martes, 12 de abril de 2022

CAUSAS DE SUSPENSION DE JUICIOS PENALES. USOS Y ABUSOS EN LA PRACTICA JUDICIAL. (1).

Sonia García Durán

Fiscal de la Fiscalía de Área de Manresa

Juan Carlos Hernádez Oliveros

Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga



DIARIO LA LEY

 I. Introducción

Podemos comenzar indicando que la suspensión de un juicio penal previamente señalado supone, en sí mismo, un problema de cierta seriedad —que puede calificarse de grave si en la causa existe algún acusado preso—, en cuanto que determina la necesidad de buscar otro hueco en la agenda del órgano judicial, lo que se puede traducir en retrasos de bastantes meses en algunos casos, y normalmente obliga a que se tenga que realizar, de nuevo, el trabajo de citación de acusados, testigos y peritos.

 Según titulaba el diario «La Tribuna de Ciudad Real», en un artículo publicado el 23 de octubre de 2019, «El 40% de los juicios se suspenden y es "preocupante"», citando a una Juez de lo Penal que indicaba que las causas más habituales de suspensión de los juicios eran la incomparecencia del acusado, la inasistencia de algunos testigos relevantes, la renuncia de los abogados, la enfermedad de éstos, el que el encausado recusara en el último momento a su letrado y problemas en la citación (supuestos todos estos que después analizaremos).

 En la Memoria de la Fiscalía General del Estado del año 2019 se recogía el revelador dato de que «Las cifras sobre suspensión de juicios fueron del 32 % en los Juzgados de lo Penal y del 28 % en las Audiencias Provinciales. Se trata de valores que siguen subiendo año tras año (en torno al 5 % en los últimos cuatro ejercicios)», lo que quiere decir, nada más y nada menos, que prácticamente una tercera parte de los juicios que se señalan en una determinada fecha no se celebran en ésta, debiendo significarse que hemos optado por no buscar datos de estos dos últimos años para dejar fuera las suspensiones derivadas de la pandemia.

 En el Código de Buenas Prácticas en la Administración de Justicia Andaluza (en adelante el Código), suscrito el 26 de octubre de 2021 entre el Presidente del TSJA, el Secretario de Gobierno del TSJA, y los Presidentes de los Consejos Andaluces de Abogados y Procuradores, se señalaba que se pretendía con el mismo «evitar suspensiones intempestivas de actuaciones judiciales», que suponen «una grave disfunción que afecta negativamente al correcto funcionamiento del Tribunal … trascendiendo gravemente a la imagen de la Administración de Justicia, su organización, eficacia y, sobre todo, a la confianza que como pilar esencial del Estado de Derecho debe proporcionar a la ciudadanía».

 Es ilustrativo, sobre esta cuestión, un chiste, anécdota o chascarrillo que circula por los juzgados sobre un joven y brillante abogado que, orgulloso, informa a su padre de que ha conseguido arreglar un pleito sobre una herencia que empezó en el mismo despacho su abuelo, respondiendo el padre: «hijo mío, ese pleito me pagó la carrera a mí, ha pagado la tuya y podía haber pagado la de tu hijo».

 La suspensión es una drástica medida que deberíamos tratar, por lo general, y aun respetando la normativa existente, de evitar

Está claro, en definitiva, que la suspensión es una drástica medida que deberíamos tratar, por lo general, y aun respetando la normativa existente, —que ahora citaremos—, de evitar, por más que algunas veces —por ejemplo cuando hablamos de un juicio que estaba previsto se celebrara a las 12 y que se va a empezar a las 14:00 horas— es posible que prácticamente todos los intervinientes, o, al menos, el Juez, el Ministerio Fiscal y el Letrado de la defensa, agradezcan que se deba producir la suspensión.

 Al respecto de estas situaciones, destacar que se recoge en el Código de Buenas Prácticas ya aludido que los/as Jueces/zas se comprometen a disponer «lo necesario, dentro de sus competencias, para que los señalamientos se lleven a cabo de forma razonable en atención a lo previsto en el artículo 13.4 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2015, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005 del Consejo General del Poder Judicial, que impone a los Juzgados y Tribunales el deber de acomodar los sucesivos señalamientos al margen temporal que prevean necesario para asegurar la atención a las partes en las horas fijadas, evitando retrasos y esperas que perjudiquen la calidad en la atención al ciudadano», y también a «observar puntualidad en la celebración de los primeros juicios y vistas señalados».

 II. Principio general: concentración del juicio.

 La norma que rige en el proceso penal, según se desprende de los artículos 744 (LA LEY 1/1882) y 788 LECrim (LA LEY 1/1882) —para el procedimiento abreviado— es la de que el juicio se haga concentradamente, en una única sesión, si es posible, o en varias si su extensión lo impide, si bien establece el artículo 745 que «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos».

 Parece desprenderse del tenor literal de la norma que es posible suspender por esta causa, que aparece definida en términos bastante amplios, tanto el propio inicio de juicio como alguna de sus distintas sesiones, si bien no sería causa de suspensión el que no se hubiera ordenado por el Juzgado o Tribunal lo procedente para poder practicar las pruebas solicitadas por las partes en sus escritos de calificaciones y que se admitieron, sin perjuicio de que en este caso resultara de aplicación alguna de las causas de suspensión previstas en el artículo 746 LECrim (LA LEY 1/1882), que después veremos.

 Según se recoge en la STS 186/2005, de 10 de febrero (LA LEY 11557/2005), resultará de aplicación esta prevención cuando «las partes, por motivos independientes de su voluntad no tuvieran preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos».

 Ahora bien, matizó la STS núm. 505/2012, de 19 de junio (LA LEY 89716/2012), que «en el procedimiento abreviado, la suspensión prevenida en el art. 745 debe acordarse no solamente cuando las pruebas que no se encontrasen preparadas fuesen las ofrecidas en el escrito de proposición de prueba, sino también cuando se trate de las pruebas que se propongan en el mismo acto, conforme a lo prevenido en el art. 786 2º siempre que existan motivos ajenos a la voluntad de las partes que justifiquen tanto la imposibilidad de practicar las pruebas en el acto como la de haberlas propuesto en el escrito de calificación, y siempre que la denegación de la suspensión y consiguiente imposibilidad de práctica de la prueba de descargo propuesta en dicho acto, pueda ocasionar material indefensión».

