viernes, 27 de julio de 2018

EL SUPREMO RECONOCE A UN JUEZ UN PERMISO DE MATERNIDAD DE 16 SEMANAS.

El Supremo reconoce a un juez un permiso de maternidad de 16 semanas.Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 28 Junio 2018



La madre, abogada por cuenta propia, no pudo suspender su actividad profesional y el pago único por parto o lactancia que recibió de la Mutualidad General de la Abogacía no es equiparable a un pago por prestaciones.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1109/2018, 28 Jun. Rec. 183/2017 
No se puede privar a un Juez, como padre, el derecho a un permiso parental de 16 semanas, solo porque su pareja, la progenitora de la menor, no ejerza una actividad laboral o profesional por cuenta ajena.
Concedido al Juez recurrente un permiso de 10 semanas, deniega el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial su extensión a 16 semanas porque la madre tiene «derecho a prestaciones» de acuerdo con las normas que regulan su actividad profesional.
Sin embargo, señala la Sala que no existe ningún dato que indique cuál es la cantidad que debe percibir la madre a efectos de valorar su suficiencia y destino para cubrir el periodo mínimo de recuperación biológica postparto. Afirma que el certificado de la Mutualidad General de la Abogacía demuestra que el Plan Universal en el que está integrada no contempla la protección por maternidad de dieciséis semanas retribuidas aunque sí una indemnización de pago único imputable tanto al parto como a la lactancia.
Siendo así, tiene razón el Juez recurrente cuando defiende que este pago único que percibe su pareja no es equiparable al concepto de «pago por prestaciones» porque solo protege la recuperación biológica y desatiende las demás funciones esenciales que tiene asignada la licencia por parto, y por ello, tiene derecho él como padre a las dieciséis semanas en que insiste.
Comparte el Supremo este argumento porque efectivamente no puede decirse que la madre de la niña tenga un «derecho a prestaciones». El pago único, en tanto en cuanto no puede atribuirse a un periodo concreto del proceso de parto y lactancia para el que se concede, queda fuera de la exclusión que establece el artículo 3.4 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo , que habla de subsidios vinculados a periodos.
Rechaza que dicho pago único que recibe la madre suponga doble pago o duplicación de prestaciones, ya que "resulta obvio que el permiso parental tiene una significación muy distinta para los progenitores, para el cuidado del menor y para el propio interés general, a la del simple percibo de una cantidad que resarza de gastos de maternidad y lactancia".
Aplica la Sala el apartado 3 del artículo 48.4 ET , que establece que en el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el apartado 7 (permiso de paternidad que comporta la suspensión del contrato durante cuatro semanas).
Subraya el Supremo que el permiso parental tiene una significación que va mucho más allá de la meramente económica, su finalidad es procurar el cuidado del menor y no solo el simple percibo de una cantidad que resarza de gastos de maternidad y lactancia, y por ello estima el recurso y reconoce al Juez recurrente su derecho al permiso de maternidad durante 16 semanas, que se deben imputar el tiempo en que el magistrado ha estado en situación de excedencia voluntaria para cuidado de la menor.
ASOCIACION ABOGADOS DE MURCIA
 

miércoles, 13 de junio de 2018

REFORMA LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL. PROTECCION FRENTE A LOS OCUPAS. Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas (BOE de 12 de junio)

Wolters Kluwer
LA LEY 4445/2018



Con esta norma se trata de poner coto al fenómeno de la ocupación ilegal de viviendas, generalmente conocido como "movimiento okupa", y facilitar soluciones tendentes a garantizar la protección de la posesión de los inmuebles por sus propietarios cuando se ven despojados por la fuerza de la misma, poniendo trabas sus ocupantes a una inmediata recuperación, al no disponer hasta ahora en nuestra legislación procesal de un instrumento ágil y eficaz que permita a los titulares recuperar la posesión de su vivienda.
 
Entrada en vigor

El 2 de julio de 2018, a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Finalidad de la norma

La norma pretende crear un nuevo cauce procesal, una variante del juicio verbal posesorio previsto en el artículo 250.1.4º  LEC (el antiguo interdicto de recobrar la posesión que tiene por objeto la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas) para dar una respuesta ágil y efectiva al problema derivado de la ocupación ilegal de viviendas y el consiguiente desalojo del ocupante por la fuerza.

Contenido más relevante
  • La reforma modifica el juicio verbal posesorio previsto en el artículo  LEC articulando un procedimiento ad hoc destinado a recuperar de forma inmediata la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda que ha sido ocupado ilegalmente (ocupación ni consentida ni tolerada) y restituirla a su legítimo poseedor, pero con un ámbito de aplicación limitado:
    • - Subjetivamente, a la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. Quedan fuera los supuestos en que el poseedor despojado sea una persona jurídica en la que no concurra la nota de ausencia de lucro.
    • - Objetivamente, a inmuebles que tengan la consideración de vivienda, sin distinción de que se trate de vivienda habitual o de segunda vivienda, pero excluyendo a locales de negocio.
  • El proceso sigue la tramitación del juicio verbal, con las siguientes especialidades:
    • - Con la demanda se deberá acompañar el título en el que el actor funde su derecho a poseer.
    • - La demanda aun cuando se desconozca quien sea el autor del despojo podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la vivienda, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. y quien realice el actor de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad.
    • - El demandante puede solicitar con la demanda la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, abriéndose un trámite incidental. En el decreto de admisión se requerirá a los ocupantes para que aporten en el plazo de cinco días título que justifique su situación posesoria. Si no se aporta justificante suficiente el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer y sin que contra el auto que decida sobre el incidente quepa recurso alguno, llevándose a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
    • - En la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.
    • - Si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 ( LEC.
Disposiciones afectadas
Modifica:
  • artículos 150 , 437 , 441  y 444  de la LEY  1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil  La disposición final décima (LA LEY 15320/2011) de la Ley 20/2011, de 21 de julio (LA LEY 15320/2011), del Registro Civil, para amplíar la vacatio de la Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil, hasta el 30 de junio de 2020.

miércoles, 25 de abril de 2018

EL EMBARGO DEL SALDO DE LAS CUENTAS BANCARIAS CON UN UNICO INGRESO PERIODICO: ¿ AHORRO SUSCEPTIBLE DE TRABA O PRESTACIÓN INEMBARGABLE?

El embargo del saldo de las cuentas bancarias con un único ingreso periódico: ¿ahorro susceptible de traba o prestación inembargable?

En este artículo se aborda una situación que se está suscitando cada vez con mayor frecuencia en la práctica judicial como es la de qué sucede cuando se acuerda el embargo del saldo de una cuenta bancaria con resultado positivo, pero el demandado comparece ante el Juzgado manifestando que dicha cuenta se nutre únicamente de una prestación (sueldo, pensión, etc) total o parcialmente inembargable conforme a los criterios del artículo 607 de la LEC. ¿Cómo debe procederse en tales casos?, ¿cabe devolver total o parcialmente la cantidad embargada?, son algunas de las cuestiones que se abordan.
Jaime Font de Mora Rullán,
Letrado de la Administración de Justicia

 

I INTRODUCCIÓN: EL ORIGEN DEL PROBLEMA O SOBRE LA EFICACIA DEL SISTEMA DE EMBARGO DE CUENTAS CORRIENTES A LA VISTA (ECCV) DEL PUNTO NEUTRO JUDICIAL DEL CGPJ.   
 
