El embargo del saldo de las cuentas bancarias con un único ingreso periódico: ¿ahorro susceptible de traba o prestación inembargable?
En este artículo se aborda una situación que se está suscitando cada vez con mayor frecuencia en la práctica judicial como es la de qué sucede cuando se acuerda el embargo del saldo de una cuenta bancaria con resultado positivo, pero el demandado comparece ante el Juzgado manifestando que dicha cuenta se nutre únicamente de una prestación (sueldo, pensión, etc) total o parcialmente inembargable conforme a los criterios del artículo 607 de la LEC. ¿Cómo debe procederse en tales casos?, ¿cabe devolver total o parcialmente la cantidad embargada?, son algunas de las cuestiones que se abordan.
I INTRODUCCIÓN: EL ORIGEN DEL PROBLEMA O SOBRE LA EFICACIA DEL SISTEMA DE EMBARGO DE CUENTAS CORRIENTES A LA VISTA (ECCV) DEL PUNTO NEUTRO JUDICIAL DEL CGPJ.
Para comprender la dimensión que presenta en la práctica la cuestión que se aborda en este artículo resulta ineludible hacer una breve mención o referencia a cómo ha evolucionado el embargo del saldo de las cuentas bancarias desde la promulgación de la vigente LEC hasta la actualidad.
En este sentido, cuando se promulgó la vigente ley de ritos, disponía el artículo 588 de la LEC que "1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine, por medio de auto, una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente." Tras la reforma operada por la Ley 13/2009 dicha facultad para concretar el límite máximo embargable se atribuyó al Letrado de la Administración de Justicia. Por su parte, respecto a la forma de materializar ese embargo, las denominadas medidas de garantía de la traba, disponía el artículo 621.2 de la LEC tras la reforma del año 2009 que: "2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Secretario judicial responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo del artículo 588. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible."
Es decir, que se trataba de un procedimiento lento e ineficaz en muchas de ocasiones, pues o bien se tenía que averiguar previamente en qué entidades bancarias concretas tenía cuentas abiertas el demandado, lo que demoraba más la adopción de la medida, o bien se oficiaba a un elevado número de entidades bancarias, las principales, a fin de probar suerte por si se daba en la diana, siendo frecuentes los escritos de parte que incluían un amplísimo listado de bancos. Resulta además que ese oficio se cumplimentaba en formato papel y mediante correo o a través del procurador (en muy pocos casos), lo que originaba mayores retrasos. Además, en algunos casos sobrevolaba en el foro la sospecha, difícil de demostrar, de que el responsable de la entidad había dado el "chivatazo" al demandado-cliente habitual para que retirara fondos antes de verificar el cumplimiento de la orden judicial, siendo así que las cuentas se quedaban vacías haciendo ineficaz la medida.
El panorama descrito cambió radicalmente a partir del año 2011 cuando el CGPJ implementó a través del PNJ un sistema de embargo automático de cuentas. La piedra angular de dicho sistema está constituida por el convenio de colaboración suscrito por el Consejo al que se fueron adhiriendo paulatinamente las entidades bancarias españolas, primero las más importantes y en la actualidad prácticamente todas las del panorama nacional.
Este sistema, denominado "de embargo de cuentas corrientes a la vista" (conocido por las siglas ECCV) funciona de manera que por parte de la Oficina Judicial se ingresa en la aplicación de la cuenta de consignaciones (que actualmente gestiona el Banco Santander S.A) los datos del ejecutado, sobre todo su NIF, y la cantidad a embargar, y el programa procede a efectuar un barrido automático en todas la entidades adheridas reteniendo y transfiriendo a las cuentas judiciales las cantidades que procedan hasta cubrir el importe reclamado. Utilizando un algoritmo interno para distribuir el embargo en cada ocasión entre todas las entidades. Y todo ello en cuestión de pocos días, un ciclo de 5 días como máximo. Además, recientemente se han introducido mejoras en el sistema para que la reexpedición de esas órdenes de embargo sea también automática, sin que tenga que darlas de alta nuevamente el órgano judicial cada vez.
