Abogada. ICAMUR.
Secretaria de la AAM
Asociación Abogados de Murcia.
El Título II
del Libro III LECrim , esconde un verdadero procedimiento para tramitar, con
carácter previo a la vista oral, una serie de cuestiones relacionadas con el
objeto principal del proceso, y que pueden suponer la finalización anticipada de
éste.
Las cuestiones que pueden ser objeto de un articulo de previo pronunciamiento , son según el art.666 de dicha ley, declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción del delito , amnistía o indulto y falta de autorización administrativa para procesar, en caso que sea necesaria.
Tal como expresa el art. 668 LECrim: “El que haga la pretensión , acompañará al escrito los documentos justificativos de los hechos en que la funde, y si no los tuviere a su disposición, designará clara y determinadamente el archivo u oficina donde se encuentren, pidiendo que el Tribunal los reclame a quien corresponda, originales o por compulsa, según proceda.”
Como vemos el legislador ha previsto para los artículos de previo pronunciamiento una sustanciación especifica y diferente a cualquier otro incidente planteado en el proceso penal, ya que , estas cuestiones incidentales de previo pronunciamiento, provocan un incidente que, por su naturaleza, constituye un obstáculo para la continuación del juicio principal por sus trámites ordinarios , Su efecto inmediato y fundamental es la suspensión del proceso principal en cuyo seno han surgido. A diferencia de las cuestiones incidentales de especial pronunciamiento, que no son obstáculo para el procedimiento y se sustancian en pieza separada, sin suspender el curso del mismo, Pudiendo convertirse el articulo de previo pronunciamiento , en incidente de especial pronunciamiento, cuando las partes del incidente no presentan en sus respectivos escritos los documentos en los que se funda su pretensión (670 Lecrim).
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