Para comprender la dimensión que presenta en la práctica la cuestión que se aborda en este artículo resulta ineludible hacer una breve mención o referencia a cómo ha evolucionado el embargo del saldo de las cuentas bancarias desde la promulgación de la vigente LEC hasta la actualidad.
En este sentido, cuando se promulgó la vigente ley de ritos, disponía el artículo 588 de la LEC que "1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine, por medio de auto, una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente." Tras la reforma operada por la Ley 13/2009 dicha facultad para concretar el límite máximo embargable se atribuyó al Letrado de la Administración de Justicia. Por su parte, respecto a la forma de materializar ese embargo, las denominadas medidas de garantía de la traba, disponía el artículo 621.2 de la LEC tras la reforma del año 2009 que: "2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Secretario judicial responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo del artículo 588. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible."
Es decir, que se trataba de un procedimiento lento e ineficaz en muchas de ocasiones, pues o bien se tenía que averiguar previamente en qué entidades bancarias concretas tenía cuentas abiertas el demandado, lo que demoraba más la adopción de la medida, o bien se oficiaba a un elevado número de entidades bancarias, las principales, a fin de probar suerte por si se daba en la diana, siendo frecuentes los escritos de parte que incluían un amplísimo listado de bancos. Resulta además que ese oficio se cumplimentaba en formato papel y mediante correo o a través del procurador (en muy pocos casos), lo que originaba mayores retrasos. Además, en algunos casos sobrevolaba en el foro la sospecha, difícil de demostrar, de que el responsable de la entidad había dado el "chivatazo" al demandado-cliente habitual para que retirara fondos antes de verificar el cumplimiento de la orden judicial, siendo así que las cuentas se quedaban vacías haciendo ineficaz la medida.
El panorama descrito cambió radicalmente a partir del año 2011 cuando el CGPJ implementó a través del PNJ un sistema de embargo automático de cuentas. La piedra angular de dicho sistema está constituida por el convenio de colaboración suscrito por el Consejo al que se fueron adhiriendo paulatinamente las entidades bancarias españolas, primero las más importantes y en la actualidad prácticamente todas las del panorama nacional.
Este sistema, denominado "de embargo de cuentas corrientes a la vista" (conocido por las siglas ECCV) funciona de manera que por parte de la Oficina Judicial se ingresa en la aplicación de la cuenta de consignaciones (que actualmente gestiona el Banco Santander S.A) los datos del ejecutado, sobre todo su NIF, y la cantidad a embargar, y el programa procede  a efectuar un barrido automático en todas la entidades adheridas reteniendo y transfiriendo a las cuentas judiciales las cantidades que procedan hasta cubrir el importe reclamado. Utilizando un algoritmo interno para distribuir el embargo en cada ocasión entre todas las entidades. Y todo ello en cuestión de pocos días, un ciclo de 5 días como máximo. Además, recientemente se han introducido mejoras en el sistema para que la reexpedición de esas órdenes de embargo sea también automática, sin que tenga que darlas de alta nuevamente el órgano judicial cada vez. 
El resultado de todo ello es que en la actualidad este tipo de embargos ha pasado a ser el más importante y eficaz de cuantos puede decretar el Juzgado, convirtiéndose en un auténtico "rodillo", y además en un tiempo breve. Pero como contrapartida a esa maquinaria tan eficaz, surge el problema de que el sistema no permite discriminar qué se embarga, frente a la situación anterior de los oficios en papel, en que muchas veces las entidades bancarias contestaban negativamente informando que la cuenta se nutría únicamente de una prestación, normalmente sueldo o pensión, y que por lo tanto podía resultar inembargable conforme a los parámetros del artículo 607.2 de la LEC. En la práctica esto ha supuesto que en los Juzgados sea bastante habitual la comparecencia de los demandados solicitando el alzamiento del embargo acordado sobre sus cuentas por tal motivo, siendo además una cuestión que ha de resolverse de forma urgente, pues en muchas ocasiones las personas afectadas no tienen otros recursos con los que subsistir. Se plantea en tales casos si procede o no devolver en todo o en parte dichas cantidades y cómo debe acordarse esa devolución.
 
II LA CUESTIÓN ESENCIAL DE SI LA CANTIDAD EMBARGADA DEBE TENER LA CONDICIÓN DE AHORRO, SUSCEPTIBLE DE TRABA, O SE TRATA DE UNA PRESTACIÓN INEMBARGABLE.
 
Pues bien, lo cierto es que sobre dicha cuestión existen dos tesis jurisprudenciales contrapuestas que se pueden resumir de la siguiente forma:
 
a) Tesis garantista o pro deudor: parte del entendimiento de que toda la cantidad que obra consignada en la cuenta, cualquiera que sea su importe, resulta inembargable al extenderse la consideración o calificación de sueldo o pensión inembargable a todo el saldo acumulado, pero ello siempre y cuando se pruebe por el deudor de manera cumplida que la cuenta no se nutre de ningún otro ingreso distinto, lo que desvirtuaría dicha protección.
Esta postura se puede encontrar en numerosos autos, como por ejemplo el Auto nº 80/2010 de 14-5-2010 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada (Roj: AAP GR 140/2010 - ECLI: ES:APGR:2010:140A Id Cendoj: 18087370032010200040), ponente: ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES, cuando señala que: "SEGUNDO.- Es cierto que la ley distingue, al examinar los bienes y derechos, entre sueldos, salarios, pensiones, y cuentas corrientes de cualquier clase, siendo embargable el dinero existente en una cuenta corriente bancaria que se expresa en forma contable, como saldo positivo, disponible por su titular. También es cierto que el embargo litigioso lo fue de dinero existente en cuenta corriente, conforme permite el número 1º, 2 del artículo 592 de la LEC. Sin embargo, ello no permite desconocer la naturaleza del ingreso o dinero disponible, ya que cuando no se trata de ahorro disponible de dinero, una vez superado el periodo de percepción, normalmente mensual de los salarios, sueldos, pensiones, o retribución equivalente, a que se refiere el artículo 607.1 LEC, revelando la disponibilidad de otros fuentes de ingresos, que permiten al deudor subsistir con un mínimo vital acorde a la dignidad sin disponer de tales ingresos, ni ante saldos formados con otras fuentes de ingresos, realmente la traba de tal dinero disponible, lo será de pensiones o sueldos, cuyo tratamiento es el del artículo 607 de la LEC, precepto del que no cabe prescindir, en cuanto que trata de garantizar un mínimo vital acorde a la dignidad, y que en nuestro ordenamiento jurídico determina al salario mínimo interprofesional. Por ello, cuando el deudor pruebe que la cuenta sobre la que se hace la traba, se emplea como medio de cobro de la pensión, sin otras fuentes de ingresos, con independencia de los cargos que puedan llevarse a cabo en ella, donde no figuran saldos superiores a lo que efectivamente ingresa cada mes en concepto de salario o pensión el ejecutado, en tal caso el efectivo existente en la cuenta no debe ser considerado como un saldo en cuenta corriente, y sí como sueldo o parte de él, y atendiendo a la finalidad de la norma, que fácilmente en otro caso podría verse defraudada, debe tener la consideración de salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, a los efectos del articulo 607.1 LEC."
Y en el mismo sentido el Auto nº 333/2008 de 1-12-2008 de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Roj: AAP M 15979/2008 - ECLI: ES:APM:2008:15979A Id Cendoj: 28079370092008200322) Ponente: JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES cuando dispone que: "Segundo.- Entrando en el fondo de la cuestión, alegándose infracción de lo dispuesto en los artículos 606 y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto en cuanto junto a la parte legal del sueldo también se embargó a la recurrente los saldos y depósitos en una cuenta corriente en la que ingresaba el salario por lo que, en definitiva, el embargo supera los límites establecidos legalmente, constando en las actuaciones que en la cuenta embargada la ejecutada percibe salario también trabado, procede limitar el embargo sobre la citada cuenta a los saldos existentes en la misma que no procedan del salario que percibe la ejecutada".
 
b) Tesis restrictiva o pro acreedor: atendiendo a un criterio temporal entiende que únicamente queda protegido el último mes en que se cobró la prestación inembargable, pero la cantidad que supere los ingresos de la última mensualidad se consolida, por lo que adquirirá la consideración o calificación de ahorro o saldo en cuenta y por lo tanto sí que sería susceptible de traba. 
Esta tesis la expone de manera muy clara el Auto nº 91/2004 de 2 de septiembre de 2004 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida (Roj: AAP L 407/2004 - ECLI: ES:APL:2004:407ª) ponente José María Pocino Moga, cuando señala que: "Establecidas las anteriores premisas, a tenor del examen del cuenta aportada, en realidad estamos ante un simple medio de cobro de la pensión, y no ante la existencia de un saldo significativo de ahorro o demostrativo de una capacidad económica superior a la subsistencia que señala el artículo 607 de la LEC , para aquél año la cantidad de 451'20 euros mensuales. Que en realidad, se ha embargado la pensión que cobra el deudor, pues el hecho de que no la dispusiera de forma efectiva en su integridad en fechas próximas a la de cobro no implica que no forme parte de su necesaria subsistencia, y más, cuando esta pensión es inferior al salario mínimo interprofesional que a tenor de la LEC se establece como mínimo indispensable para la subsistencia. Si acogemos el parámetro tiempo para determinar la naturaleza del ingreso o dinero disponible, y atendemos a este podemos advertir como el deudor solo pudo ahorrar en el mes anterior - abril - la cantidad de 50'51 euros, y que por tanto sólo ésta cantidad era susceptible de embargo al superar su tenencia más de un mes, solo ésta cantidad puede merecer el concepto de saldo o dinero en cuenta corriente susceptible de embargo de conformidad al artículo 592 de la LEC. Si por otro lado solo usamos el criterio del mínimo de subsistencia previsto por la ley y reconocido constitucionalmente del artículo 607 habríamos de determinar que ningún saldo en el presente caso es susceptible de embargo pues aquél sobrante o ahorro de 50'01 euros del mes anterior provenía igualmente de una pensión inferior al salario mínimo interprofesional, sin embargo acoger éste parámetro como único podría conducir a la ineficacia del embargo de cuentas y depósitos de ahorro, pues en definitiva todos los depósitos disponibles tienen su origen en ingresos de sueldos, salarios, rentas o pensiones, obligando al examen del origen de cada una de las partidas sin tener en cuenta el destino de subsistencia o de ahorro. Y es por ello que en definitiva constando que en el presente caso el deudor pudo subsistir el mes anterior proveyendo para su ahorro la cantidad de 50'01 euros, y que transcurrido el mes de vigencia con carta de naturaleza de pensión, éste deviene, transcurrido el umbral del mes, ahorro disponible de dinero y por tanto susceptible de embargo, no el resto del dinero que ingresado como pensión no varió su naturaleza de pensión al no haber superado el mes. En consecuencia, debe prevalecer el criterio tiempo, por adecuarse a la realidad económica de subsistencia del deudor y por que en definitiva otorga seguridad jurídica al ejecutante y ejecutado, cumpliendo con la finalidad que otorga a la Constitución y la LEC al sistema de mínimo inembargable. El ingreso o dinero que no supera la periodicidad de cobro, en nuestro caso el mensual, no pierde su condición de pensión, y una vez transcurrido el mes de disponibilidad si traspasa al siguiente tendrá a partir de la fecha de nuevo cobro de pensión la consideración de dinero en cuenta o ahorro del artículo 592 de la LEC . En definitiva debe reconocerse al recurrente que en parte se ha producido una vulneración del artículo 607 LEC , y decretarse en el sentido expresado de devolución parcial del bien, dejando como embargo efectivo y acorde a Ley lo que es considerado como ahorro, la cantidad en este caso de 50'51 euros, y por tanto será superior al límite del artículo 607 LEC la cantidad de 175'51 euros."
En la práctica, si se acoge esta segunda tesis, que parece la más razonable y equilibrada entre los intereses de acreedor y deudor, deberá calcularse en cado caso concreto la cantidad que resulta embargable al tener la consideración de ahorro, descontando los importes de la última mensualidad que resulten inembargables.
 