 Es decir, que se puede invocar el artículo 745 para solicitar del Presidente del Tribunal, o del Juez de lo Penal, —si se trata de un procedimiento abreviado competencia de éste— la suspensión, por ejemplo, porque no le ha sido posible a la parte traer a un testigo que no propuso, por un motivo justificado, en su escrito de calificación y cuyo testimonio expresamente interesa en el trámite de cuestiones previas.

Si hablamos del juicio por delito leve debemos recordar que en éste corresponde a las partes, según dispone el artículo 964.3 LECrim (LA LEY 1/1882), el «comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse».

 Aparte de este supuesto previsto en el artículo 745, en el que se puede pedir que no se de inicio el juicio, existe otro que se suele dar mucho en la práctica y en el que se pide lo mismo, que sería el caso en el que a algún Letrado le coincida el señalamiento hecho para un determinado juicio con otro señalamiento.

 Esta causa de suspensión del juicio ya señalado no está expresamente recogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), y sí, por el contrario, en el artículo 188.6 de la LEC (LA LEY 58/2000), que señala que puede suspenderse el juicio: «Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia».

 Con relación a esta cuestión surge un primer interrogante, que sería el de si existe algún tipo de preferencia entre procedimientos, tema ésta al que se refiere el propio artículo 188.6 LEC (LA LEY 58/2000), en los siguientes términos: «tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno».

 En la práctica judicial se viene entendiendo que debe darse preferencia también, frente a un procedimiento sin preso, a las causas que se tramitan por el procedimiento del jurado, lo que estimamos parece razonable, si bien lo cierto es que no encontramos soporte legal para tal opción, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), ni en la Ley Orgánica del Jurado (LA LEY 1942/1995).

 El artículo 785.2 LECrim (LA LEY 1/1882) no aporta demasiado sobre este tema, en su regulación de los criterios que deben tener en cuenta los Presidentes de Sala o Sección —y los Jueces, podemos añadir—, a la hora de dar instrucciones a los Letrados de la Administración de Justicia, en orden a que éstos hagan los señalamientos, dado que, aparte de establecer como primer criterio «la prisión del acusado» —lo que abunda en la idea de priorizar estos procedimientos—, recoge otros cuatro («2.º El aseguramiento de su presencia a disposición judicial; 3.º Las demás medidas cautelares personales adoptadas; 4.º La prioridad de otras causas; 5.º La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate»), que no creemos permitan establecer normas claras en orden a dar prioridad a un procedimiento más moderno sobre uno más antiguo, como no sea que consideremos que se debería entender, —por aplicación del segundo de los criterios ya mencionados—, que el hecho de existir medidas cautelares distintas a la prisión, como la retirada del pasaporte, por ejemplo, puede hacer prioritario el procedimiento penal en que está acordada dicha medida respecto de otro en el que el encausado no esté sujeto a ninguna medida cautelar, lo que no es habitual en la práctica tener en cuenta.

 El último de los criterios mencionados, de hecho, parece más bien orientado a determinar las sesiones que deba tener un juicio concreto que a establecer preferencia alguna de un juicio sobre otros.

 En el «Protocolo de Suspensión de Vistas», redactado con ocasión de las XIII Jornadas de Comisiones de Relaciones con la Administración de Justicia, celebradas entre el 28 y el 29 de junio de 2018 se incluyen normas interesantes sobre esta cuestión, como la de que «No debe pretenderse la suspensión de vistas sobre el fondo de un asunto o cautelares, con fundamento en que el señalamiento coincida con una diligencia de instrucción en un proceso penal o con una diligencia singular en un proceso de otra clase. En estos casos deberá suspenderse la diligencia singular», prevención ésta que nos parece bastante oportuna, si bien no vemos, atendida la normativa existente, que pudiera reputarse de contrario a derecho que un Juez de Instrucción rechace suspender la declaración que tenía señalada antes, por haberse señalado después al mismo Letrado un juicio.

 En dicho Protocolo se recoge asimismo que deben ser prioritarios, con independencia de la fecha de señalamiento, «Los juicios en procesos penales en que se enjuicien hechos subsumibles en delitos de violencia de género», exista o no en la causa algún preso preventivo, si bien, no discutiendo que se trate de una previsión razonable, no vemos tampoco tenga ello amparo legal.

 En el Código de Buenas Prácticas arriba mencionado se recoge la prevención de que «La coincidencia de señalamientos con guardias de asistencia al detenido o turnos especiales no dará lugar a suspensión de aquellos, sino a la sustitución de las guardias por los Colegios de Abogados».

 Se ocupa igualmente el Protocolo de la «coincidencia en la fecha de dos o más señalamientos», entendiendo que en este caso «se procederá a la suspensión atendiendo a la diferencia de horas de los señalamientos, cuando el abogado/a no pueda asistir a ambos actos. En caso de duda, se procederá a la suspensión».

 El Código establece sobre ello que «En los supuestos de señalamientos coincidentes en la misma fecha se tendrá en cuenta la diferencia horaria y la distancia física entre las sedes judiciales, todo ello a efectos de valorar adecuadamente la compatibilidad horaria para posible celebración o suspensión de la concreta actuación judicial y, en su caso, el aplazamiento horario en ese mismo día».

 

Para los casos en que los dos señalamientos, a distintas horas, son para la misma población, o incluso para poblaciones muy cercanas, sí que podría obligarse al Letrado a asistir a los dos

Por tanto, para los casos en que los dos señalamientos, a distintas horas, son para la misma población, o incluso para poblaciones muy cercanas, sí que podría obligarse al Letrado a asistir a los dos, siempre teniendo presente que el órgano judicial que decida no suspender el señalamiento más tardío deberá esperar que el Letrado acabe el primero, e incluso puede retrasar su juicio, soluciones éstas que, evidentemente, no parecen razonables cuando todo indica, a priori, que el primer señalamiento se refiere a un juicio de larga duración.

 En segundo lugar, hemos de plantearnos también si existe algún plazo para que el Letrado dirija al órgano judicial correspondiente su petición de suspensión, conforme al artículo 188.3 LEC (LA LEY 58/2000), lo que resuelve expresamente el artículo 188.6, al señalar que «No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento».