El resultado de todo ello es que en la actualidad este tipo de embargos ha pasado a ser el más importante y eficaz de cuantos puede decretar el Juzgado, convirtiéndose en un auténtico "rodillo", y además en un tiempo breve. Pero como contrapartida a esa maquinaria tan eficaz, surge el problema de que el sistema no permite discriminar qué se embarga, frente a la situación anterior de los oficios en papel, en que muchas veces las entidades bancarias contestaban negativamente informando que la cuenta se nutría únicamente de una prestación, normalmente sueldo o pensión, y que por lo tanto podía resultar inembargable conforme a los parámetros del artículo 607.2 de la LEC. En la práctica esto ha supuesto que en los Juzgados sea bastante habitual la comparecencia de los demandados solicitando el alzamiento del embargo acordado sobre sus cuentas por tal motivo, siendo además una cuestión que ha de resolverse de forma urgente, pues en muchas ocasiones las personas afectadas no tienen otros recursos con los que subsistir. Se plantea en tales casos si procede o no devolver en todo o en parte dichas cantidades y cómo debe acordarse esa devolución.
II LA CUESTIÓN ESENCIAL DE SI LA CANTIDAD EMBARGADA DEBE TENER LA CONDICIÓN DE AHORRO, SUSCEPTIBLE DE TRABA, O SE TRATA DE UNA PRESTACIÓN INEMBARGABLE.
Pues bien, lo cierto es que sobre dicha cuestión existen dos tesis jurisprudenciales contrapuestas que se pueden resumir de la siguiente forma:
a) Tesis garantista o pro deudor: parte del entendimiento de que toda la cantidad que obra consignada en la cuenta, cualquiera que sea su importe, resulta inembargable al extenderse la consideración o calificación de sueldo o pensión inembargable a todo el saldo acumulado, pero ello siempre y cuando se pruebe por el deudor de manera cumplida que la cuenta no se nutre de ningún otro ingreso distinto, lo que desvirtuaría dicha protección.
Esta postura se puede encontrar en numerosos autos, como por ejemplo el Auto nº 80/2010 de 14-5-2010 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada (Roj: AAP GR 140/2010 - ECLI: ES:APGR:2010:140A Id Cendoj: 18087370032010200040), ponente: ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES, cuando señala que: "SEGUNDO.- Es cierto que la ley distingue, al examinar los bienes y derechos, entre sueldos, salarios, pensiones, y cuentas corrientes de cualquier clase, siendo embargable el dinero existente en una cuenta corriente bancaria que se expresa en forma contable, como saldo positivo, disponible por su titular. También es cierto que el embargo litigioso lo fue de dinero existente en cuenta corriente, conforme permite el número 1º, 2 del artículo 592 de la LEC. Sin embargo, ello no permite desconocer la naturaleza del ingreso o dinero disponible, ya que cuando no se trata de ahorro disponible de dinero, una vez superado el periodo de percepción, normalmente mensual de los salarios, sueldos, pensiones, o retribución equivalente, a que se refiere el artículo 607.1 LEC, revelando la disponibilidad de otros fuentes de ingresos, que permiten al deudor subsistir con un mínimo vital acorde a la dignidad sin disponer de tales ingresos, ni ante saldos formados con otras fuentes de ingresos, realmente la traba de tal dinero disponible, lo será de pensiones o sueldos, cuyo tratamiento es el del artículo 607 de la LEC, precepto del que no cabe prescindir, en cuanto que trata de garantizar un mínimo vital acorde a la dignidad, y que en nuestro ordenamiento jurídico determina al salario mínimo interprofesional. Por ello, cuando el deudor pruebe que la cuenta sobre la que se hace la traba, se emplea como medio de cobro de la pensión, sin otras fuentes de ingresos, con independencia de los cargos que puedan llevarse a cabo en ella, donde no figuran saldos superiores a lo que efectivamente ingresa cada mes en concepto de salario o pensión el ejecutado, en tal caso el efectivo existente en la cuenta no debe ser considerado como un saldo en cuenta corriente, y sí como sueldo o parte de él, y atendiendo a la finalidad de la norma, que fácilmente en otro caso podría verse defraudada, debe tener la consideración de salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, a los efectos del articulo 607.1 LEC."