III SOBRE CÓMO SE DEBE DEJAR SIN EFECTO EL EMBARGO ACORDADO EN ESTOS CASOS.
 
Tampoco está claro en la LEC cómo debe adoptarse la resolución para resolver sobre esta incidente y si es necesaria o no la postulación del demandado. Sobre esta segunda cuestión el criterio mayoritario en el foro es el de admitir la simple personación del demandado mediante comparecencia o escrito, y ello porque de lo contrario se le obligaría a tener que designar abogado y procurador, normalmente del turno de oficio, lo que puede demorar considerablemente la resolución de una cuestión que resulta urgente en muchos casos. Como fundamento a favor de esta tesis se puede citar el artículo 609 de la LEC que admite la actuación del ejecutado mediante la "simple comparecencia ante el Secretario judicial si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo"
En cuanto a la forma de la resolución a dictar, se aboga por que sea un decreto de Letrado de la Administración de Justicia con posibilidad de recurso de revisión ante el Juez. Y ello porque si bien es cierto que del citado artículo 609 de la LEC parece que debería acordarse la nulidad del embargo acordado, lo que necesariamente tendría que hacerse por auto del Juez, lo cierto es que la medida a adoptar puede incardinarse perfectamente en el concepto de reducción del embargo del artículo 612.2 de la LEC que sí es competencia en primer lugar del Letrado de la Administración de Justicia con posibilidad de recurso ante el Juez.
Finalmente se plantean dudas respecto al trámite a seguir y, concretamente, si resultaría necesario o no conferir previo traslado al ejecutante antes de entrar a resolver la cuestión. Pues bien, sobre este punto parece más razonable entender que sí es posible entrar directamente a resolver siempre y cuando de la documentación aportada por el demandado, normalmente copia o resguardo de la cuenta embargada, resulte evidente que no constan otros ingresos. Ahora bien, cuando se planteen dudas por la existencia de apuntes contables que reflejen otros ingresos, sí sería razonable conferir un previo traslado al ejecutante a fin de que pueda posicionarse al respecto.
En definitiva, se trata de una resolución de Letrado de la Administración de Justicia de gran importancia y relevancia práctica puesto que requiere de una respuesta rápida y ágil para minimizar los efectos perniciosos que pueden provocarse al demandado en estos casos.

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viernes, 13 de abril de 2018

EL EJERCICIO DEL SACERDOCIO NO PUEDE CONSIDERARSE TRABAJO POR CUENTA AJENA.

El ejercicio del sacerdocio no puede considerarse trabajo por cuenta ajena

TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 4 Diciembre 2017

 
 
Diario La Ley, Nº 9177, Sección La Sentencia del día, 13 de Abril de 2018, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 2499/2018
La condición de sacerdote tiene un valor sacramental, un significado trascendental que excede lo puramente humano y la relación que se crea no se materializa en virtud de un contrato.
TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 1041/2017, 4 Dic. Recurso 1240/2017 (LA LEY 213314/2017)
Como resultado de un proceso penal canónico fue impuesta al actor la pena de pérdida del estado clerical, con dispensa del celibato y de toda carga vinculada al sacerdocio, y recurre la decisión del Juzgado de los Social que desestimó su demanda de despido, manteniendo que existió una relación laboral con el Arzobispado de Madrid y la Archidiócesis de Getafe.
Niega rotundamente el TSJ que la realización del ministerio sacerdotal dentro del marco de la organización de la Iglesia Católica sea una relación laboral porque si no existe un contrato, de ningún tipo, menos aún puede existir un contrato de trabajo.
 
La condición de sacerdote tiene un valor sacramental, un significado trascendental que excede lo puramente humano, - subraya la sentencia-, y la relación que se crea no se materializa en virtud de un contrato, por lo que en ausencia de contrato, no cabe hablar de ajenidad, dependencia o retribución, elementos propios y característicos de una relación laboral.
La especial protección en materia de Seguridad Social dispensada a los clérigos y religiosos parte precisamente de la inexistencia de relación laboral, y es por ello por lo que se les considera como "asimilados" a trabajadores, pero sin que ello equivalga en ningún caso a entender que mantienen con la Iglesia una relación por cuenta ajena.
 
Muchas han sido las ocasiones en las que se ha venido negando el reconocimiento de naturaleza laboral de la relación existente entre un sacerdote y la Iglesia Católica, incluso en un supuesto en el que el sacerdote desarrollaba funciones docentes en un seminario; que en una ocasión, la Sala haya reconocido a un capellán la existencia de relación laboral no es extrapolable al supuesto ahora debatido porque la razón de aquella decisión estuvo motivada en que el capellán si había sido contratado laboralmente por un Hospital público, entablando una relación laboral con una entidad ajena a la Iglesia.
 
La clave la ofrece el Tribunal Constitucional al afirmar que la cualidad de miembro de una orden religiosa no determina automáticamente la «deslaboralización» de la actividad profesional, y aunque se debe admitir que un religioso pueda celebrar un contrato de trabajo, ello será así siempre que se celebre con tercero distinto de la Congregación a la que pertenece.
El TSJ confirma la desestimación de la demanda de despido porque aunque es posible que un sacerdote entable una relación laboral con terceros ajenos a la Iglesia, no se puede considerar como relación laboral la que consiste en la realización de su ministerio dentro del marco de la organización de la Iglesia Católica.
 


miércoles, 28 de marzo de 2018

DAÑOS A TERCEROS POR PARTE DE LOS INQUILINOS: ¿ QUÉ RESPONSABILIDAD TIENE EL DUEÑO?

Daños a terceros por parte de los inquilinos: ¿Qué responsabilidad tiene el dueño?

 
 
  • 22-3-2018 | Wolters Kluwer
  • En no pocas ocasiones nos encontramos con demandas de responsabilidad civil que van dirigidas tanto a los arrendatarios como a los dueños de la vivienda arrendada. Las respuestas que dan los tribunales son muy diversas, al igual que los casos que pueden darse. Veamos algunos ejemplos.
Isabel Desviat.- Con independencia de que exista un vínculo contractual entre arrendador y arrendatario, lo cierto es que pueden producirse situaciones en las que un tercero puede verse perjudicado por las acciones u omisiones del inquilino, surgiendo la cuestión de si el arrendador o dueño de la finca es también culpable en cierta medida. Las respuestas dadas por los tribunales son tan numerosas como los casos que pueden darse.
Recordemos que el artículo 1903 del Código Civil, que trata sobre la responsabilidad por hecho ajeno -en principio- no sería aplicable, pues la condición de propietario del inmueble arrendado no se incardina en ninguno de los supuestos que el precepto establece. No obstante pueden surgir dudas. Vamos a examinar algunos casos y lo que los tribunales han fallado en cada momento.
 
Caída de objetos desde el piso arrendado
 
Parece un ejemplo de libro, pero el caso es que ocurrió en la realidad. En esta sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 4 de diciembre de 2007 , se examinó la reclamación de daños y perjuicios interpuesta contra inquilino y dueña de la vivienda por la muerte de una transeúnte a consecuencia de un golpe en la cabeza por una maceta que, durante un fuerte temporal de viento, cayó desde el quinto piso del inmueble. La Sala apreció la responsabilidad de la arrendataria, pero no de la propietaria del inmueble, que no estaba obligada a advertir a la inquilina del peligro que representaban las macetas, ni requerirla para que las retirase.
Daños ocasionados por incendios - ¿Culpa exclusiva o concurrencia de culpas?
Una de las causas más numerosas de interposición de demandas es la relacionada con los daños producidos por incendios en los inmuebles; ¿De quién sería la responsabilidad? depende de los casos.
La Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, en sentencia de 20 de junio de 2008 examinó la reclamación por daños derivados del incendio producido, y por el agua utilizada para apagarlo, en el local de la planta baja que se encontraba en piso inferior al piso donde se produjo el siniestro. Se constató el origen eléctrico del incendio, en las cercanías de un enchufe y por sobrecarga, descartándose caso fortuito. Se concluyó la responsabilidad del arrendatario y no del arrendador. Puntualiza que del contrato de arrendamiento urbano de vivienda no se deriva una responsabilidad civil del arrendador propietario frente al perjudicado por los actos culposos llevados a cabo por el inquilino en la vivienda alquilada, pues falta una relación de dependencia y subordinación que pueda originar, en base al art. 1903 del Código Civil , una responsabilidad por culpa "in eligendo" o "in vigilando".
 