 Consideramos a este respecto que, debiendo entenderse de aplicación esta causa de suspensión, por coincidencia de señalamientos, a todos los procedimientos penales, por lógica y por la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), predicada en su artículo 4, ha de mantenerse que también rige en los procedimientos penales la obligación de que el Letrado pida la suspensión en el plazo de tres días a contar desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar, siendo el efecto que ha de producir el incumplimiento de dicho plazo el que la propia norma señala, esto es, que «no se acordará la suspensión de la vista».

 En este mismo sentido, de entender aplicable a los procedimientos penales la causa de suspensión que comentamos, pero exigiendo que se respete el plazo ya señalado, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2º, número 721/16, de 17 de noviembre (LA LEY 181104/2016), y STS 774/2016, de 19 de octubre (LA LEY 146028/2016), en la que se afirmaba que «el ordenamiento otorga preferencia de la celebración a la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo; si bien exige que la comunicación de la solicitud para la suspensión del que carece de preferencia ha de producirse en el plazo de los tres días siguientes a la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar …».

 Añade el artículo 188.6 LEC (LA LEY 58/2000) que «Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir», lo que quiere decir que cuando se alega que una causa civil, o penal sin preso, coincide con otra causa penal con preso, el incumplimiento de la obligación de pedir la suspensión en tres días no debe suponer el rechazo de la suspensión de la causa civil o penal sin preso.

 Cabe significar asimismo que, según hemos visto exige expresamente el artículo 188.6 LEC (LA LEY 58/2000), al objeto de acreditar que se tiene, efectivamente, un señalamiento anterior, habrá de acompañar el Letrado que pretenda suspender el posterior la documentación que pruebe la existencia de aquél, y que el Letrado solicitante es quien debe actuar en ese juicio que ya estaba señalado, como igualmente debe demostrarse —si es esto lo que se alega—, que el segundo señalamiento es en causa con preso, en la que está personado el Letrado.

 Además, y dado que hablamos de una circunstancia que afecta al propio Letrado, el plazo ha de contarse, en nuestra opinión, desde que el mismo recibe la notificación, y no desde que es citado a juicio su cliente, lo que puede suceder mucho tiempo después.

 En el artículo 183.6 LEC (LA LEY 58/2000) se recoge incluso la posibilidad de imponer una multa cuando «el abogado o el litigante han podido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno» en este tipo de peticiones, prevención ésta, de tipo sancionador, que nos parece es discutible deba aplicarse también a las causas penales.

 En el Código se introduce incluso el compromiso que asumirían las/os Abogadas/os andaluzas/ces de que cualquier petición de suspensión se efectúe mediante escrito «presentado en el plazo más breve posible, si necesidad de agotar el plazo de 3 días previsto para la coincidencia de señalamientos».

 

Por último, surge con relación a estas peticiones de suspensión, por coincidencia de señalamientos, la cuestión de si puede rechazarse tal pretensión, cuando —como es bastante habitual— hablamos de un Abogado que es conocido por el Juez o Tribunal comparte despacho con otro u otros, en la consideración de que pudiera ser posible que otro compañero se ocupara de uno de los dos señalamientos que un determinado Letrado tiene para el mismo día.

 

A este respecto, indicar que la Revista del Ilustre Colegio de Abogados de León en su artículo «Estrategias Legales para lograr se retrase un juicio», de fecha 2 de mayo de 2014, citaba las palabras de Don Francisco Javier Rubio Rodríguez-Vigil, de Aguilar & Astorga Abogados, según el cual «es una estrategia muy utilizada en los grandes despachos» la siguiente: «Asignan a un mismo abogado (por ejemplo, el socio del área) todos los asuntos del departamento, sin perjuicio de que en realidad lo lleven otros asociados que actúan en las vistas en sustitución de su compañero. De esta forma, ese letrado único acumula en su agenda múltiples señalamientos, lo que le permite en numerosas ocasiones solicitar la suspensión en función de los intereses estratégicos del procedimiento».

 

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado tiene derecho a que le asista el Letrado que libremente ha elegido, y no ningún otro, por más que pertenezca éste al mismo despacho, no parece exista fundamento legal para rechazar una concreta petición de suspensión, hecha por un Letrado, sobre la base de entender que le consta al Juez o Tribunal que el mismo trabaja en un despacho colectivo, por lo que podría ser sustituido por un compañero.

 

Sin embargo, lo que supondría un claro abuso procesal, a todas luces contrario a la buena fe, —aunque muy difícil de controlar o de solucionar—, es que se pida la suspensión de un juicio porque al Letrado X le coincide éste con otro, y se dé la circunstancia de que al segundo señalamiento no comparece el Letrado X, sino otro compañero de despacho, en cuanto que ello demostraría que también podía haberse producido la sustitución en el primero.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 9 de diciembre de 2015, recurso número 94/2015 (LA LEY 209678/2015) ( (LA LEY 209678/2015), sí que consideró acertada la decisión del órgano a quo, de no rechazar una petición de suspensión de juicio, al apreciar que el Letrado que la pidió, por tener otro señalamiento coincidente y prioritario, podía ser sustituido por un compañero, pero basándose en que la parte constaba en autos había designado a dos Letrados —el que pidió la suspensión y otro—, y no se había acreditado que el segundo no pudiera acudir al señalamiento, no siendo, sin embargo, nada usual en procedimientos penales que la parte designe a más de un Abogado.

 

III. Causas de suspensión del juicio oral previstas en el artículo 746 LECrim

 

El precepto más importante en esta materia de la posibilidad de suspender juicios penales es el artículo 746 LECrim (LA LEY 1/1882), que dispone que «Procederá además —esto es, aparte de los supuestos en que ello resulte procedente, conforme al artículo 745— la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

 1º.— « Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto ».

 Esta primera causa de suspensión responde a lo que en la práctica muchas veces se hace cuando en el trámite de cuestiones previas, —previsto para el procedimiento abreviado en el artículo 786.2 LECrim (LA LEY 1/1882) pero que la jurisprudencia ha declarado aplicable también al sumario (ATS número 1030/2018, de 28 de junio, (LA LEY 116441/2018), que cita la STS 912/2016, de 1 de diciembre, (LA LEY 177402/2016))—, se plantea por las partes una cuestión que requiere un análisis exhaustivo de las actuaciones que parece difícil pueda realizar el Juez o Tribunal mientras las partes esperan, o bien cuando se plantea una cuestión que, aún sin hacer preciso tal análisis, encierra, sin embargo, una cierta complejidad jurídica.