Y en el mismo sentido el Auto nº 333/2008 de 1-12-2008 de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Roj: AAP M 15979/2008 - ECLI: ES:APM:2008:15979A Id Cendoj: 28079370092008200322) Ponente: JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES cuando dispone que: "Segundo.- Entrando en el fondo de la cuestión, alegándose infracción de lo dispuesto en los artículos 606 y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto en cuanto junto a la parte legal del sueldo también se embargó a la recurrente los saldos y depósitos en una cuenta corriente en la que ingresaba el salario por lo que, en definitiva, el embargo supera los límites establecidos legalmente, constando en las actuaciones que en la cuenta embargada la ejecutada percibe salario también trabado, procede limitar el embargo sobre la citada cuenta a los saldos existentes en la misma que no procedan del salario que percibe la ejecutada".
b) Tesis restrictiva o pro acreedor: atendiendo a un criterio temporal entiende que únicamente queda protegido el último mes en que se cobró la prestación inembargable, pero la cantidad que supere los ingresos de la última mensualidad se consolida, por lo que adquirirá la consideración o calificación de ahorro o saldo en cuenta y por lo tanto sí que sería susceptible de traba.
Esta tesis la expone de manera muy clara el Auto nº 91/2004 de 2 de septiembre de 2004 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida (Roj: AAP L 407/2004 - ECLI: ES:APL:2004:407ª) ponente José María Pocino Moga, cuando señala que: "Establecidas las anteriores premisas, a tenor del examen del cuenta aportada, en realidad estamos ante un simple medio de cobro de la pensión, y no ante la existencia de un saldo significativo de ahorro o demostrativo de una capacidad económica superior a la subsistencia que señala el artículo 607 de la LEC , para aquél año la cantidad de 451'20 euros mensuales. Que en realidad, se ha embargado la pensión que cobra el deudor, pues el hecho de que no la dispusiera de forma efectiva en su integridad en fechas próximas a la de cobro no implica que no forme parte de su necesaria subsistencia, y más, cuando esta pensión es inferior al salario mínimo interprofesional que a tenor de la LEC se establece como mínimo indispensable para la subsistencia. Si acogemos el parámetro tiempo para determinar la naturaleza del ingreso o dinero disponible, y atendemos a este podemos advertir como el deudor solo pudo ahorrar en el mes anterior - abril - la cantidad de 50'51 euros, y que por tanto sólo ésta cantidad era susceptible de embargo al superar su tenencia más de un mes, solo ésta cantidad puede merecer el concepto de saldo o dinero en cuenta corriente susceptible de embargo de conformidad al artículo 592 de la LEC. Si por otro lado solo usamos el criterio del mínimo de subsistencia previsto por la ley y reconocido constitucionalmente del artículo 607 habríamos de determinar que ningún saldo en el presente caso es susceptible de embargo pues aquél sobrante o ahorro de 50'01 euros del mes anterior provenía igualmente de una pensión inferior al salario mínimo interprofesional, sin embargo acoger éste parámetro como único podría conducir a la ineficacia del embargo de cuentas y depósitos de ahorro, pues en definitiva todos los depósitos disponibles tienen su origen en ingresos de sueldos, salarios, rentas o pensiones, obligando al examen del origen de cada una de las partidas sin tener en cuenta el destino de subsistencia o de ahorro. Y es por ello que en definitiva constando que en el presente caso el deudor pudo subsistir el mes anterior proveyendo para su ahorro la cantidad de 50'01 euros, y que transcurrido el mes de vigencia con carta de naturaleza de pensión, éste deviene, transcurrido el umbral del mes, ahorro disponible de dinero y por tanto susceptible de embargo, no el resto del dinero que ingresado