Sonia García Durán
Fiscal de la Fiscalía de Área de Manresa
Juan Carlos Hernádez Oliveros
Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga
DIARIO LA LEY
I. Introducción
Podemos comenzar indicando que la
suspensión de un juicio penal previamente señalado supone, en sí mismo, un
problema de cierta seriedad —que puede calificarse de grave si en la causa
existe algún acusado preso—, en cuanto que determina la necesidad de buscar
otro hueco en la agenda del órgano judicial, lo que se puede traducir en
retrasos de bastantes meses en algunos casos, y normalmente obliga a que se
tenga que realizar, de nuevo, el trabajo de citación de acusados, testigos y
peritos.
Está claro, en definitiva, que la
suspensión es una drástica medida que deberíamos tratar, por lo general, y aun
respetando la normativa existente, —que ahora citaremos—, de evitar, por más
que algunas veces —por ejemplo cuando hablamos de un juicio que estaba previsto
se celebrara a las 12 y que se va a empezar a las 14:00 horas— es posible que
prácticamente todos los intervinientes, o, al menos, el Juez, el Ministerio
Fiscal y el Letrado de la defensa, agradezcan que se deba producir la
suspensión.
Si hablamos del juicio por delito leve debemos recordar que en éste corresponde a las partes, según dispone el artículo 964.3 LECrim (LA LEY 1/1882), el «comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse».
Para los casos en que los dos
señalamientos, a distintas horas, son para la misma población, o incluso para
poblaciones muy cercanas, sí que podría obligarse al Letrado a asistir a los
dos
Por tanto, para los casos en que
los dos señalamientos, a distintas horas, son para la misma población, o
incluso para poblaciones muy cercanas, sí que podría obligarse al Letrado a
asistir a los dos, siempre teniendo presente que el órgano judicial que decida
no suspender el señalamiento más tardío deberá esperar que el Letrado acabe el
primero, e incluso puede retrasar su juicio, soluciones éstas que, evidentemente,
no parecen razonables cuando todo indica, a priori, que el primer señalamiento
se refiere a un juicio de larga duración.
Por último, surge con relación a
estas peticiones de suspensión, por coincidencia de señalamientos, la cuestión
de si puede rechazarse tal pretensión, cuando —como es bastante habitual—
hablamos de un Abogado que es conocido por el Juez o Tribunal comparte despacho
con otro u otros, en la consideración de que pudiera ser posible que otro
compañero se ocupara de uno de los dos señalamientos que un determinado Letrado
tiene para el mismo día.
A este respecto, indicar que la
Revista del Ilustre Colegio de Abogados de León en su artículo «Estrategias
Legales para lograr se retrase un juicio», de fecha 2 de mayo de 2014, citaba
las palabras de Don Francisco Javier Rubio Rodríguez-Vigil, de Aguilar &
Astorga Abogados, según el cual «es una estrategia muy utilizada en los grandes
despachos» la siguiente: «Asignan a un mismo abogado (por ejemplo, el socio del
área) todos los asuntos del departamento, sin perjuicio de que en realidad lo
lleven otros asociados que actúan en las vistas en sustitución de su compañero.
De esta forma, ese letrado único acumula en su agenda múltiples señalamientos,
lo que le permite en numerosas ocasiones solicitar la suspensión en función de
los intereses estratégicos del procedimiento».
Ahora bien, tomando en
consideración que el acusado tiene derecho a que le asista el Letrado que
libremente ha elegido, y no ningún otro, por más que pertenezca éste al mismo
despacho, no parece exista fundamento legal para rechazar una concreta petición
de suspensión, hecha por un Letrado, sobre la base de entender que le consta al
Juez o Tribunal que el mismo trabaja en un despacho colectivo, por lo que
podría ser sustituido por un compañero.
Sin embargo, lo que supondría un
claro abuso procesal, a todas luces contrario a la buena fe, —aunque muy
difícil de controlar o de solucionar—, es que se pida la suspensión de un
juicio porque al Letrado X le coincide éste con otro, y se dé la circunstancia
de que al segundo señalamiento no comparece el Letrado X, sino otro compañero de
despacho, en cuanto que ello demostraría que también podía haberse producido la
sustitución en el primero.
La Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, en su sentencia 9 de diciembre de 2015, recurso número 94/2015 (LA LEY
209678/2015) ( (LA LEY 209678/2015), sí que consideró acertada la decisión del
órgano a quo, de no rechazar una petición de suspensión de juicio, al apreciar
que el Letrado que la pidió, por tener otro señalamiento coincidente y
prioritario, podía ser sustituido por un compañero, pero basándose en que la
parte constaba en autos había designado a dos Letrados —el que pidió la
suspensión y otro—, y no se había acreditado que el segundo no pudiera acudir
al señalamiento, no siendo, sin embargo, nada usual en procedimientos penales
que la parte designe a más de un Abogado.
III. Causas de suspensión del
juicio oral previstas en el artículo 746 LECrim
El precepto más importante en
esta materia de la posibilidad de suspender juicios penales es el artículo 746
LECrim (LA LEY 1/1882), que dispone que «Procederá además —esto es, aparte de
los supuestos en que ello resulte procedente, conforme al artículo 745— la
suspensión del juicio oral en los casos siguientes:
Cabe comenzar recordando, con
relación a esta causa de suspensión, que, si bien de los artículos 268 (LA LEY
1694/1985) y 269 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) se
desprende el principio de que «Las actuaciones judiciales deberán practicarse
en la sede del órgano jurisdiccional», es posible que se constituyan los
Juzgados y Tribunales «en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción …
cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia».
No obstante ello, la causa de
suspensión del juicio que ahora analizamos a lo que se refiere, propiamente, es
al supuesto de que el Tribunal se haya constituido, efectivamente, en su sede,
pero deba realizarse alguna actuación fuera de ésta, y, además, parte de la
consideración de que pudiera entenderse procedente que esa actuación la realice
sólo un miembro del Tribunal, lo que también se recoge en el artículo 718
LECrim (LA LEY 1/1882), —para el supuesto de que un testigo no hubiera
comparecido por imposibilidad—, prevención ésta que no nos parece razonable, dado
que, en la medida en que quien forma el órgano judicial es el Tribunal,
integrado por tres Magistrados, deberían los tres presenciar la totalidad de
las pruebas, todo ello aparte de que en este caso de imposibilidad de
comparecer del testigo es habitual en nuestros días practicar la testifical por
medios telemáticos.
El artículo 725 LECrim alude a la
posibilidad de que sea preciso suspender las sesiones para que el perito
realice algún tiempo de examen adicional
El artículo 725 LECrim (LA LEY
1/1882) alude a la posibilidad de que sea preciso suspender las sesiones para
que el perito realice algún tiempo de examen adicional, y el 727 LECrim (LA LEY
1/1882) se refiere a la inspección ocular, si bien esta diligencia, como
también la de reconstrucción de los hechos, entendemos son propias de la
instrucción, que no del juicio, así que raramente serán admitidas para su
práctica durante el plenario, tesis ésta que puede fundamentarse en la STS
número 697/2018, de 8 de enero de 2019, (LA LEY 12/2019), que señala, en
concreto respecto de la reconstrucción de los hechos, que «se suele admitir su
práctica en sede de juicio oral sólo en casos muy excepcionales. Pero, además,
es una diligencia más propia de la instrucción, ya que el reconocimiento
judicial efectuado por el Juez de instrucción constituye un acto de prueba
preconstituida (STS 1-10-2001), que es susceptible de ser introducida en el
juicio oral a través de la lectura sanadora del art. 730 LECrim (LA LEY
1/1882)».
«3.º Cuando no comparezcan los
testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal
considere necesaria la declaración de los mismos. Podrá, sin embargo, el
Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las
demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan
los testigos ausentes. Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo
expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en
los dos siguientes».
Respecto de dicha norma,
aplicable también a los peritos, según se viene a admitir en el ATS de 13 de
octubre de 2009 (LA LEY 206038/2009), introdujo la STS 134/21, de 15 de febrero
(LA LEY 3810/2021)) la importante precisión de que no puede pedir la suspensión
por este motivo quien no propuso, propiamente, la testifical del testigo que no
compareció, sino que se limitó a adherirse a la petición de otra parte.
En este mismo sentido, SSTS
210/21, de 9 de marzo (LA LEY 14848/2021), y STS 556/2021, de 23 de junio (LA
LEY 85834/2021), en la que rechazó el Alto Tribunal el recurso del condenado,
en un supuesto en el que el Ministerio Fiscal renunció a una testifical que
sólo él había propuesto, interesándose ante ello por la defensa, que se había
limitado a adherirse a la prueba de la acusación, que se tomara declaración a
ese testigo, que había comparecido, lo que no admitió el Tribunal.