 En la práctica, partiendo de que se puede decir que la cuestión previa más alegada se refiere a la nulidad de actuaciones investigadoras limitativas de derechos fundamentales —entradas y registro o escuchas telefónicas sobre todo—, se puede optar, o bien por suspender para resolver tal cuestión, o bien por resolverla en el mismo acto, o bien por deferir el pronunciamiento a la sentencia, continuando, por tanto, el juicio, opción ésta que, de hecho, ha sido avalada por la jurisprudencia, ya desde la STS 189/2003, de 12 de febrero, (LA LEY 1338/2003), hasta la STS 427/21, de 20 de mayo, (LA LEY 60247/2021), en la que se dice que «Ninguna indefensión ha ocasionado a los recurrentes el hecho de que la Audiencia difiriera para el momento de dictar sentencia la resolución de las cuestiones previas que al inicio del Juicio Oral plantearon las defensas. La doctrina de esta Sala permite que las cuestiones planteadas como previas pueden dejarse para su decisión en la sentencia (SSTS 173/2008, de 22 de abril (LA LEY 61790/2008) y 407/2018 de 18 septiembre (LA LEY 121684/2018))».

 En especial parece razonable, cabe matizar, deferir a la Sentencia cuestiones como la habitual de nulidad de las escuchas autorizadas judicialmente cuando lo que se alega es que la Policía no ofreció datos suficientes en el Oficio por el que solicitaba la medida en cuestión, en cuanto que en estos casos usualmente resultará de lo más oportuno escuchar, al menos, al Agente Instructor, que firmó dicho Oficio, para que éste haga las aclaraciones oportunas, y decidir en sentencia, teniendo en cuenta el propio tenor literal del Oficio y las manifestaciones del testigo, lo procedente.

 Esta opción tiene, en todo caso, la ventaja de que permite iniciar el juicio propiamente dicho, resultando desaconsejable, en principio, únicamente cuando el Juez o Tribunal tiene ya claro, nada más formularse la cuestión, que procede, efectivamente, anular una determinada diligencia, supuesto éste en el que consideramos debería así acordarse, y delimitarse los efectos que tal nulidad puede tener, al menos en el sentido de establecer, por ejemplo, que no se va a permitir preguntar a los agentes de la policía que vayan a declarar sobre las escuchas o el registro que ha sido previamente declarado nulo.

 El Tribunal Supremo ha señalado asimismo (STS 112/17, de 22 de febrero, (LA LEY 5933/2017)) que resulta especialmente recomendable resolver en sentencia, y no antes, sobre la prescripción, pese a que se alegue la concurrencia de la misma en el trámite de cuestiones previas, afirmando que «Esta Sala sólo admite la apreciación del instituto de la prescripción en el trámite de resolución de las cuestiones previas, al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio, cuando concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva (SSTS 678/2013, de 19 de diciembre, 583/2013, de 10 de junio (LA LEY 107461/2013), 1077/2010, de 9 de diciembre (LA LEY 217672/2010) y 793/2011, de 8 de julio (LA LEY 119771/2011), entre otras muchas) …».

 Finalmente, cabe añadir que, en la medida en que habla la norma de cualquier «cuestión incidental» entendemos que resulta la misma aplicable aun cuando lo que deba resolver el Tribunal no se encuentre, propiamente, entre lo que las partes pueden alegar dentro del trámite de «cuestiones previas», por más que realmente en este trámite sean temas de lo más diverso los que puedan plantearse.

 2.º «Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión».

 

Cabe comenzar recordando, con relación a esta causa de suspensión, que, si bien de los artículos 268 (LA LEY 1694/1985) y 269 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) se desprende el principio de que «Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional», es posible que se constituyan los Juzgados y Tribunales «en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción … cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia».

 

No obstante ello, la causa de suspensión del juicio que ahora analizamos a lo que se refiere, propiamente, es al supuesto de que el Tribunal se haya constituido, efectivamente, en su sede, pero deba realizarse alguna actuación fuera de ésta, y, además, parte de la consideración de que pudiera entenderse procedente que esa actuación la realice sólo un miembro del Tribunal, lo que también se recoge en el artículo 718 LECrim (LA LEY 1/1882), —para el supuesto de que un testigo no hubiera comparecido por imposibilidad—, prevención ésta que no nos parece razonable, dado que, en la medida en que quien forma el órgano judicial es el Tribunal, integrado por tres Magistrados, deberían los tres presenciar la totalidad de las pruebas, todo ello aparte de que en este caso de imposibilidad de comparecer del testigo es habitual en nuestros días practicar la testifical por medios telemáticos.

 

El artículo 725 LECrim alude a la posibilidad de que sea preciso suspender las sesiones para que el perito realice algún tiempo de examen adicional

El artículo 725 LECrim (LA LEY 1/1882) alude a la posibilidad de que sea preciso suspender las sesiones para que el perito realice algún tiempo de examen adicional, y el 727 LECrim (LA LEY 1/1882) se refiere a la inspección ocular, si bien esta diligencia, como también la de reconstrucción de los hechos, entendemos son propias de la instrucción, que no del juicio, así que raramente serán admitidas para su práctica durante el plenario, tesis ésta que puede fundamentarse en la STS número 697/2018, de 8 de enero de 2019, (LA LEY 12/2019), que señala, en concreto respecto de la reconstrucción de los hechos, que «se suele admitir su práctica en sede de juicio oral sólo en casos muy excepcionales. Pero, además, es una diligencia más propia de la instrucción, ya que el reconocimiento judicial efectuado por el Juez de instrucción constituye un acto de prueba preconstituida (STS 1-10-2001), que es susceptible de ser introducida en el juicio oral a través de la lectura sanadora del art. 730 LECrim (LA LEY 1/1882)».

 

«3.º Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos. Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes. Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes».

 

Respecto de dicha norma, aplicable también a los peritos, según se viene a admitir en el ATS de 13 de octubre de 2009 (LA LEY 206038/2009), introdujo la STS 134/21, de 15 de febrero (LA LEY 3810/2021)) la importante precisión de que no puede pedir la suspensión por este motivo quien no propuso, propiamente, la testifical del testigo que no compareció, sino que se limitó a adherirse a la petición de otra parte.