Cuestión distinta es cuando nos encontramos con incendios cuya causa pueda ser el deficiente mantenimiento que corresponde al propietario. Así, en esta sentencia de la AP Guipúzcoa de 30 de junio de 2016 se examina la demanda de la aseguradora del perjudicado frente a arrendador y arrendatario de la vivienda donde se inició el incendio que causó daños en el piso colindante. La causa origen del siniestro fue un incendio originado en el salón de la vivienda, cuyos inquilinos se encontraban dormidos en el momento en el que se produjo el fuego. El Tribunal observó la concurrencia de dos causas en el incendio: la obsolescencia de la instalación eléctrica de la vivienda, cuyo mantenimiento corresponde al propietario de la vivienda, y por otro lado que los arrendatarios conectaron varios aparatos a una misma toma y posiblemente, mantenerlos encendidos, aunque sea en posición de espera o bajo consumo. Se declaró la menor responsabilidad de los inquilinos, frente a la responsabilidad de los propietarios por la obsolescencia de la instalación eléctrica.
Esta sentencia dictada por la AP Salamanca el 2 de noviembre de 2010 concluyó la responsabilidad del dueño del inmueble por los daños que los inquilinos causaron a terceros, al no adoptar las medidas de precaución y diligencia exigibles. En ella se analiza el alcance de las obligaciones que tienen los propietarios sobre los inquilinos, sobre si deben ejercer sobre ellos una vigilancia que tal que no les pueda hacer imputables, luego, en concepto de responsabilidad cualquier daño que se derive de su actuación en el inmueble y si la compañía de seguros que cubre la responsabilidad civil del propietario alcanza en su cobertura a las imprudencias llevadas a cabo por el inquilino, además de hacerlo sobre el propietario que es quien suscribe la póliza. Señala que el inquilino está obligado a advertir al propietario sobre la existencia de defectos en el inmueble de los que se puedan provocar daños, y solo en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario arrendador que conociera esa circunstancia y no la hubiera remediado incurriría en responsabilidad.
 
Inundaciones o filtraciones de agua
 
Al igual que en los casos de incendio, éste es uno de los temas que más se discuten ante los tribunales, y las soluciones son diversas.
La AP de Vizcaya en sentencia de 10 de julio de 2008 examinó una demanda para obtener una indemnización de daños y perjuicios causados por filtraciones de agua procedentes de la vivienda inmediatamente superior, que se encontraba alquilada. Se concluyó que las filtraciones tuvieron como causa la rotura de una conducción de agua, debido a una serie de actos violentos por parte del inquilino. La Sala resolvió que el propietario no podía ser responsable de los daños, pues la conducta del arrendatario excedía de la obligación de control por parte del propietario de la vivienda. Señala que en los supuestos de viviendas arrendadas, no cabe extender la objetivación de la responsabilidad a los daños causados por actos individuales de los inquilinos en los que no haya intervenido ningún grado de culpa del propietario del piso.
 
En esta otra sentencia, de la AP Cantabria de 24 de septiembre de 2008 se declaró la responsabilidad solidaria de la propietaria y la arrendataria por los daños causados en la vivienda inferior. La prueba pericial evidenció que el origen de las filtraciones es la terraza superior por deficiente aislamiento, filtraciones que provocan a su vez las condensaciones pues suponen un mayor índice de humedad. El Tribunal puntualiza que no son oponibles al tercero perjudicado las relaciones jurídicas nacidas del contrato de arrendamiento, lo que pertenece al ámbito interno de las relaciones entre arrendador y arrendatario, siendo lo decisivo la imputación de responsabilidad, bien de forma objetiva, bien subjetiva por vulneración del deber objetivo de cuidado.
Otros daños
La AP de Las Palmas en sentencia de 24 de noviembre de 2006 absolvió a la propietaria demandada de los daños reclamados por la emisión de ruidos surgidos del local arrendado, que superaban los límites máximos permitidos. La Audiencia resuelve la responsabilidad exclusiva de la empresa arrendataria codemandada, y no del propietario, que no es responsable de los ruidos provocados por aparatos que no son de su propiedad.
 
En otro caso en el que se reclamaban los daños causados a cierto material almacenado en un local arrendado, pertenecientes a un tercero, la Audiencia Provincial de Valladolid (S 69/2006, de 28 de febrero) concluyó la responsabilidad del propietario, y no del inquilino del local, dado que aquél tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que terceras personas se introduzcan en el edificio. Nadie discutía si los objetos deteriorados estaban o no en el local, ni tampoco el daño ocasionado ni su valor, sólo se opone que no eran propiedad del arrendatario. Sí lo eran del asegurado.
 
Una caída de un cliente en un establecimiento abierto al público y dedicado a la frutería fue la causa de la interposición de demanda frente a propietario y arrendador del local. La Audiencia Provincial de Madrid (S 401/2016, de 22 de septiembre), tras las pruebas practicadas llegó a la conclusión de que la caída del cliente fue debida a la irregularidad del suelo del local, por carencia de algunas baldosas. En este caso, derivado del contrato de arrendamiento se desprende que quien tenía el control de la situación y circunstancias del local, como poseedor, era el arrendatario, y consecuentemente respondía por el estado del pavimento, sin facultad alguna que permitiese al arrendador supervisar o fiscalizar el grado de seguridad o adecuación del solado para la actividad comercial desarrollada. El propietario, por tanto, fue exonerado.

viernes, 16 de marzo de 2018

DENEGAR A UN DETENIDO INFORMACION SOBRE LAS CAUSAS DESU ARRESTO: VULNERA DERECHO FUNDAMENTAL.

Denegar a un detenido información sobre las causas de su arresto puede vulnerar el derecho fundamental a la libertad




Autor: vLex.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo de un hombre al que la Policía no informó de forma suficiente sobre las razones por las que había sido detenido, lo que le impidió preparar bien su defensa durante el interrogatorio policial. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Cándido Conde-Pumpido, considera que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la libertad personal, que la Constitución garantiza en su art. 17.1 y 3.
Los hechos se produjeron tras la detención del recurrente, junto a otros jóvenes, por su presunta participación en una reyerta en la que había habido varios heridos. Tras ser detenido, fue informado de sus derechos y se le indicó que el arresto se debía a su presunta participación en un delito de lesiones y a su presencia en el lugar de los hechos. El abogado que le fue asignado solicitó el habeas corpus después de que la Policía le negara el atestado, pero el Juzgado de guardia rechazó iniciar el procedimiento.
La Sala analiza los hechos desde la perspectiva del art. 17.3 de la Constitución, que “reconoce expresamente a toda persona detenida el derecho a ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible no sólo de los derechos que le asisten, sino también de las razones de su detención”. Se trata, además, de la primera sentencia que el Tribunal dicta desde que se incorporaron a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) las directivas europeas dirigidas a garantizar los derechos de las personas detenidas. Tras la reforma de 2015, la LECrim reconoce a los detenidos el derecho a ser informados “del procedimiento” que pueden seguir para recurrir su detención y el derecho “de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención”.
Este derecho, afirma la sentencia, no implica que la persona detenida pueda tener acceso a todo el contenido del atestado; “únicamente cobra sentido y se reconoce el acceso a aquéllas [actuaciones policiales] que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención”, aclara la sentencia. De hecho, el atestado puede recoger información sobre terceras personas no detenidas o sobre líneas de investigación cuyo conocimiento por uno de los posibles implicados pondría en peligro la operación policial.
Por tanto, de la nueva regulación puede desprenderse que a los agentes responsables de la custodia del detenido les corresponde informarle por escrito “de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad”. Y cuando el detenido así lo solicite, “deben también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente” la privación cautelar de libertad.
En este caso concreto, según se afirma en la demanda, al recurrente sólo se le indicó que había sido detenido por “ser interceptado en el lugar de los hechos por los efectivos policiales actuantes”.Sin embargo, se omitieron otros datos (varios testigos avisaron a la Policía de que se estaba produciendo una reyerta; el recurrente y otros jóvenes huyeron del lugar cuando llegaron los agentes; uno de ellos tiró al suelo un machete de grandes dimensiones) que relacionaban al demandante de amparo con la comisión del delito y que, por tanto, habrían permitido a su abogado “cuestionar fundadamente” su detención.
La Sala concluye que la negativa a informar de forma suficiente al recurrente sobre las razones de su detención ha supuesto la vulneración del art. 17.13 CE, que garantiza el derecho a la libertad y a la seguridad personal. Por ello, el Tribunal acuerda declarar la nulidad del auto del Juzgado de guardia que denegó el inicio del procedimiento de habeas corpus.
La sentencia aclara que el recurso de amparo se estima no porque no hubiera motivos para detener al recurrente, sino porque, existiendo esos motivos, no fueron comunicados ni al detenido ni a su abogado.


ASOCIACION ABOGADOS DE MURCIA
www.abogadosdemurcia.org 

miércoles, 14 de marzo de 2018

JURISPRUDENCIA.: CAIDA EN LA PISTA DE BAILE AL RESBALAR: Quién es el responsable?

