se negó a practicar la prueba con un etilómetro oficialmente autorizado.
Las condenas en primera y segunda instancia
El Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá le condenó por estos hechos como autor de dos delitos contra la seguridad del tráfico: uno por conducción etílica del art. 379.2 CP  con la agravante de reincidencia (a penas de multa y privación del permiso durante 2 años), y otro por negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del art. 383 CP , con la circunstancia atenuante de embriaguez (a penas de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir durante 1 año).
Este fallo fue revocado en apelación por la AP de Madrid, pero únicamente respecto a la concreta individualización de la pena, aumentando la de privación del permiso de conducir -erróneamente calculada al aplicar la agravante- a 2 años, 6 meses y un día.
Pues bien, ahora el TS desestima el recurso de casación por infracción de ley ex art. 849.1º LECrim  previsto en la reforma del 2015 –por error iuris y con interés casacional-, y confirma el fallo anterior en todos sus pronunciamientos, basándose en dos sentencias de este Pleno, la 436/2017 de 15 de junio  y la 419/2017 de 8 de junio , que fijaron doctrina casacional sobre el alcance de la acción típica de conducir y sobre la vulneración del principio non bis in ídem respecto de la condena por delitos previstos en los arts. 379  y 383 CP .
Concepto de "conducción" y supuestos de escaso desplazamiento del vehículo. Doctrina sentada por STS 436/2017, 15 Jun.
La primera de las cuestiones que suscita el recurrente concierne al alcance de la acción típica de conducir, en cuanto sostiene que el acusado no lo había hecho en los momentos previos a ser sorprendido por los agentes de la Policía Local, lo que conecta con el concepto de conductor a efectos penales y la posibilidad o no de subsumir en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas los supuestos en que se encuentra el vehículo detenido y su conductor embriagado.
La reciente STS 436/2017 de 15 de junio  citada, del Pleno de Sala, se ha pronunciado sobre esta cuestión concluyendo que, desde un punto de vista administrativo, «conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza.
La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espacio-temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción –afirma-, pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto. Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas.
El art. 379.2 CP  exige un movimiento locativo, cierto desplazamiento pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción.
La conducta será delictiva si concurren el resto de presupuestos del tipo objetivo: determinada tasa de alcohol en aire espirado o acreditación de que el conductor se hallaba bajo la efectiva influencia de las bebidas alcohólicas.
La aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa obliga a la Sala a desestimar este aspecto del recurso porque aun cuando el acusado, al ser sorprendido se encontrara parado, en el momento inmediatamente anterior a quedarse dormido tras parar el vehículo en el medio del carril de circulación, circuló al volante del vehículo con su capacidad para la conducción mermada por efecto del alcohol previamente ingerido. Comportamiento que indubitadamente encaja de plano en la tipicidad del artículo 379.2 CP  por el que fue condenado.
Posibilidad de la condena simultánea por los arts. 379.2 y 383 CP. Doctrina sentada por STS 419/2017, 8 Jun.
En segundo lugar plantea el recurso la vulneración del principio non bis in ídem al haber sido condenado el acusado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y también por el de negativas a realizar la prueba de alcoholemia.
Esta cuestión, respecto a la que se mantenían por parte de las AAPP posiciones encontradas, fue tratada por el Pleno de esta Sala, cuya doctrina unificada condensó la STS 419/2017, 8 Jun . La misma ha establecido la posibilidad de la condena simultánea por delitos de conducción etílica y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, porque ello no conculca el principio del non bis in ídem ni el principio de proporcionalidad. Tal conclusión la basa en los siguientes argumentos:
  • Aunque ambos tutelan el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no lo hacen con las mismas connotaciones y el mismo alcance, habida cuenta de la naturaleza mixta que presenta desde el perfil del bien jurídico el delito del art. 383 CP  que protege el principio de autoridad y orden público -como los delitos de desobediencia-, sin olvidar su tutela más indirecta o mediata de la seguridad vial y de los bienes personales primarios que se protegen a su amparo –la vida e integridad puestos en riesgo por la conducción-.
  • El legislador ha considerado que la punición acumulada de ambos tipos penales era necesaria para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial, según se acredita mediante las cifras negras que reiteradamente publica la Dirección General de Tráfico, y ello tanto por razones de prevención general como de aseguramiento probatorio de los juicios en que se dirima una condena penal por el delito de conducción etílica del art. 379.2 CP.
  • El legislador ha entendido que era precisa la implantación de un delito específico de desobediencia con el fin de que no quedara desactivada o debilitada de forma sustancial la eficacia de otro tipo penal que ya de por sí es un delito de peligro abstracto, cual es el contemplado en el art. 379.2 CP , sopesando que, de no reforzar con una amenaza penal la obligación de someterse a la pericia de alcoholemia, los conductores se negarían a realizarla y los bienes jurídicos que tutela el precepto principal se verían desprotegidos.
  • La imperatividad de la prueba pericial y el refuerzo que supone para la averiguación del delito cumple una importante función disuasoria orientada a evitar que la acción principal de peligro abstracto se produzca.
  • Por todo ello se descarta una desproporción punitiva que desplace desde el concurso real de delitos al concurso de normas.
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa obliga también a la Sala a desestimar la segunda de las cuestiones que el recurso suscitaba y, con ella, la totalidad del mismo.
 
 

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