 

En este mismo sentido, SSTS 210/21, de 9 de marzo (LA LEY 14848/2021), y STS 556/2021, de 23 de junio (LA LEY 85834/2021), en la que rechazó el Alto Tribunal el recurso del condenado, en un supuesto en el que el Ministerio Fiscal renunció a una testifical que sólo él había propuesto, interesándose ante ello por la defensa, que se había limitado a adherirse a la prueba de la acusación, que se tomara declaración a ese testigo, que había comparecido, lo que no admitió el Tribunal.

 

Resulta correcto asimismo, según se concluyó en el ATS 720/21, de 15 de julio (LA LEY 151216/2021)) rechazar la petición de suspensión del juicio por incomparecencia de una testigo que había resultado imposible localizar, precisando que «Dentro de los casos de "imposibilidad" se encuadran tanto los de imposibilidad absoluta (v.gr, el testigo ha muerto; o padece un trastorno mental que le ha hecho perder la memoria o facultades; o no se conservan muestras para la pericial); como otros de "imposibilidad" relativa. A este segundo grupo hay que reconducir los supuestos en que el testigo se encuentra en paradero desconocido y se han agotado razonablemente los medios para su localización. No puede abocarse el proceso a una situación de impasse, en que el trámite se reanudaría solo cuando el testigo apareciese. No consentiría esa medida el constitucional derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Habrá que enjuiciar prescindiendo de la declaración en el plenario del testigo ilocalizable» (STS 357/2014, de 16 de abril (LA LEY 57221/2014))».

 

Además, según se recoge en la STS número 22/2004, de 21 de enero (LA LEY 17278/2004) (LA LEY 17278/2004), «cuando un Tribunal no puede establecer plausiblemente la fecha en la que un testigo podrá comparecer … la prueba deviene prescindible … el juicio sobre la necesidad de la prueba pertinente, que nuestra jurisprudencia considera como un presupuesto necesario de la suspensión del juicio en los casos del art. 746, 3º Lector., requiere que el Tribunal no haya alcanzado una convicción sobre algún aspecto que la declaración del testigo ausente no podría modificar».

 

Lo que nos consta más habitualmente se decide en la práctica cuando no comparece algún testigo, o cuando faltan varios, es lo que se recoge en el párrafo segundo, esto es, se comienza el juicio con la práctica de la declaración del acusado o acusados, se practican las testificales de los testigos comparecidos, y, en su caso, las periciales, y se deja para otro día la declaración del testigo o testigos no comparecidos, lo que permite aprovechar el primer señalamiento, ubicando con relativa facilidad la declaración o declaraciones que queden, y los informes, para otro día dentro de las muchas veces apretadas agendas de los órganos judiciales, si bien cabe adelantar que, como después veremos, pueden surgir problemas si no es posible ubicar la testifical en cuestión en el plazo de treinta días.

 

Cuando el juicio ya se estableció debía durar varios días lo que se hace es pasar al testigo de un día a otro, siempre que se siga considerando necesario su testimonio, tras practicarse las pruebas que fue posible llevar a cabo en el primer señalamiento, puesto que, según se recoge en la STS 432/2019, de 1 de octubre (LA LEY 139056/2019), «La pertinencia de la prueba, requisito de su admisión, no conlleva la necesidad que dice el art. 746.3º LECrim. (LA LEY 1/1882), pues si el Tribunal se considera suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos, no debe prescribir medidas que, como la suspensión del juicio oral, ocasionarían dilaciones injustificadas del proceso (STS 206/1994, de 11 de junio)».

 

Precisamente por ello en estos casos en los que se produce la incomparecencia de un testigo o perito es preferible practicar el resto de la prueba, y, atendiendo a su resultado, decidir sobre la suspensión, para practicar otro día la testifical o la pericial correspondiente, en cuanto que será en este momento cuando se podrá valorar con más elementos de juicio si la testifical del testigo que no compareció, o la pericial, sigue siendo precisa o si se puede prescindir de ello, dándose muchas veces la circunstancia de que, visto el resultado de la prueba practicada, es la propia parte que inicialmente pidió la suspensión ante la incomparecencia de un testigo la que renuncia al mismo.

 

La excepción a tal norma general la constituyen los casos en los que faltan muchos testigos, supuestos éstos en los que, para preservar en lo posible la unidad de acto, se puede muy bien optar por suspender para señalar para otro día, y también se suele suspender si falta el Agente Instructor, que suele ser un testigo fundamental para la acusación, o la víctima, especialmente cuando no existen más testigos directos de los hechos que ésta.

 

La última de las menciones recogidas en el precepto remite al artículo 718 LECrim (LA LEY 1/1882), el cual hemos analizado ya anteriormente.

 

«4.º Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado. Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal».

 

Con relación a la cuarta de las causas de suspensión recogida en el artículo 746 LECrim (LA LEY 1/1882) surge, como primer extremo relevante, el relativo a la forma de acreditar la concurrencia de la circunstancia prevista en la misma, esto es, que algún miembro del Tribunal, el Fiscal, o un Letrado «enfermare repentinamente», mención ésta que estimamos ha de interpretarse, en el supuesto de que el juicio haya comenzado, como que suceda una enfermedad sobrevenida, mientras que para el caso de que se solicite la suspensión previamente al día en que debía celebrarse el juicio entero, o la primera sesión del mismo, debe entenderse determina la exigencia de que la enfermedad en cuestión se comunique lo más pronto posible, siempre que se sepa que ésta va a impedir la asistencia de quien la sufre al juicio.

 

Deberían quedar vetadas peticiones de suspensión realizadas el día de antes del plenario en base a una enfermedad que el Letrado venía ya padeciendo desde hacía un cierto tiempo

Deberían quedar vetadas, por tanto, peticiones de suspensión realizadas el día de antes del plenario en base a una enfermedad que el Letrado venía ya padeciendo desde hacía un cierto tiempo, y que se presentaba desde el principio como lo suficientemente persistente como para impedirle asistir al juicio.

 

La forma de acreditar la concurrencia de una determinada enfermedad es la aportación de un parte médico, pudiendo generar alguna suspicacia ciertas dolencias que no están respaldadas por pruebas objetivas y que, además, no siempre son realmente impeditivas, entre las que podemos citar la lumbalgia o la cervicalgia.