La titular del salón de bodas es responsable de la caída de un invitado en la pista de baile al resbalar con el líquido vertido por otros usuarios

Audiencia Provincial Pontevedra, Sentencia 26 Diciembre 2017


Diario La Ley, Nº 9158, Sección La Sentencia del día, 14 de Marzo de 2018, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 1754/2018
Se trata de una circunstancia de razonable previsión por la titular del establecimiento, quien no adoptó medida alguna tendente a la evitación del riesgo.
Audiencia Provincial Pontevedra, Sentencia 622/2017, 26 Dic. Recurso 734/2017 
 
La demandante sufrió una caída en la zona del salón de bodas destinada a pista de baile, en el momento en que iba a acercarse a un niño, y se debió a un resbalón por encontrarse el suelo mojado por el vertido de líquidos. Teniendo que ser atendida por las lesiones sufridas.
La sentencia de primera instancia desestimó la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por considerar que la caída fue un hecho fortuito encuadrable dentro de los riesgos generales de la vida. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Pontevedra estima la demanda y condena a la titular del establecimiento y a su aseguradora al pago de la indemnización reclamada.
El Tribunal, partiendo de la relación de causalidad entre la caída y la lesión padecida por la actora, argumenta, respecto a la atribución de culpa a la entidad demandada en la producción del accidente, que si bien es cierto que la actividad empresarial desarrollada en el establecimiento no puede calificarse de peligrosa, pues de ella no puede verse más riesgo que el ordinario de la vida, sin embargo, en el desenvolvimiento de la misma se pueden introducir elementos de riesgo por el deficiente estado del local, instalaciones o servicios con negativa incidencia en la seguridad exigible, cuya no remoción por el titular del negocio puede deparar al mismo responsabilidad.
Por tanto, habiéndose acreditado que la caída de la actora se debió a un resbalón por estar mojado el suelo de la pista de baile, debido al líquido vertido procedente de las consumiciones de los invitados a la boda en su deambular por dicha zona, y siendo tal circunstancia de razonable previsión por la titular del establecimiento, que no adoptó al respecto medida alguna tendente a la evitación del riesgo de resbalones que ello suponía para los usuarios del establecimiento, concluye que concurre una actuación descuidada y negligente de la misma en el acaecimiento del evento lesivo, al amparo de lo establecido en el art. 1902 del Código Civil .
 

UN CORREO ELECTRONICO IMPRESO NO ES PRUEBA DOCUMENTAL

Un correo electrónico impreso no es prueba documental


TSJ Andalucía, Sala de lo Social, Sentencia 7 Junio 2017

Diario La Ley, Nº 9158, Sección Jurisprudencia, 14 de Marzo de 2018, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 1823/2018

De esta forma, entiende el TSJ Andalucía que el acceso a suplicación de estos “documentos” para su nueva revisión está vedado. Sin embargo, otros Tribunales consideran lo contrario.
TSJ Andalucía, Sala de lo Social, Sentencia 1718/2017, 7 Jun. Recurso 2217/2016 
 
Es objeto de recurso la sentencia que estimó procedente el despido disciplinario de un empleado que se negó, a 48 horas de la salida del vuelo, a desplazarse a México dejando a la empresa sin margen de maniobra frente a su cliente.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del despido disciplinario, expone el TSJ su postura en torno a una cuestión procesal no pacífica: si tiene la consideración de "prueba documental" hábil a efectos revisorios la impresión en papel de un correo electrónico, al haber interesado el trabajador despedido la modificación de uno de los hechos probados mediante la aportación del texto impreso de un correo electrónico en el que se da cuenta de que inicialmente aceptada la propuesta de traslado por el trabajador, éste no fue incluido entre los trabajadores que se desplazarían.
Para el Tribunal, los reportes impresos de los correos electrónicos carecen de la consideración de prueba documental, son una prueba por soportes o instrumentos, y por ello no son hábiles a los efectos del acceso a suplicación. No obstante aclara que en el caso tampoco tendría el documento la eficacia revisora que se pretende porque de los reportes de correo electrónico no puede afirmarse de forma indubitada el error que se denuncia porque ello requeriría de una valoración probatoria del contenido de la comunicación que debía haber realizado el Juzgador de instancia.
Confirma el TSJ que fue justa, adecuada y proporcionada la decisión de la empresa de proceder al despido. Al trabajador se le había propuesto desplazarse temporalmente a México a realizar un trabajo urgente (como así se había hecho en otras ocasiones), y aunque en un principio aceptó, a tan sólo dos días de la hora de salida programada del vuelo se retractó. Ello pese a que le había sido garantizado que volvería a España en una determinada fecha y que la empresa se había comprometido firmemente a reflejar en el documento de asignación el coste de las horas extraordinarias que tendría que realizar.
Esta última decisión, además de causar un perjuicio a la empresa que necesitaba con urgencia terminar un trabajo que le había sido encargado con un cliente, quebró gravemente la confianza depositada en el trabajador.
La propuesta había sido inicialmente aceptada, lo que motivó la adopción de determinadas decisiones empresariales por la premura por atender y terminar el trabajo encargado por el cliente, y la sobrevenida retractación del trabajador, cuando sus dos únicas exigencias habían sido satisfechas, es sin duda una conducta contraria a la buena fe.
Aunque es cierto que no toda transgresión de la buena fe es constitutiva de despido, pues siempre deben valorarse todas las circunstancias particulares de cada caso, así como las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en él, la sorpresiva decisión de no viajar, avisando a la empresa con tan poca antelación, y cuando ésta había accedido a todas las prerrogativas del trabajador, revela una malicia y desconfianza hacia la empresa que impide exigir que ésta mantenga su confianza en él y faculta para romper el vínculo laboral por causa disciplinaria.
 
 

jueves, 22 de febrero de 2018

DOCTRINA LEGAL SOBRE LIBERTAD CONDICIONAL: REQUISITO DEL ABONO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CUANDO LOS INGRESOS SON INFERIORES AL MINIMO EMBARGABLE.

Doctrina legal sobre libertad condicional: requisito del abono de la responsabilidad civil cuando los ingresos son inferiores al mínimo embargable

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 2 Febrero 2018

 
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 59/2018, 2 Feb. Recurso 20708/2017
El art. 90 CP prevé como condición necesaria para acordar la libertad condicional la satisfacción de la responsabilidad civil, considerando que se ha procedido a su cumplimiento no solo por el abono, reparar el daño o restitución e indemnizaciones, sino también valorando otros criterios como la capacidad real, presente y futura, la estimación del enriquecimiento obtenido por el culpable y, en su caso, el daño o entorpecimiento al servicio público y los daños y perjuicios causados, etc... En definitiva se asimila a la satisfacción de las responsabilidades civiles, la efectiva realización de su pago y el análisis de las circunstancias personales, valorando lo que se ha denominado el esfuerzo reparador .
El TS ha fijado doctrina, por medio de esta sentencia, resolviendo que la interpretación procedente del citado art. 90 CP en cuanto a las medidas que pueden ser impuestas, y referidas a la responsabilidad civil, es que no permite imponer obligaciones de reparación sobre ingresos inferiores a los límites establecidos en el art. 607 LEC (precepto que regula el embargo de sueldos y pensiones, dentro de la sección sobre Bienes Inembargables del Capítulo sobre el Embargo de Bienes en el Título sobre la Ejecución).
La cuestión ha sido planteada, con estimación de recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en el caso de un interno respecto al cual el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 6 de Madrid había acordado conceder la libertad condicional con imposición de determinadas medidas, entre ellas, la de destinar el 20% de sus ingresos mensuales al abono de la responsabilidad civil.
Disconforme el recluso, interpuso recurso de apelación contra esta decisión, alegando que la cuantía que percibía como ingreso –por la prestación por desempleo- era inferior al salario mínimo interprofesional y, por lo tanto, inembargable de conformidad con el art. 607.1 LEC. Su recurso fue totalmente desestimado, confirmando entonces la Audiencia Provincial la resolución anterior, argumentando que la ejecución estaba presidida por el interés de la víctima a la que debía tutelarse en su derecho como objetivo de política criminal.
Pues bien, contra ambas resoluciones se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina que se analiza, en el que se solicitaba la unificación de la interpretación que debía darse del art. 90 CP en relación con el 607 LEC, concretamente, de la medida de cumplimiento de la responsabilidad civil cuando los ingresos son inferiores al mínimo embargable.
En este sentido, la Sala ha estimado el recurso apoyando los argumentos del MF quien entendía que no es exigible la fijación de una obligación de cuota porcentual a los ingresos para satisfacer al responsable civil cuando los ingresos no superan el salario mínimo, no pudiendo calificarse de falta de "esfuerzo reparador" cuando no se atiende. No existe el deber jurídico de abonar las deudas pendientes con cargo a cantidades inembargables y no cabe imponer, ni valorar negativamente, que el interno en situación de libertad condicional no abone cantidad alguna si su sueldo no excede del límite embargable. El solo hecho de que el penado haga uso de lo que es su derecho (ampararse en el beneficio de inembargabilidad establecido en la ley) no cabe deducir una consecuencia jurídica negativa.”
Según la Sala la satisfacción de las deudas contraídas por razón de un delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y, a cuyo efecto, dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria. En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los arts. 584 y siguientes LEC, regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada.
Con ello el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al pago de la responsabilidad civil declarada. De esta manera se cohonesta el derecho del acreedor, que debe ser tutelado, y el deber del deudor que debe cumplir la obligación manteniendo las condiciones de dignidad que le permitan subsistir. Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador -que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda- los ingresos inferiores a lo declarado inembargable.
En definitiva, establece la Sala que el juez de vigilancia penitenciaria ha de valorar la situación del penado, o del liberado, e imponer medidas tendentes a la satisfacción de la responsabilidad civil o en la adopción de medidas tendentes a la realización de un esfuerzo reparador que satisfaga la exigencia del art. 90 CP.
Dicho de otra forma, la adopción de medidas impuestas al liberado condicional conforme al art. 90 CP en orden a satisfacer la responsabilidad civil no permite imponer obligaciones de reparación que superen los límites establecidos en el art. 607 LEC.
 

miércoles, 21 de febrero de 2018

PRISION PERMANENTE REVISABLE Y REISERCION SOCIAL.