Resulta correcto asimismo, según
se concluyó en el ATS 720/21, de 15 de julio (LA LEY 151216/2021)) rechazar la
petición de suspensión del juicio por incomparecencia de una testigo que había
resultado imposible localizar, precisando que «Dentro de los casos de
"imposibilidad" se encuadran tanto los de imposibilidad absoluta
(v.gr, el testigo ha muerto; o padece un trastorno mental que le ha hecho
perder la memoria o facultades; o no se conservan muestras para la pericial);
como otros de "imposibilidad" relativa. A este segundo grupo hay que
reconducir los supuestos en que el testigo se encuentra en paradero desconocido
y se han agotado razonablemente los medios para su localización. No puede
abocarse el proceso a una situación de impasse, en que el trámite se reanudaría
solo cuando el testigo apareciese. No consentiría esa medida el constitucional
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Habrá que enjuiciar
prescindiendo de la declaración en el plenario del testigo ilocalizable» (STS
357/2014, de 16 de abril (LA LEY 57221/2014))».
Además, según se recoge en la STS
número 22/2004, de 21 de enero (LA LEY 17278/2004) (LA LEY 17278/2004), «cuando
un Tribunal no puede establecer plausiblemente la fecha en la que un testigo
podrá comparecer … la prueba deviene prescindible … el juicio sobre la
necesidad de la prueba pertinente, que nuestra jurisprudencia considera como un
presupuesto necesario de la suspensión del juicio en los casos del art. 746, 3º
Lector., requiere que el Tribunal no haya alcanzado una convicción sobre algún
aspecto que la declaración del testigo ausente no podría modificar».
Lo que nos consta más
habitualmente se decide en la práctica cuando no comparece algún testigo, o
cuando faltan varios, es lo que se recoge en el párrafo segundo, esto es, se
comienza el juicio con la práctica de la declaración del acusado o acusados, se
practican las testificales de los testigos comparecidos, y, en su caso, las
periciales, y se deja para otro día la declaración del testigo o testigos no
comparecidos, lo que permite aprovechar el primer señalamiento, ubicando con
relativa facilidad la declaración o declaraciones que queden, y los informes,
para otro día dentro de las muchas veces apretadas agendas de los órganos
judiciales, si bien cabe adelantar que, como después veremos, pueden surgir
problemas si no es posible ubicar la testifical en cuestión en el plazo de
treinta días.
Cuando el juicio ya se estableció
debía durar varios días lo que se hace es pasar al testigo de un día a otro,
siempre que se siga considerando necesario su testimonio, tras practicarse las
pruebas que fue posible llevar a cabo en el primer señalamiento, puesto que,
según se recoge en la STS 432/2019, de 1 de octubre (LA LEY 139056/2019), «La
pertinencia de la prueba, requisito de su admisión, no conlleva la necesidad
que dice el art. 746.3º LECrim. (LA LEY 1/1882), pues si el Tribunal se
considera suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio
completo sobre los hechos, no debe prescribir medidas que, como la suspensión
del juicio oral, ocasionarían dilaciones injustificadas del proceso (STS
206/1994, de 11 de junio)».
Precisamente por ello en estos
casos en los que se produce la incomparecencia de un testigo o perito es
preferible practicar el resto de la prueba, y, atendiendo a su resultado,
decidir sobre la suspensión, para practicar otro día la testifical o la
pericial correspondiente, en cuanto que será en este momento cuando se podrá
valorar con más elementos de juicio si la testifical del testigo que no compareció,
o la pericial, sigue siendo precisa o si se puede prescindir de ello, dándose
muchas veces la circunstancia de que, visto el resultado de la prueba
practicada, es la propia parte que inicialmente pidió la suspensión ante la
incomparecencia de un testigo la que renuncia al mismo.
La excepción a tal norma general
la constituyen los casos en los que faltan muchos testigos, supuestos éstos en
los que, para preservar en lo posible la unidad de acto, se puede muy bien
optar por suspender para señalar para otro día, y también se suele suspender si
falta el Agente Instructor, que suele ser un testigo fundamental para la
acusación, o la víctima, especialmente cuando no existen más testigos directos
de los hechos que ésta.