 

Cuando no hay tiempo siquiera para aportar el parte médico, porque el Letrado ha acudido al médico la misma mañana del juicio procede, entendemos, suspender y requerir a la parte para que a la mayor brevedad posible lo presente.

 

En la STS 730/01, de 4 de mayo (LA LEY 89731/2001), se recoge que «la enfermedad repentina del Letrado, como supuesto de incomparecencia justificada habrá de ser motivo de suspensión de la vista, sin que el precepto legal deje ello a la discreción del órgano judicial, salvo en lo referente a la apreciación de esta justificación, a la vista también de la obligación que pesa sobre el órgano judicial de tutelar el derecho de una eventual parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas».

 

La STS 699/08, de 5 de noviembre (LA LEY 176095/2008), revocó la decisión que había adoptado el Tribunal, de no suspender una causa por enfermedad de una Letrada, en base a que se había presentado, el mismo día del juicio, una mera fotocopia de un parte médico.

 

La mención relativa a que no pueda ser sustituido el Letrado defensor, que se dice se aplica también al Ministerio Fiscal, plantea, en la práctica, la misma cuestión, —ya antes apuntada, al hablar de la posible coincidencia de señalamientos—, de si puede indagarse, al menos, por parte del Juez o Tribunal, si sería posible que el Letrado designado, que sufre una enfermedad, fuera sustituido por otro compañero, lo que puede resultar problemático si hablamos de un juicio ya comenzado respecto del que se pide la suspensión de la segunda o de una sesión posterior por una enfermedad sobrevenida.

 

Cabría también plantearse el motivo por el que la Ley no recoge en este caso la prevención que a continuación veremos sí que se contiene con relación a la quinta causa de suspensión, relativo al caso de que alguno de los procesados no comparezca, esto es que «La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo», en cuanto que parece como si hubiera que «confiar» en la buena fe de los defensores de las partes, o del fiscal, pero no en la del procesado.

 

En el Código se matiza que «En el caso de solicitud de suspensión por circunstancias impeditivas que pudieran extenderse en el tiempo, el abogado/a realizará una estimación del plazo de duración previsible», añadiéndose que «Si la causa de suspensión persiste transcurridos 60 días el abogado/a se compromete a nombrar un sustituto», prevención ésta que nos parece muy oportuna pero respecto de la que nos preguntamos en qué medida se cumplirá en la práctica, especialmente teniendo en cuenta que hablamos de un «Código de Buenas Prácticas», y no de una norma jurídica vinculante.

 

Siendo motivo para suspender la incomparecencia del Abogado de la defensa, sin perjuicio de las posibles responsabilidades disciplinarias e incluso penales en las que el mismo podría incurrir, no es, sin embargo, motivo de suspensión la falta de comparecencia del Letrado de la acusación debidamente citado, según se recoge en la STS 882/2002, de 17 de mayo (LA LEY 7313/2002), la cual se basa en que el artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) recogía como motivo de casación «cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral», siendo claro que «ninguno de estos defectos (falta de citaciones) se aprecia en el caso enjuiciado. 2.º Tampoco cabe amparar la pretensión en el núm. 5.º de ese precepto por referirse exclusivamente a los dos acusados, no constando de modo alguno en los autos la solicitud de suspensión del juicio oral por quien correspondía haberlo hecho. 3.º En ese mismo sentido el artículo 793.1 de la Ley Procesal establece que "la celebración del juicio oral requiera preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor", lo que significa, "a sensu contrario", que la inasistencia del Procurador y Letrado de la acusación particular, que habían sido citados en tiempo y forma, no obliga a la suspensión del juicio».

 

«5.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio. La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo».

 

Tal y como acabamos de indicar, la Ley en este caso parece partir de una cierta desconfianza hacia el procesado, estableciendo una prevención, la de que antes de ordenar la suspensión habrá de oírse a un facultativo, que en la práctica no se aplica, considerándose suficiente con que se aporte un parte médico, y ordenándose, como mucho, en alguna ocasión, mandar al Médico Forense para que compruebe si realmente el procesado no comparecido está enfermo.

 

A esta causa de suspensión son de específica aplicación las prevenciones que, de forma un tanto inexplicable, hace el propio artículo 746, a continuación de enunciar la 6ª de las causas de suspensión, que son las siguientes: «No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia. Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley».

 

La STS 519/2015, de 23 de septiembre (LA LEY 135982/2015), expone que podrá darse lugar a la casación por no haberse suspendido el juicio ante la inasistencia de un acusado, juzgándose a los otros, cuando concurran las siguiente circunstancias: «a) Que hubiera causa fundada que se oponga a juzgarles, al acusado comparecido y al no comparecido, por separado; b) Que no haya recaído declaración de rebeldía con relación al acusado incomparecido, pues en tal caso, si hubiese sido declarado rebelde, el art. 842 LECrim (LA LEY 1/1882), establece precisamente la continuación del curso de la causa respecto a los no rebeldes; c) Además deberá hacerse constar la oportuna protesta (arts. 855 (LA LEY 1/1882)-3 LECrim)».

 

Se contiene en dicha STS la importante afirmación de que «la ley parte de que la regla general ante la incomparecencia de uno de los acusados es la suspensión del juicio», premisa ésta que nos parece muy importante destacar, si bien añade que se «permite la no suspensión y acordar la continuación del juicio oral, evitando suspensiones inmotivadas» cuando se den las siguientes circunstancias: «1) que un procesado o procesados incomparecidos hubiere sido citado personalmente, a cuya citación debe y puede equipararse cuando se hallen en prisión por la misma u otra causa, la citación a su Procurador y la orden de conducción desde el establecimiento penitenciario; 2) que la Audiencia antes de decidir o inmediatamente después de anunciar su propósito de no suspender el juicio oiga a las partes personadas; 3) que el Tribunal exponga explícitamente y así se haga constar en el acto del juicio las razones de su decisión; 4) que existan elementos de juicio suficientes para poder juzgar a los procesados presentes, con independencia de los ausentes (STS 3-1-84 (LA LEY 43872-NS/0000); 9-5-84 y 18-10-84 (LA LEY 52830-NS/0000)), es decir, que sea posible ese enjuiciamiento separado porque, por las circunstancias del caso concreto, no sea necesaria la declaración del coimputado ausente para formar criterio suficientemente fundado sobre aquello de que se acusa a quien está presente (STS 272/98, de 28-2)».