Prisión permanente revisable y reinserción social

Eugenio ARRIBAS LÓPEZ
Doctor en Derecho. Criminólogo
Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias
Diario La Ley, Nº 9144, Sección Doctrina, 21 de Febrero de 2018, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 1262/2018
 
Resumen:
En este trabajo, tratando de ir más allá de posturas meramente apriorísticas, emocionales o simplemente demagógicas, se intenta romper una lanza en favor de la pena de prisión permanente revisable y se hace precisamente en el terreno que sirve a sus contrarios para postular su desaparición del arsenal punitivo del Estado español: el de la reeducación y reinserción social, proclamada en el art. 25.2 de la Constitución española como orientación de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad.
- Comentario al documento La detención del presunto responsable de la desaparición y muerte de la joven Diana Quer, de una parte, y, de otra, la andadura parlamentaria de la proposición no de ley sobre derogación de la prisión permanente revisable (PPR), han reabierto y exacerbado el debate sobre aquélla sanción penal entre sus defensores y detractores. Este trabajo se posiciona a favor de aquélla pena y lo hace en el terreno que sirve a sus contrarios para postular su desaparición del arsenal punitivo del Estado español: el de la reeducación y reinserción social, proclamada en el art. 25.2 de la Constitución española como orientación de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad. Esta postura de defensa de la prisión permanente revisable, no exenta de algunas críticas —básicamente de carácter técnico—, se fundamenta en que la configuración normativa de la misma (que es algo objetivo) la aleja de lo que se viene considerando como una reclusión perpetua y la acerca a los postulados reeducativos y reinsertadores.Siendo los instrumentos más potentes con los que cuenta el sistema penitenciario español para facilitar la reinserción social de los condenados —y hacer que la orientación constitucional de las penas privativas de libertad, no sea una quimera—, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado-régimen abierto y la suspensión de la ejecución de la pena y puesta en libertad condicional, ¿se podría calificar una reclusión como perpetua si está previsto que el interno que sufre la pena pueda disfrutar una permiso penitenciario de salida transcurridos ocho años de cumplimiento?; ¿puede decirse que la pena de prisión permanente revisable es contraria a los fines constitucionales cuando el interno que la cumple puede verse en régimen abierto pasados 15 años de internamiento?; ¿podrían mantenerse las mismas afirmaciones cuando el penado podría salir en libertad condicional extinguidos 25 años? Las respuestas que ofrece este trabajo a esos interrogantes son negativas y, siendo así, se mantiene que la prisión permanente revisable —como, por el contrario, sí cabría afirmar de lo que puede entenderse por una reclusión perpetua—, no se sitúa al margen de la reeducación y reinserción social de las personas que tal pena pueden afrontar, sino precisamente incardinada en esas finalidades
I. Introducción
La detención del presunto responsable de la desaparición y muerte de la joven Diana Quer, de una parte, y, de otra, la andadura parlamentaria de la proposición no de ley sobre derogación de la prisión permanente revisable (PPR), han reabierto y exacerbado el debate sobre aquélla sanción penal entre sus defensores y detractores.
En este trabajo, tratando de ir más allá de posturas meramente apriorísticas, emocionales o simplemente demagógicas, intentaremos romper una lanza en favor de aquélla pena y lo haremos precisamente en el terreno que sirve a sus contrarios para postular su desaparición del arsenal punitivo del Estado español: el de la reeducación y reinserción social, proclamada en el art. 25.2 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) (CE) como orientación de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad. Queda dicho lo anterior porque esa postura de defensa de la PPR, no exenta de algunas críticas, la fundamentaremos en que la configuración normativa de la misma la aleja de lo que se viene considerando como una reclusión perpetua y la acerca a los postulados reeducativos y reinsertadores; otra cosa, pensamos, es que ese alejamiento y esa cercanía no se aprehendan a primera vista.
En primer lugar, es imprescindible, para tomar en consideración nuestros argumentos, que volvamos sobre la reeducación y la reinserción social como orientación primordial del sistema penitenciario, de la misma manera en que lo hemos hecho en otros trabajos (1) ; si los parámetros en los que el sistema se mueve y sus instrumentos operativos básicos no son conocidos, mal podrá opinarse sobre si la PPR es una sanción penal ajena a ellos. En segundo lugar, recogeremos las tipologías delictivas para las que está prevista esa pena. A continuación, en un apartado distinto, analizaremos cómo ha querido el legislador que la PPR no quede desgajada del sistema de cumplimiento de la pena de prisión, que tiene como finalidad primordial la reeducación y reinserción social de los penados. Acabaremos con la exposición de las conclusiones que quepa extraer de todo lo dicho.
II. Reeducación y reinserción social como orientación primordial del sistema penitenciario español
En este apartado, ofreceremos primero un resumen de las líneas maestras básicas de nuestro sistema penitenciario y de la idea de tratamiento penitenciario, junto con los instrumentos que posibilitan la salida de los internos de los centros penitenciarios, que constituyen un elemento básico y central de aquél.
1. Prontuario del Sistema Penitenciario Español
Por imperativo constitucional (art. 25/2 CE (LA LEY 2500/1978)), ya hemos dicho que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad en el Estado español estarán orientadas a la reeducación y reinserción social. Además, el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales que la CE reconoce, a excepción, obviamente, de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, el penado tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad (2) .
Las penas privativas de libertad se cumplen según el denominado sistema de individualización científica
Las penas privativas de libertad se cumplen según el denominado sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales es la libertad condicional (3) . Aparte de este último, los internos penados pueden estar clasificados en primero,segundo o tercer grado; a estos grados de clasificación les corresponden regímenes o sistemas de vida distintos que, respectivamente, son: régimen cerrado,ordinario y abierto (4) . El primer grado y el régimen cerrado (el más duro y restrictivo) está concebido para internos calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación grave a los regímenes ordinario o abierto (5) ; en segundo grado y en el régimen ordinario al que está asociado están los internos que tienen un comportamiento más o menos normalizado y adaptado dentro de prisión (6) ; y, finalmente, en tercer grado y régimen abierto están colocados los internos que pueden llevar una vida en semilibertad (7) . Lo normal es que estos últimos salgan regularmente del centro a trabajar o a desarrollar otro tipo de actividades en el exterior. Encontrarse en tercer grado es uno de los requisitos previos para poder obtener la libertad condicional (8) . Por otra parte, los internos de segundo y tercer grado pueden obtener permisos de salida que implican una interrupción del internamiento y, por lo tanto, su permanencia temporal fuera de prisión (9) .
Además de internos penados, en los establecimientos penitenciarios también hay internos preventivos que no están cumpliendo una pena de prisión porque todavía no han sido condenados en firme. Lo normal es que estén situados en régimen ordinario (10) , si bien, excepcionalmente, si presentan las características de peligrosidad e inadaptación que acabamos de comentar, es posible que se sitúen en régimen cerrado (11) .
2. Ideas básicas sobre el tratamiento penitenciario y los instrumentos que posibilitan la salida de los internos de los centros penitenciarios
El Preámbulo de la LOGP, después de reconocer que las prisiones son un mal necesario y dejar constancia de la indiscutible crisis de las penas de privación de libertad, augura, con razón y realismo, que seguirán existiendo mucho tiempo y establece que «la finalidad fundamental que doctrina y legislación atribuyen en la actualidad a las penas y medidas de privación de libertad es la prevención especial, entendida como reeducación y reinserción social de los condenados, sin perjuicio de prestar atención debida a las finalidades de advertencia e intimidación que la prevención general demanda, y a la proporcionalidad de las penas con la gravedad de los delitos cometidos que el sentido más elemental de la justicia requiere» y, por lo tanto, concibe la sanción de privación de libertad como «tratamiento, esto es, como actividad directamente dirigida a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados».