La última de las menciones
recogidas en el precepto remite al artículo 718 LECrim (LA LEY 1/1882), el cual
hemos analizado ya anteriormente.
«4.º Cuando algún individuo del
Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente
hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda
ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del
interesado. Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes
se entiende aplicable al Fiscal».
Con relación a la cuarta de las
causas de suspensión recogida en el artículo 746 LECrim (LA LEY 1/1882) surge,
como primer extremo relevante, el relativo a la forma de acreditar la
concurrencia de la circunstancia prevista en la misma, esto es, que algún
miembro del Tribunal, el Fiscal, o un Letrado «enfermare repentinamente»,
mención ésta que estimamos ha de interpretarse, en el supuesto de que el juicio
haya comenzado, como que suceda una enfermedad sobrevenida, mientras que para
el caso de que se solicite la suspensión previamente al día en que debía
celebrarse el juicio entero, o la primera sesión del mismo, debe entenderse
determina la exigencia de que la enfermedad en cuestión se comunique lo más
pronto posible, siempre que se sepa que ésta va a impedir la asistencia de
quien la sufre al juicio.
Deberían quedar vetadas
peticiones de suspensión realizadas el día de antes del plenario en base a una
enfermedad que el Letrado venía ya padeciendo desde hacía un cierto tiempo
Deberían quedar vetadas, por
tanto, peticiones de suspensión realizadas el día de antes del plenario en base
a una enfermedad que el Letrado venía ya padeciendo desde hacía un cierto
tiempo, y que se presentaba desde el principio como lo suficientemente
persistente como para impedirle asistir al juicio.
La forma de acreditar la
concurrencia de una determinada enfermedad es la aportación de un parte médico,
pudiendo generar alguna suspicacia ciertas dolencias que no están respaldadas
por pruebas objetivas y que, además, no siempre son realmente impeditivas,
entre las que podemos citar la lumbalgia o la cervicalgia.
Cuando no hay tiempo siquiera
para aportar el parte médico, porque el Letrado ha acudido al médico la misma
mañana del juicio procede, entendemos, suspender y requerir a la parte para que
a la mayor brevedad posible lo presente.
En la STS 730/01, de 4 de mayo
(LA LEY 89731/2001), se recoge que «la enfermedad repentina del Letrado, como
supuesto de incomparecencia justificada habrá de ser motivo de suspensión de la
vista, sin que el precepto legal deje ello a la discreción del órgano judicial,
salvo en lo referente a la apreciación de esta justificación, a la vista
también de la obligación que pesa sobre el órgano judicial de tutelar el
derecho de una eventual parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas».
La STS 699/08, de 5 de noviembre
(LA LEY 176095/2008), revocó la decisión que había adoptado el Tribunal, de no
suspender una causa por enfermedad de una Letrada, en base a que se había
presentado, el mismo día del juicio, una mera fotocopia de un parte médico.
La mención relativa a que no
pueda ser sustituido el Letrado defensor, que se dice se aplica también al
Ministerio Fiscal, plantea, en la práctica, la misma cuestión, —ya antes
apuntada, al hablar de la posible coincidencia de señalamientos—, de si puede indagarse,
al menos, por parte del Juez o Tribunal, si sería posible que el Letrado
designado, que sufre una enfermedad, fuera sustituido por otro compañero, lo
que puede resultar problemático si hablamos de un juicio ya comenzado respecto
del que se pide la suspensión de la segunda o de una sesión posterior por una
enfermedad sobrevenida.
Cabría también plantearse el
motivo por el que la Ley no recoge en este caso la prevención que a
continuación veremos sí que se contiene con relación a la quinta causa de
suspensión, relativo al caso de que alguno de los procesados no comparezca,
esto es que «La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber
oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del
enfermo», en cuanto que parece como si hubiera que «confiar» en la buena fe de
los defensores de las partes, o del fiscal, pero no en la del procesado.
En el Código se matiza que «En el
caso de solicitud de suspensión por circunstancias impeditivas que pudieran
extenderse en el tiempo, el abogado/a realizará una estimación del plazo de
duración previsible», añadiéndose que «Si la causa de suspensión persiste
transcurridos 60 días el abogado/a se compromete a nombrar un sustituto»,
prevención ésta que nos parece muy oportuna pero respecto de la que nos
preguntamos en qué medida se cumplirá en la práctica, especialmente teniendo en
cuenta que hablamos de un «Código de Buenas Prácticas», y no de una norma
jurídica vinculante.