 

Aun cuando nos alejemos algo del tema, nos parece interesante destacar que el Tribunal Supremo ya ha analizado un supuesto en el que, por la situación de pandemia, se celebró el juicio sin la presencia física del acusado, usando el sistema de videoconferencia, concluyendo, en la STS número 652/21, de 22 de julio (LA LEY 115507/2021), que debía rechazarse la petición del recurrente, acusado en la causa, de que se declarara nulo el juicio, habida cuenta de que pidió comparecer personalmente al plenario, estando preso, y la Sala decidió que participara mediante videoconferencia, atendiendo a la situación de pandemia, y dado que no había acreditado el recurrente haber sufrido indefensión alguna.

 

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia ha resuelto en su reciente sentencia 533/2020, de 22 de diciembre (LA LEY 228529/2020), que el aislamiento social preventivo del abogado ante la sospecha de contagio de su esposa de COVID-19, es causa suficiente de suspensión de la vista judicial.

 

Ha de tenerse en cuenta que en el procedimiento por delitos leves se puede celebrar el juicio si el denunciado, legalmente citado, no comparece, pudiendo el mismo, si reside fuera de la demarcación del juzgado remitir escrito alegando lo que tenga por conveniente, según se recoge en el artículo 970 LECrim. (LA LEY 1/1882)

 

Cuando hablamos de un acusado persona jurídica, según expresamente se alude en el artículo 746.6, in fine, la norma aplicable es el artículo 786 bis, del que se desprende que es meramente facultativo que la persona jurídica acusada designe a una persona «para un mejor ejercicio del derecho de defensa», persona ésta, de existir que se sentará en «el lugar reservado a los acusados», y que podrá declarar en nombre de la persona jurídica», si bien «la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación no impedirá en ningún caso la celebración de la vista, que se llevará a cabo con la presencia del Abogado y el Procurador de ésta».

 

Finalmente, significar que, según se desprende del artículo 700 LECrim (LA LEY 1/1882), «La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio», estableciéndose una prevención análoga en el artículo 803 ter d) para el que caso de que quien no comparezca sea el tercero afectado por el decomiso, por supuesto que debidamente citado, y en el artículo 803 ter s), para cuando no comparece el encausado rebelde o el tercero afectado por el decomiso en el procedimiento de decomiso autónomo.

 

6.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

 

A esta causa de suspensión se refiere la STS número 32/19, de 29 de enero (LA LEY 2328/2019), en los siguientes términos: «la información suplementaria, con la singularidad de exigir un retroceso a la fase instructora, clara excepción al principio de preclusión, solo procede cuando revelaciones o retractaciones inesperadas, han producido alteraciones sustanciales de los presupuestos fácticos merced a los cuales, tanto las partes acusadoras como acusadas, formularon sus conclusiones provisionales fijando el thema decidendi del concreto proceso … la decisión se debe acomodar a las circunstancias de la causa, valorando, si realmente el acontecimiento procesal, que desencadena la petición, produce un vuelco imprevisible en el debate, introduciendo elementos de hecho que dan al traste con la configuración previa del derecho o del diseño de las tácticas de la acusación y de la defensa. De modo que su adecuación y pertinencia debe ponderarse en función de estos principios y, sobre todo, debe evitarse que se produzca una situación de indefensión que merme el derecho a un juicio justo y con todas las garantías». En este mismo sentido, STS 35/2021, de 21 de enero (LA LEY 541/2021).

 

La «revelación» supone el descubrir algo que no era conocido, debiendo exigirse, para que por ello se entienda procedente la suspensión, que tal revelación de lugar a una alteración sustancial, que se refiera a hechos hasta ese momento realmente desconocidos, que afecte al derecho de defensa, y que, además, la aportación de nuevos medios probatorios se considere necesaria, es decir que se aprecie que, de no ordenarse la suspensión, no podría quedar establecida la situación que ha de tenerse por acreditada.

 

Por el contrario, la «retracción» es un cambio en la declaración de un/a acusado/a, testigo o perito, debiendo indicarse que, ya de principio, es difícil estimar que una retractación es algo «inesperado», precisamente porque es relativamente frecuente que se produzca ello en los juicios penales, por lo que, siendo, en general, excepcional la suspensión por esta causa sexta del artículo 746 que venimos analizando, cuando lo que en concreto ha sucedido es que se ha producido una «retracción», entendemos que será muy raro que se deba por ello suspender el juicio.

 

Se trata, desde luego, de evitar que se convierta el recurso a la instrucción suplementaria en una forma de solucionar instrucciones defectuosas «ab initio», tanto en eventual beneficio de la acusación como de la defensa, por lo que resulta particularmente inadmisible que se proponga en este momento la realización de ciertos medios de prueba, como reconocimientos en rueda, o reconstrucciones de hechos, que no se propusieron antes, al ser éstas, según antes se ha mencionado, diligencias propias de la instrucción.

 

Si se estima que la «revelación» o la «retracción» realmente determina la necesidad de suspender el juicio es posible tanto admitir la aportación de nuevos elementos de prueba, como ordenar, al Juez Instructor, la práctica de una instrucción suplementaria, siendo preferible, desde luego, la primera de dichas soluciones, en atención al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

 

IV. Efectos de la suspensión, según las distintas causas que la motivaron

 

Establece el artículo 747 LECrim (LA LEY 1/1882) que «En los casos 1.º, 2.º, 4.º y 5.º, del artículo anterior, el Tribunal podrá decretar de oficio la suspensión. En los demás casos la decretará siendo procedente, a instancia de parte», lo que, en definitiva, significa que se exige la petición de alguna de las partes para suspender por la incomparecencia de testigo de cargo o de descargo y porque se produzcan revelaciones o retracciones inesperadas, y no para suspender por los restantes motivos ya analizados, prevención ésta que nos parece puede tener cierta lógica, y que, de hecho, se aplicó en la STS número 1912/2001, de 24 de octubre, (LA LEY 1816/2002), en la que en concreto se afirmaba que «El Tribunal ha mantenido una actitud imparcial, al dejar en manos de la parte a la que interesaba el testimonio, la solicitud de la adopción de las medidas de suspensión, tal como dispone el artículo 747 de Ley Procesal Penal (LA LEY 1/1882), que solo prevé la suspensión de oficio en los supuestos de resolución de cuestiones incidentales, práctica de diligencias no testificales fuera del lugar de las sesiones, enfermedad de los componentes del Tribunal, del defensor de cualquiera las partes y enfermedad del procesado. En el caso de incomparecencia de los testigos, la suspensión tiene que venir precedida de la petición de las partes que lo hubiesen propuesto y estimasen imprescindible su declaración».

