Directrices y criterios de interpretación de los contratos. La búsqueda o
averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente,
sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y
no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación
sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso
interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad).
Sentencia
del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 (D.
FRANCISCO
JAVIER ORDUÑA MORENO).
TERCERO.-
... 4. ... Con relación a las directrices y criterios de
interpretación de los contratos esta Sala, con carácter general, en las SSTS de
29 de enero de 2015, núm. 27/2015 y de 25 de abril de 2016, núm. 274/2016, tiene
declarado lo siguiente:
«
[...] Una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente
manera:
»
i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los
contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida
por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de
forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien
supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
»
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso
interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término,
debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las
partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado,
considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo
que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto
lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon
hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil). En
segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el
carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se
infiere del criterio gramatical del mismo (párrafo primero del artículo 1281 del
Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma
considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del
sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo
citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente
querida por partes contratantes.
»
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina
jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número
294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los
términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que
dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del
contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando,
entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico,
destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el
punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones
realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o
delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva
general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la
primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la
intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de
partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que
se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una
declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la
interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión
interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad,
contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga
disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba
seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a
su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente
querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el
orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que
esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la
denominada interpretación integradora del mismo (artículos 1282 y 1283 del
Código Civil)».
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