Siendo motivo para suspender la
incomparecencia del Abogado de la defensa, sin perjuicio de las posibles
responsabilidades disciplinarias e incluso penales en las que el mismo podría
incurrir, no es, sin embargo, motivo de suspensión la falta de comparecencia
del Letrado de la acusación debidamente citado, según se recoge en la STS
882/2002, de 17 de mayo (LA LEY 7313/2002), la cual se basa en que el artículo
850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) recogía como motivo
de casación «cuando se haya omitido la citación del procesado, la del
responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil
para su comparecencia en el acto del juicio oral», siendo claro que «ninguno de
estos defectos (falta de citaciones) se aprecia en el caso enjuiciado. 2.º
Tampoco cabe amparar la pretensión en el núm. 5.º de ese precepto por referirse
exclusivamente a los dos acusados, no constando de modo alguno en los autos la
solicitud de suspensión del juicio oral por quien correspondía haberlo hecho.
3.º En ese mismo sentido el artículo 793.1 de la Ley Procesal establece que
"la celebración del juicio oral requiera preceptivamente la asistencia del
acusado y del Abogado defensor", lo que significa, "a sensu
contrario", que la inasistencia del Procurador y Letrado de la acusación
particular, que habían sido citados en tiempo y forma, no obliga a la
suspensión del juicio».
«5.º Cuando alguno de los
procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda
estar presente en el juicio. La suspensión no se acordará por esta causa sino
después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el
reconocimiento del enfermo».
Tal y como acabamos de indicar,
la Ley en este caso parece partir de una cierta desconfianza hacia el
procesado, estableciendo una prevención, la de que antes de ordenar la
suspensión habrá de oírse a un facultativo, que en la práctica no se aplica,
considerándose suficiente con que se aporte un parte médico, y ordenándose,
como mucho, en alguna ocasión, mandar al Médico Forense para que compruebe si
realmente el procesado no comparecido está enfermo.
A esta causa de suspensión son de
específica aplicación las prevenciones que, de forma un tanto inexplicable,
hace el propio artículo 746, a continuación de enunciar la 6ª de las causas de
suspensión, que son las siguientes: «No se suspenderá el juicio por la
enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente,
siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo
constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos
suficientes para juzgarles con independencia. Cuando el procesado sea una
persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley».
La STS 519/2015, de 23 de
septiembre (LA LEY 135982/2015), expone que podrá darse lugar a la casación por
no haberse suspendido el juicio ante la inasistencia de un acusado, juzgándose
a los otros, cuando concurran las siguiente circunstancias: «a) Que hubiera
causa fundada que se oponga a juzgarles, al acusado comparecido y al no comparecido,
por separado; b) Que no haya recaído declaración de rebeldía con relación al
acusado incomparecido, pues en tal caso, si hubiese sido declarado rebelde, el
art. 842 LECrim (LA LEY 1/1882), establece precisamente la continuación del
curso de la causa respecto a los no rebeldes; c) Además deberá hacerse constar
la oportuna protesta (arts. 855 (LA LEY 1/1882)-3 LECrim)».
Se contiene en dicha STS la
importante afirmación de que «la ley parte de que la regla general ante la
incomparecencia de uno de los acusados es la suspensión del juicio», premisa
ésta que nos parece muy importante destacar, si bien añade que se «permite la
no suspensión y acordar la continuación del juicio oral, evitando suspensiones
inmotivadas» cuando se den las siguientes circunstancias: «1) que un procesado
o procesados incomparecidos hubiere sido citado personalmente, a cuya citación
debe y puede equipararse cuando se hallen en prisión por la misma u otra causa,
la citación a su Procurador y la orden de conducción desde el establecimiento
penitenciario; 2) que la Audiencia antes de decidir o inmediatamente después de
anunciar su propósito de no suspender el juicio oiga a las partes personadas;
3) que el Tribunal exponga explícitamente y así se haga constar en el acto del
juicio las razones de su decisión; 4) que existan elementos de juicio
suficientes para poder juzgar a los procesados presentes, con independencia de
los ausentes (STS 3-1-84 (LA LEY 43872-NS/0000); 9-5-84 y 18-10-84 (LA LEY
52830-NS/0000)), es decir, que sea posible ese enjuiciamiento separado porque,
por las circunstancias del caso concreto, no sea necesaria la declaración del
coimputado ausente para formar criterio suficientemente fundado sobre aquello
de que se acusa a quien está presente (STS 272/98, de 28-2)».