 

El artículo siguiente indica que «En los autos de suspensión que se dicten se fijará el tiempo de la suspensión, si fuere posible, y se determinará lo que corresponda para la continuación del juicio», debiendo significarse que resultará particularmente difícil determinar cuándo deberá continuar el juicio en los supuestos en que se ordena una instrucción complementaria, o cuando se suspende el juicio por incomparecencia de un acusado que deba ser hallado, si bien en este caso es posible librar las requisitorias oportunas y señalar para después de que concluya el plazo fijado en éstas, de tal modo que si es hallado el acusado que no compareció se podrá celebrar el juicio, con él, y si no aparece se podrá celebrar sin él, previa declaración de rebeldía, por aplicación del artículo 842 LECrim. (LA LEY 1/1882)

 

El artículo 749 LECrim (LA LEY 1/1882) establece la previsión de que «Cuando por razón de los casos previstos en los números 4º y 5º del artículo 746 haya de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se declarará sin efecto la parte del juicio celebrada. Lo mismo podrá acordar el Tribunal en el caso del número 6º, si la preparación de los elementos de prueba o la sumaria instrucción suplementaria exigiere algún tiempo. En ambos casos, el Secretario judicial señalará día para nuevo juicio cuando desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables».

 

Por otra parte, específicamente para el procedimiento abreviado, determina el artículo 788.2 LECrim (LA LEY 1/1882) que la suspensión o el aplazamiento se podrá dar, «hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo», lo que quiere decir que se fija, para el abreviado, un plazo máximo durante el cual el juicio puede estar en suspenso, que, además, resulta en este caso de aplicación para todos los supuestos del artículo 746.

 

Ante ello se plantea la posibilidad de entender que también en el sumario se debería empezar de nuevo si ha existido una inactividad mayor a treinta días, por más que, como hemos visto, el artículo 749 no establezca un plazo, sino que sólo aluda a la necesidad de empezar de nuevo el juicio «Cuando por razón de los casos previstos en los números 4º y 5º del artículo 746 haya de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo», lo que consideramos parece lógico, en cuanto que no vemos razón alguna para que valga lo actuado en suspensiones superiores a treinta días en un procedimiento, como el sumario, en el que el acusado se enfrenta a penas mayores de las que pueden imponérsele en un abreviado, en el que no tendría ello validez, por más que sea forzoso reconocer que la previsión legal, recogida en el artículo 758 LECrim (LA LEY 1/1882), es que al abreviado resultan de aplicación, en lo no previsto para éste, las previsiones del sumario, pero no que se apliquen al sumario normas del abreviado —prevención ésta que, en cualquier caso, y tal y como antes se ha visto, no ha impedido al Tribunal Supremo concluir que caben cuestiones previas en el sumario—.

 

La jurisprudencia, en todo caso, ha relativizado el tenor literal de la norma ya aludida, para considerar que no siempre que no se ha realizado acto alguno de los que sucesivamente integran el juicio en un plazo superior a treinta días es preciso empezar de nuevo el mismo, siendo buen ejemplo de ello la STS 439/2019, de 2 de octubre (LA LEY 139453/2019), que estableció lo siguiente: «la previsión contenida en el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), está fundada en la necesidad de señalar un límite razonable que permita conservar la validez de lo actuado en el caso de suspensiones de juicio de manera que cuando el mismo se reanuda no se vea lesionada la observancia del principio de concentración … la gravedad de las consecuencias de la infracción del precepto comentado, aconseja interpretar la exigencia y su alcance con acomodo a su fundamento verdadero, que se encuentra …. en la necesidad de evitar que se desnaturalice la operación de juzgar sobre la prueba ya producida mucho tiempo atrás».

 

Es importante mencionar, en cuanto que podríamos estar hablando de una razón que podría invocarse hoy día, en todos los casos, para no anular las pruebas practicadas pasado el plazo de 30 días, que se señala en la STS que venimos comentando que «el juicio fue grabado en soporte apto para la grabación y la reproducción, garantizando el Letrado de la Administración de Justicia la autenticidad e integridad de la grabación. Por ello el principio de inmediación y concentración en la práctica de los medios de prueba quedó en gran medida salvaguardado pese al tiempo transcurrido entre unas y otras sesiones del juicio que comprendió un total de unos tres meses y medio».

 

El TS ha señalado asimismo que el precepto mencionado no impide que se acuerden sucesivos aplazamientos del mismo juicio siempre que no exista una efectiva paralización de más de treinta días (STS 358/2005, de 22 de marzo — (LA LEY 11943/2005)—) lo que hace posible evitar tener que empezar de nuevo el juicio estableciendo sucesivos señalamientos, separados en todo caso por plazos inferiores a treinta días, si bien surge el problema de si realmente deben conservar los actos ya realizados su validez cuando en un determinado señalamiento no se hace nada realmente, sino que se acuerda una nueva suspensión.

 

El artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LA LEY 1942/1995) se refiere a la «Suspensión del procedimiento», estableciendo que «Cuando, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), haya de suspenderse la celebración del juicio oral, el Magistrado-Presidente podrá decidir la disolución del Jurado, que acordará, en todo caso, siempre que dicha suspensión se haya de prolongar durante cinco o más días».

 

Finalmente, indicar también que en el procedimiento abreviado se dispone que »No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma».

 

Páginas webs consultadas

 

https://www.iberley.es/temas/suspension-juicio-oral-64401

 

https://www.latribunadeciudadreal.es/noticia/z9168c5b4-a8ef-5ddd-8449389847df1263/el-40-de-los-juicios-se-suspenden-y-es-preocupante

 

https://www.europapress.es/epsocial/igualdad/noticia-senado-tramitara-reforma-lecrim-maternidad-paternidad-sean-causas-suspension-juicio-oral-20210609144410.html

 

https://www.ical.es/actualidad/noticias/estrategias-legales-para-lograr-que-se-retrase-un-juicio/1298




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