La titular del salón de bodas es responsable de la caída de un invitado en la pista de baile al resbalar con el líquido vertido por otros usuarios
Audiencia Provincial Pontevedra, Sentencia 26 Diciembre 2017
Diario La Ley, Nº 9158, Sección La Sentencia del día, 14 de Marzo de 2018, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 1754/2018
Se trata de una circunstancia de razonable previsión por la titular del establecimiento, quien no adoptó medida alguna tendente a la evitación del riesgo.
Audiencia Provincial Pontevedra, Sentencia 622/2017, 26 Dic. Recurso 734/2017
La demandante sufrió una caída en la zona del salón de bodas destinada a pista de baile, en el momento en que iba a acercarse a un niño, y se debió a un resbalón por encontrarse el suelo mojado por el vertido de líquidos. Teniendo que ser atendida por las lesiones sufridas.
La sentencia de primera instancia desestimó la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por considerar que la caída fue un hecho fortuito encuadrable dentro de los riesgos generales de la vida. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Pontevedra estima la demanda y condena a la titular del establecimiento y a su aseguradora al pago de la indemnización reclamada.
El Tribunal, partiendo de la relación de causalidad entre la caída y la lesión padecida por la actora, argumenta, respecto a la atribución de culpa a la entidad demandada en la producción del accidente, que si bien es cierto que la actividad empresarial desarrollada en el establecimiento no puede calificarse de peligrosa, pues de ella no puede verse más riesgo que el ordinario de la vida, sin embargo, en el desenvolvimiento de la misma se pueden introducir elementos de riesgo por el deficiente estado del local, instalaciones o servicios con negativa incidencia en la seguridad exigible, cuya no remoción por el titular del negocio puede deparar al mismo responsabilidad.
Por tanto, habiéndose acreditado que la caída de la actora se debió a un resbalón por estar mojado el suelo de la pista de baile, debido al líquido vertido procedente de las consumiciones de los invitados a la boda en su deambular por dicha zona, y siendo tal circunstancia de razonable previsión por la titular del establecimiento, que no adoptó al respecto medida alguna tendente a la evitación del riesgo de resbalones que ello suponía para los usuarios del establecimiento, concluye que concurre una actuación descuidada y negligente de la misma en el acaecimiento del evento lesivo, al amparo de lo establecido en el art. 1902 del Código Civil .
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