Aun cuando nos alejemos algo del
tema, nos parece interesante destacar que el Tribunal Supremo ya ha analizado
un supuesto en el que, por la situación de pandemia, se celebró el juicio sin
la presencia física del acusado, usando el sistema de videoconferencia,
concluyendo, en la STS número 652/21, de 22 de julio (LA LEY 115507/2021), que
debía rechazarse la petición del recurrente, acusado en la causa, de que se
declarara nulo el juicio, habida cuenta de que pidió comparecer personalmente
al plenario, estando preso, y la Sala decidió que participara mediante
videoconferencia, atendiendo a la situación de pandemia, y dado que no había
acreditado el recurrente haber sufrido indefensión alguna.
La Sección Séptima de la
Audiencia Provincial de Valencia ha resuelto en su reciente sentencia 533/2020,
de 22 de diciembre (LA LEY 228529/2020), que el aislamiento social preventivo
del abogado ante la sospecha de contagio de su esposa de COVID-19, es causa
suficiente de suspensión de la vista judicial.
Ha de tenerse en cuenta que en el
procedimiento por delitos leves se puede celebrar el juicio si el denunciado,
legalmente citado, no comparece, pudiendo el mismo, si reside fuera de la
demarcación del juzgado remitir escrito alegando lo que tenga por conveniente,
según se recoge en el artículo 970 LECrim. (LA LEY 1/1882)
Cuando hablamos de un acusado
persona jurídica, según expresamente se alude en el artículo 746.6, in fine, la
norma aplicable es el artículo 786 bis, del que se desprende que es meramente
facultativo que la persona jurídica acusada designe a una persona «para un
mejor ejercicio del derecho de defensa», persona ésta, de existir que se
sentará en «el lugar reservado a los acusados», y que podrá declarar en nombre
de la persona jurídica», si bien «la incomparecencia de la persona
especialmente designada por la persona jurídica para su representación no
impedirá en ningún caso la celebración de la vista, que se llevará a cabo con
la presencia del Abogado y el Procurador de ésta».
Finalmente, significar que, según
se desprende del artículo 700 LECrim (LA LEY 1/1882), «La ausencia
injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por
sí misma causa de suspensión del juicio», estableciéndose una prevención
análoga en el artículo 803 ter d) para el que caso de que quien no comparezca
sea el tercero afectado por el decomiso, por supuesto que debidamente citado, y
en el artículo 803 ter s), para cuando no comparece el encausado rebelde o el
tercero afectado por el decomiso en el procedimiento de decomiso autónomo.
6.º Cuando revelaciones o
retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios,
haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción
suplementaria.
A esta causa de suspensión se
refiere la STS número 32/19, de 29 de enero (LA LEY 2328/2019), en los
siguientes términos: «la información suplementaria, con la singularidad de
exigir un retroceso a la fase instructora, clara excepción al principio de preclusión,
solo procede cuando revelaciones o retractaciones inesperadas, han producido
alteraciones sustanciales de los presupuestos fácticos merced a los cuales,
tanto las partes acusadoras como acusadas, formularon sus conclusiones
provisionales fijando el thema decidendi del concreto proceso … la decisión se
debe acomodar a las circunstancias de la causa, valorando, si realmente el
acontecimiento procesal, que desencadena la petición, produce un vuelco
imprevisible en el debate, introduciendo elementos de hecho que dan al traste
con la configuración previa del derecho o del diseño de las tácticas de la
acusación y de la defensa. De modo que su adecuación y pertinencia debe
ponderarse en función de estos principios y, sobre todo, debe evitarse que se
produzca una situación de indefensión que merme el derecho a un juicio justo y
con todas las garantías». En este mismo sentido, STS 35/2021, de 21 de enero
(LA LEY 541/2021).
La «revelación» supone el
descubrir algo que no era conocido, debiendo exigirse, para que por ello se
entienda procedente la suspensión, que tal revelación de lugar a una alteración
sustancial, que se refiera a hechos hasta ese momento realmente desconocidos,
que afecte al derecho de defensa, y que, además, la aportación de nuevos medios
probatorios se considere necesaria, es decir que se aprecie que, de no
ordenarse la suspensión, no podría quedar establecida la situación que ha de
tenerse por acreditada.