como pensión no varió su naturaleza de pensión al no haber superado el mes. En consecuencia, debe prevalecer el criterio tiempo, por adecuarse a la realidad económica de subsistencia del deudor y por que en definitiva otorga seguridad jurídica al ejecutante y ejecutado, cumpliendo con la finalidad que otorga a la Constitución y la LEC al sistema de mínimo inembargable. El ingreso o dinero que no supera la periodicidad de cobro, en nuestro caso el mensual, no pierde su condición de pensión, y una vez transcurrido el mes de disponibilidad si traspasa al siguiente tendrá a partir de la fecha de nuevo cobro de pensión la consideración de dinero en cuenta o ahorro del artículo 592 de la LEC . En definitiva debe reconocerse al recurrente que en parte se ha producido una vulneración del artículo 607 LEC , y decretarse en el sentido expresado de devolución parcial del bien, dejando como embargo efectivo y acorde a Ley lo que es considerado como ahorro, la cantidad en este caso de 50'51 euros, y por tanto será superior al límite del artículo 607 LEC la cantidad de 175'51 euros."
En la práctica, si se acoge esta segunda tesis, que parece la más razonable y equilibrada entre los intereses de acreedor y deudor, deberá calcularse en cado caso concreto la cantidad que resulta embargable al tener la consideración de ahorro, descontando los importes de la última mensualidad que resulten inembargables.
III SOBRE CÓMO SE DEBE DEJAR SIN EFECTO EL EMBARGO ACORDADO EN ESTOS CASOS.
Tampoco está claro en la LEC cómo debe adoptarse la resolución para resolver sobre esta incidente y si es necesaria o no la postulación del demandado. Sobre esta segunda cuestión el criterio mayoritario en el foro es el de admitir la simple personación del demandado mediante comparecencia o escrito, y ello porque de lo contrario se le obligaría a tener que designar abogado y procurador, normalmente del turno de oficio, lo que puede demorar considerablemente la resolución de una cuestión que resulta urgente en muchos casos. Como fundamento a favor de esta tesis se puede citar el artículo 609 de la LEC que admite la actuación del ejecutado mediante la "simple comparecencia ante el Secretario judicial si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo"
En cuanto a la forma de la resolución a dictar, se aboga por que sea un decreto de Letrado de la Administración de Justicia con posibilidad de recurso de revisión ante el Juez. Y ello porque si bien es cierto que del citado artículo 609 de la LEC parece que debería acordarse la nulidad del embargo acordado, lo que necesariamente tendría que hacerse por auto del Juez, lo cierto es que la medida a adoptar puede incardinarse perfectamente en el concepto de reducción del embargo del artículo 612.2 de la LEC que sí es competencia en primer lugar del Letrado de la Administración de Justicia con posibilidad de recurso ante el Juez.
Finalmente se plantean dudas respecto al trámite a seguir y, concretamente, si resultaría necesario o no conferir previo traslado al ejecutante antes de entrar a resolver la cuestión. Pues bien, sobre este punto parece más razonable entender que sí es posible entrar directamente a resolver siempre y cuando de la documentación aportada por el demandado, normalmente copia o resguardo de la cuenta embargada, resulte evidente que no constan otros ingresos. Ahora bien, cuando se planteen dudas por la existencia de apuntes contables que reflejen otros ingresos, sí sería razonable conferir un previo traslado al ejecutante a fin de que pueda posicionarse al respecto.
En definitiva, se trata de una resolución de Letrado de la Administración de Justicia de gran importancia y relevancia práctica puesto que requiere de una respuesta rápida y ágil para minimizar los efectos perniciosos que pueden provocarse al demandado en estos casos.
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