Por el contrario, la «retracción»
es un cambio en la declaración de un/a acusado/a, testigo o perito, debiendo
indicarse que, ya de principio, es difícil estimar que una retractación es algo
«inesperado», precisamente porque es relativamente frecuente que se produzca
ello en los juicios penales, por lo que, siendo, en general, excepcional la
suspensión por esta causa sexta del artículo 746 que venimos analizando, cuando
lo que en concreto ha sucedido es que se ha producido una «retracción»,
entendemos que será muy raro que se deba por ello suspender el juicio.
Se trata, desde luego, de evitar
que se convierta el recurso a la instrucción suplementaria en una forma de
solucionar instrucciones defectuosas «ab initio», tanto en eventual beneficio
de la acusación como de la defensa, por lo que resulta particularmente
inadmisible que se proponga en este momento la realización de ciertos medios de
prueba, como reconocimientos en rueda, o reconstrucciones de hechos, que no se
propusieron antes, al ser éstas, según antes se ha mencionado, diligencias
propias de la instrucción.
Si se estima que la «revelación»
o la «retracción» realmente determina la necesidad de suspender el juicio es
posible tanto admitir la aportación de nuevos elementos de prueba, como
ordenar, al Juez Instructor, la práctica de una instrucción suplementaria,
siendo preferible, desde luego, la primera de dichas soluciones, en atención al
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
IV. Efectos de la suspensión,
según las distintas causas que la motivaron
Establece el artículo 747 LECrim
(LA LEY 1/1882) que «En los casos 1.º, 2.º, 4.º y 5.º, del artículo anterior,
el Tribunal podrá decretar de oficio la suspensión. En los demás casos la
decretará siendo procedente, a instancia de parte», lo que, en definitiva,
significa que se exige la petición de alguna de las partes para suspender por
la incomparecencia de testigo de cargo o de descargo y porque se produzcan
revelaciones o retracciones inesperadas, y no para suspender por los restantes
motivos ya analizados, prevención ésta que nos parece puede tener cierta
lógica, y que, de hecho, se aplicó en la STS número 1912/2001, de 24 de
octubre, (LA LEY 1816/2002), en la que en concreto se afirmaba que «El Tribunal
ha mantenido una actitud imparcial, al dejar en manos de la parte a la que
interesaba el testimonio, la solicitud de la adopción de las medidas de
suspensión, tal como dispone el artículo 747 de Ley Procesal Penal (LA LEY
1/1882), que solo prevé la suspensión de oficio en los supuestos de resolución
de cuestiones incidentales, práctica de diligencias no testificales fuera del
lugar de las sesiones, enfermedad de los componentes del Tribunal, del defensor
de cualquiera las partes y enfermedad del procesado. En el caso de
incomparecencia de los testigos, la suspensión tiene que venir precedida de la
petición de las partes que lo hubiesen propuesto y estimasen imprescindible su
declaración».
El artículo siguiente indica que
«En los autos de suspensión que se dicten se fijará el tiempo de la suspensión,
si fuere posible, y se determinará lo que corresponda para la continuación del
juicio», debiendo significarse que resultará particularmente difícil determinar
cuándo deberá continuar el juicio en los supuestos en que se ordena una
instrucción complementaria, o cuando se suspende el juicio por incomparecencia
de un acusado que deba ser hallado, si bien en este caso es posible librar las
requisitorias oportunas y señalar para después de que concluya el plazo fijado
en éstas, de tal modo que si es hallado el acusado que no compareció se podrá
celebrar el juicio, con él, y si no aparece se podrá celebrar sin él, previa
declaración de rebeldía, por aplicación del artículo 842 LECrim. (LA LEY
1/1882)
El artículo 749 LECrim (LA LEY
1/1882) establece la previsión de que «Cuando por razón de los casos previstos
en los números 4º y 5º del artículo 746 haya de prolongarse indefinidamente la
suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se declarará sin efecto
la parte del juicio celebrada. Lo mismo podrá acordar el Tribunal en el caso
del número 6º, si la preparación de los elementos de prueba o la sumaria
instrucción suplementaria exigiere algún tiempo. En ambos casos, el Secretario
judicial señalará día para nuevo juicio cuando desaparezca la causa de la
suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables».
Por otra parte, específicamente
para el procedimiento abreviado, determina el artículo 788.2 LECrim (LA LEY
1/1882) que la suspensión o el aplazamiento se podrá dar, «hasta el límite
máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando su
validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o
miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo», lo que quiere
decir que se fija, para el abreviado, un plazo máximo durante el cual el juicio
puede estar en suspenso, que, además, resulta en este caso de aplicación para
todos los supuestos del artículo 746.
Ante ello se plantea la
posibilidad de entender que también en el sumario se debería empezar de nuevo
si ha existido una inactividad mayor a treinta días, por más que, como hemos
visto, el artículo 749 no establezca un plazo, sino que sólo aluda a la
necesidad de empezar de nuevo el juicio «Cuando por razón de los casos
previstos en los números 4º y 5º del artículo 746 haya de prolongarse
indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo», lo
que consideramos parece lógico, en cuanto que no vemos razón alguna para que
valga lo actuado en suspensiones superiores a treinta días en un procedimiento,
como el sumario, en el que el acusado se enfrenta a penas mayores de las que
pueden imponérsele en un abreviado, en el que no tendría ello validez, por más
que sea forzoso reconocer que la previsión legal, recogida en el artículo 758
LECrim (LA LEY 1/1882), es que al abreviado resultan de aplicación, en lo no
previsto para éste, las previsiones del sumario, pero no que se apliquen al
sumario normas del abreviado —prevención ésta que, en cualquier caso, y tal y
como antes se ha visto, no ha impedido al Tribunal Supremo concluir que caben
cuestiones previas en el sumario—.
La jurisprudencia, en todo caso,
ha relativizado el tenor literal de la norma ya aludida, para considerar que no
siempre que no se ha realizado acto alguno de los que sucesivamente integran el
juicio en un plazo superior a treinta días es preciso empezar de nuevo el
mismo, siendo buen ejemplo de ello la STS 439/2019, de 2 de octubre (LA LEY
139453/2019), que estableció lo siguiente: «la previsión contenida en el
artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), está fundada
en la necesidad de señalar un límite razonable que permita conservar la validez
de lo actuado en el caso de suspensiones de juicio de manera que cuando el
mismo se reanuda no se vea lesionada la observancia del principio de
concentración … la gravedad de las consecuencias de la infracción del precepto
comentado, aconseja interpretar la exigencia y su alcance con acomodo a su
fundamento verdadero, que se encuentra …. en la necesidad de evitar que se
desnaturalice la operación de juzgar sobre la prueba ya producida mucho tiempo
atrás».
Es importante mencionar, en
cuanto que podríamos estar hablando de una razón que podría invocarse hoy día,
en todos los casos, para no anular las pruebas practicadas pasado el plazo de
30 días, que se señala en la STS que venimos comentando que «el juicio fue
grabado en soporte apto para la grabación y la reproducción, garantizando el
Letrado de la Administración de Justicia la autenticidad e integridad de la
grabación. Por ello el principio de inmediación y concentración en la práctica de
los medios de prueba quedó en gran medida salvaguardado pese al tiempo
transcurrido entre unas y otras sesiones del juicio que comprendió un total de
unos tres meses y medio».
El TS ha señalado asimismo que el
precepto mencionado no impide que se acuerden sucesivos aplazamientos del mismo
juicio siempre que no exista una efectiva paralización de más de treinta días
(STS 358/2005, de 22 de marzo — (LA LEY 11943/2005)—) lo que hace posible
evitar tener que empezar de nuevo el juicio estableciendo sucesivos
señalamientos, separados en todo caso por plazos inferiores a treinta días, si
bien surge el problema de si realmente deben conservar los actos ya realizados
su validez cuando en un determinado señalamiento no se hace nada realmente,
sino que se acuerda una nueva suspensión.
El artículo 40 de la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado (LA LEY 1942/1995) se refiere a la «Suspensión del
procedimiento», estableciendo que «Cuando, conforme a la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (LA LEY 1/1882), haya de suspenderse la celebración del juicio oral,
el Magistrado-Presidente podrá decidir la disolución del Jurado, que acordará,
en todo caso, siempre que dicha suspensión se haya de prolongar durante cinco o
más días».
Finalmente, indicar también que
en el procedimiento abreviado se dispone que »No será causa de suspensión del
juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la
verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea
requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la
determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al
trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma».
Páginas webs consultadas
https://www.iberley.es/temas/suspension-juicio-oral-64401
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