Incidiendo en las ideas expuestas en el Preámbulo y desarrollando las mismas, el art. 59 LOGP (LA LEY 2030/1979), después de definir el tratamiento penitenciario, en su apartado 1, como «el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados», fija como objetivo del mismo en el apartado 2, «hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir a sus necesidades», es decir, hacer al interno capaz de respetar aquéllos bienes que, por ser esenciales para la convivencia social, están protegidos por las normas jurídico-penales.
Al fijar como finalidad primordial de la pena de prisión la reeducación y reinserción social de las personas que deben cumplirla, dado que el legislador fue plenamente consciente de que sería prácticamente imposible intentar preparar y capacitar a los internos para vivir en sociedad y en libertad, respetando las normas básicas de convivencia, manteniéndolos apartados de aquélla en una situación de reclusión permanente, además de definir finalidades y marcar objetivos, introdujo en nuestro ordenamiento penitenciario, junto a las actividades de tratamiento propiamente dicho y de otras (educación, instrucción, trabajo, etc., etc.) que sin duda coadyuvan para alcanzar la finalidad de este, una serie de instrumentos jurídicos que posibilitasen de alguna forma la salida del interno del establecimiento penitenciario donde estuviese cumpliendo condena con objeto de, si se permiten las expresiones y se descargan de cualquier connotación que se pueda traducir como manipulación de la personalidad del penado, ir acomodando y ajustando, preparando si se quiere, progresivamente al interno a la comunidad que, antes o después, tendría que volver a recibirlo definitivamente como miembro activo. Estos instrumentos son los permisos ordinarios de salida,la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario y la libertad condicional y, efectivamente, todos devienen caracterizados por posibilitar que el interno, de una forma o de otra, abandone el centro donde está cumpliendo condena para reintegrarse de forma temporal o permanente a la comunidad social y todos apuntan hacia la libertad para cuyo uso, mediante el tratamiento penitenciario, se debe preparar o capacitar al interno.
Lo expuesto está en consonancia, por lo que se refiere a los permisos de salida ordinarios, con lo dispuesto en el art. 47.2 LOGP (LA LEY 2030/1979) y 154.1 RP (LA LEY 664/1996), ya que se podrán conceder «como preparación para la vida en libertad» y, por otro lado, también lo está con relación al tercer grado, ya que, en desarrollo a lo dispuesto en el art. 72.2 LOGP (LA LEY 2030/1979) y su cumplimiento en establecimientos de régimen abierto, el art. 102.4 RP (LA LEY 664/1996) estipula que se clasificará en el mismo «a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad». Por otro lado, muy importante como guía para la intervención penitenciaria es lo que la Ley señala, en su art. 65.2 (LA LEY 2030/1979), al mantener que «la progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquéllos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno, y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad» y es verdad que la utilización de las herramientas jurídicas que venimos comentado, desde el punto de vista del interno al que van dirigidos, implican la existencia, de partida, de confianza en su comportamiento y luego, posteriormente, de una evidente progresión en su escala de medición, ya que la depositada en el penado va creciendo y discurre en paralelo a la responsabilidad atribuida; en efecto, no es lo mismo, la salida de permiso de dos días, por ejemplo, que, previa suspensión de la ejecución de la condena de prisión, la salida en libertad condicional. Existiendo confianza, desde luego, en que el interno hará buen uso del permiso y haciéndole responsable de su retorno al centro y de su adecuada utilización, la depositada en el caso de la suspensión de la condena y libertad condicional es, sin duda, mayor, como también lo es la responsabilidad que, en este supuesto, se está adjudicando pues, ni más ni menos, va a vivir ya en libertad.
El uso que se haga de las herramientas facilitadoras de la recuperación social debe ser gradual
Nos parece básico insistir en la idea de progresividad que late en el art. 65.2 LOGP (LA LEY 2030/1979) que debe presidir la utilización de las herramientas que estamos ahora comentando. Haciendo abstracción de casos excepcionales, es necesario dejar patente que el uso que se haga de las herramientas facilitadoras de la recuperación social, para ser coherente con el sistema de cumplimiento y prudente desde el punto de vista social, debe ser gradual con objeto de contrastar adecuadamente la evolución del interno. Y esto porque por muy buena que haya sido y por muy favorablemente que se haya calificado su progresión, pronosticar el comportamiento humano no es tarea sencilla y, porque no lo es, la utilización de los instrumentos que permiten abandonar el centro penitenciario, debe hacerse con cautela por todo lo que está en juego, tanto desde la perspectiva del sistema social como desde la del propio penado. Desde la primera, es innegable que la salida implica, aunque en base al pronóstico de comportamiento realizado será muy escaso, un cierto riesgo de no reingreso o de comisión de otra infracción penal y, desde la segunda, porque la concurrencia de tales incidencias puede, lógicamente, descartar, por mucho tiempo, la posibilidad de cualquier otra salida y tener efectos, a la postre, tremendamente negativos para el penado. Por otra parte, no es, naturalmente, lo mismo el comportamiento del que ha podido hacer gala el interno en el establecimiento que el que pueda desarrollar en libertad. Es por eso necesario que las salidas empiecen con permisos ordinarios de muy corta duración, con muchas medidas de control y con un intenso seguimiento posterior de sus efectos sobre el penado para ir aumentando, posteriormente, su duración antes de plantear siquiera la progresión al tercer grado; así, de forma paulatina y gradual, puede irse validando el pronóstico originariamente realizado y, en base al mismo, actuar con mucha mayor seguridad.
III. Tipologías delictivas para las que está prevista la pena de prisión permanente revisable
La pena de PPR se introdujo en el Código Penal (CP) con la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015). Es una sanción penal prevista para determinadas infracciones penales de extraordinaria gravedad, que podemos agrupar en dos grandes apartados
A. Tipos agravados de asesinatos. La PPR está prevista:
B. Otras figuras delictivas:
IV. Prisión permanente revisable: el juego de los instrumentos operativos de la reeducación y reinserción social
Más allá de lo que pueda declararse, ¿hace previsiones reales el CP sobre la posibilidad de que con las personas que estén cumpliendo una pena de PPR, en aras a facilitar su reeducación y reinserción social, se utilicen los instrumentos operativos básicos posibilitadores de aquéllas (permisos de salida, tercer grado-régimen abierto y libertad condicional)? La respuesta es afirmativa y, siendo así, no podemos menos que afirmar que la PPR no se sitúa al margen de la reeducación y reinserción social de las personas que tal pena pueden afrontar, sino incardinada en esas finalidades. Así, el CP, con algunos defectos técnicos —parte de los cuales ya han sido puestos de manifiesto en otros trabajos (12) —, realiza ciertas previsiones, que, naturalmente, deben ser complementadas con lo que al respecto prevé la legislación penitenciaria. Entramos en ello a continuación.
Básicamente, el CP lo que determina, en el curso del cumplimiento de la pena de PPR, es cuándo, en qué momento, la persona sobre la que se está ejecutando podría obtener un permiso penitenciario de salida, la clasificación en tercer grado-régimen abierto o la salida en libertad condicional, previa suspensión de la ejecución de la pena.
Obviamente, el cumplimiento de una parte de la condena es requisito indispensable pero no suficiente, ni mucho menos, para la aplicación de esos instrumentos posibilitadores de la recuperación social; dicho de otra forma, alcanzar determinados años de cumplimiento posibilita sólo su utilización, que se materializará o no en función de la concurrencia de otros elementos, sobre los que el CP sólo entra en algunos casos, siendo imprescindible, para el resto, echar mano de la normativa penitenciaria general. Los periodos mínimos de cumplimiento varían en función de dos parámetros: uno, la tipología delictiva de la persona condenada y, en concreto, si se trata o no de supuestos de organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, a los que se añaden, cuando concurren varias penas, los delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales; y, dos, si la PPR es la única pena impuesta o, por el contrario concurre con otras penas de PPR u otras de prisión que alcancen determinados umbrales. Con todo, podemos ofrecer, el siguiente cuadro (13) :
 
PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE: TIEMPOS MÍNIMOS DE CUMPLIMIENTO PARA LA POSIBLE ACTIVACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FACILITADORES DE LA REINSERCIÓN SOCIAL
Tipologías delictivas Situación penológica: pena única/ penas acumuladas Permisos de salida Tercer grado-régimen abierto Suspensión de la condena-libertad condicional
Supuestos de organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, o cometidos en el seno de organizaciones criminales (14) PPR como pena única12 años20 años25 años
PPR + pena/s de prisión que exceda/n de 5 años (entre más de 5 y 15 años) 24 años28 años
PPR + pena/s de prisión que exceda/n de 15 años (entre más de 15 años y menos de 25) 24 años28 años
— PPR + otra u otras de PPR
— PPR + pena/s de prisión que sumen 25 años o más
 32 años35 años
Resto de supuestosPPR como pena única8 años15 años25 años
PPR + pena/s de prisión que exceda/n de 5 años (entre más de 5 y 15) 18 años25 años
PPR + pena/s de prisión que exceda/n de 15 años (más de 15 años) 20 años25 años
— PPR + PPR
— PPR + pena/s de prisión que sumen 25 años o más
 22 años30 años
Hemos dicho que alcanzar periodos mínimos de cumplimiento es condición necesaria pero no suficiente para la posible activación de los instrumentos facilitadores de la reeducación y reinserción social. ¿Qué más haría falta para que con una persona que está cumpliendo una pena de PPR —única o acumulada a otras— pudiesen ser utilizados los instrumentos facilitadores de la reinserción? El CP, en ese concreto aspecto, bien guarda silencio o bien se muestra parco, pero veámoslo separadamente.
1. Permisos de salida
Salvo la necesidad de cumplimiento de ocho años de condena en el supuesto de que la PPR sea pena única, nada más dice el CP. Guarda tanto silencio que, como puede apreciarse, llamando mucho la atención en el cuadro ofrecido, ni siquiera contempla cuántos años deben pasar para que un interno que cumple una PPR acumulada con otras penas de prisión, tenga la posibilidad de disfrutar un permiso de salida (15) . En consecuencia, debe ser la normativa penitenciaria la que nos guíe sobre la utilización de este instrumento resocializador que, obviamente, en aras de la progresividad a la que anteriormente nos hemos referido, debería ser el primero en plantearse con una persona en cumplimiento de una pena de PPR (16) .
Cumplidos el resto de requisitos objetivos y subjetivos (clasificación en segundo grado de tratamiento, buena conducta, no previsibilidad de quebrantamiento de la condena o de comisión de nuevos delitos durante la salida, utilización de ciertas herramientas predictivas, etc.), previo informe del Equipo Técnico, el permiso debería ser concedido por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario donde el interno estuviese cumpliendo condena, siendo necesario, posteriormente, que el permiso fuese autorizado por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en el caso de permisos hasta dos días de duración, o por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en el caso de una duración mayor. Obsérvese que, ni por lo previsto en el CP ni en la LOGP y RP, para la autorización de permisos tiene intervención alguna el órgano jurisdiccional que ha impuesto la PPR.
La clasificación de la persona condenada a PPR en tercer grado, suspensión de su condena y puesta en libertad condicional es competencia del tribunal sentenciador
Inmediatamente veremos que la clasificación de la persona condenada a PPR en tercer grado y la suspensión de su condena y puesta en libertad condicional es competencia del tribunal sentenciador. Resulta llamativo que, siendo eso así, la autorización de permisos de salida, que suponen la excarcelación temporal del interno, escape a su competencia por no existir norma específica al respecto, lo cual resulta criticable por incoherente.
2. Clasificación en tercer grado-régimen abierto
Además de los tiempos mínimos de cumplimento, el CP determina que la clasificación del condenado en aquél grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias (art. 36.1, pfo. 2.º CP (LA LEY 3996/1995)) (17) . Aquí la diferencia de las personas que cumplen una PPR es que la clasificación en tercer grado se realiza por el tribunal sentenciador, mientras que para los que no cumplen esa pena es la Administración Penitenciaria la competente para hacerlo.
También para los reclusos que cumplen una pena de PPR recoge el CP (art. 36.3 (LA LEY 3996/1995)) que el tribunal podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente, su escasa peligrosidad.
3. Suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable y concesión de la libertad condicional
Dice el art. 36.1 CP (LA LEY 3996/1995) que la pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo previsto en su art. 92 (LA LEY 3996/1995) y este último precepto a lo que se refiere es a la suspensión de la ejecución de la condena y concesión de la libertad condicional. En consecuencia, la revisión debe estar inextricablemente unida a la utilización previa de las herramientas resocializadoras que, en la escala de progresividad a la que nos venimos refiriendo, deben ser de utilización anterior (permisos de salida y tercer grado-régimen abierto). Por ello, además de los necesarios periodos previos de cumplimiento que ya quedan anotados (art. 92.1-a (LA LEY 3996/1995) y 78 bis CP (LA LEY 3996/1995)), entre los requisitos para operar la suspensión de la ejecución de la PPR está la clasificación en tercer grado del condenado (art. 92.1-b CP (LA LEY 3996/1995)).
El último de los requisitos necesarios para la revisión de la PPR es que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social (art. 92.1-c CP (LA LEY 3996/1995)) (18) (19) . En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos anteriores se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.
En cuanto a las normas procedimentales para llevar a cabo la revisión de la prisión permanente debemos indicar, por un lado, que hacerlo, como en el caso de la clasificación en tercer grado, vuelve a ser competencia, ya lo hemos dicho, del tribunal sentenciador, y, por otro, que se realizará tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado (art. 92.1-c, pfo. 3.º, CP). Dice también el CP que extinguida la parte de la condena requerida, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional (art. 92.4 CP (LA LEY 3996/1995)) (20) .
Si se acuerda la revisión de la prisión permanente y, por lo tanto, se suspende su ejecución, quedando el penado en libertad condicional, el periodo de suspensión tendrá una duración de cinco a 10 años, computándose desde la fecha de puesta en libertad. Dado que son aplicables las normas contenidas en el pfo. 2.º del apartado 1 del art. 80 (LA LEY 3996/1995) y en los arts. 83 (LA LEY 3996/1995), 86 (LA LEY 3996/1995), 87 (LA LEY 3996/1995) y 91 CP (LA LEY 3996/1995) (art. 92.3, pfo. 1.º, CP (LA LEY 3996/1995)), debemos tomar en consideración que:
  • 1.º) Para adoptar la resolución suspensiva, el tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
  • 2.º) El tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de determinadas prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados.Además, está previsto el caso de un eventual incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones sin carácter grave o reiterado, en el que el tribunal podrá: a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas y b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
    La aplicación de las normas anteriores por remisión a las generales de la suspensión de la ejecución, se completa específicamente para la PPR, estableciéndose que el tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá cambiar la decisión que anteriormente hubiera adoptado y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas (art. 92.3, pfo. 2.º, CP (LA LEY 3996/1995)).
  • 3.º) La decisión suspensiva de la ejecución se revocará por la concurrencia de las circunstancias previstas (21) . También ahora la aplicación de la norma por remisión se completa específicamente para la PPR, con la previsión de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada (art. 92.3, pfo. 3.º, CP (LA LEY 3996/1995)).Llama mucho la atención, resultando incomprensible, que, como hemos podido comprobar, todo el protagonismo competencial sea del tribunal sentenciador y que, sin embargo, la revocación quede en manos del Juez de Vigilancia penitenciaria. Resulta nuevamente incoherente y, en consecuencia, se trata de otra cuestión criticable, ya que si lo pretendido es que, dadas las características de la PPR y las tipologías delictivas a las que está anudada, el control de la aplicación de los instrumentos de reinserción que implican la excarcelación del condenado quede en manos de los órganos jurisdiccionales sentenciadores debe serlo con todas sus consecuencias, también para el caso de revocación de la suspensión (22) .
  • 4.º) Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
  • 5.º) En principio, también son de aplicación a la PPR las normas generales sobre la posibilidad de suspensión de la ejecución de la pena y puesta en libertad condicional de los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que se estimen necesarios.
V. Conclusiones
Después del recorrido que hemos hecho, consideramos que hay argumentos más que suficientes para defender que la pena PPR, tal y como está normativamente diseñada, no se sitúa en la órbita de lo que se viene considerando una reclusión perpetua sin más, sino que deja abierto el camino a la reeducación y reinserción social de los que la sufren.
1. Los instrumentos más potentes con los que cuenta el sistema penitenciario español para facilitar la reinserción social de los condenados y hacer que la orientación constitucional de las penas privativas de libertad, proclamada en el art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978), no sea una quimera, son los permisos de salida, la clasificación en tercer grado-régimen abierto y la suspensión de la ejecución de la pena y puesta en libertad condicional.
2. El CP, prevé que las personas que están cumpliendo una pena PPR puedan obtener permisos de salida, ser clasificados en tercer grado-régimen abierto y puestos en libertad condicional transcurridos determinados periodos temporales.
3. ¿Se puede calificar una reclusión como perpetua si está previsto que el interno que sufre la pena pueda obtener un permiso de salida transcurridos ocho años de cumplimiento?; ¿puede decirse que la pena de PPR es contraria a los fines constitucionales cuando el interno que la cumple puede verse en régimen abierto pasados 15 años de internamiento?; ¿podrían mantenerse las mismas afirmaciones cuando el penado podría salir en libertad condicional extinguidos 25 años de internamiento?
Nuestras respuestas a esas preguntas son, obviamente, que no es calificable la PPR como perpetua y que no debe decirse que se sitúe al margen de la orientación constitucional de las penas privativas de libertad.
4. Lo anterior sin perjuicio de señalar los defectos técnicos de la regulación de la PPR que deberían ser subsanados. Entre ellos, primero, la falta de previsión de los periodos mínimos de cumplimiento previos a la posibilidad de obtener permisos penitenciarios de salida cuando la PPR concurre con otras penas que superan determinados umbrales de duración y, segundo, la incoherencia competencial a la hora de adoptar determinadas decisiones judiciales relativas a la utilización de las herramientas posibilitadoras de la recuperación social.
5. Nos queda una última cuestión. En los casos en que la trayectoria penitenciaria del que cumple una pena de PPR es mala, en los que el pronóstico de integración social es negativo, en los que las actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social (tratamiento penitenciario) no dan resultado, en los que, en definitiva, no hay razonables garantías de que no se vaya a aprovechar la utilización de los instrumentos operativos de la reinserción para quebrantar la condena o cometer una nueva infracción por quien ha dejado ya patente una energía criminal que ha desembocado en la comisión de gravísimos delitos; en esos casos, ¿qué ocurriría? Pues ocurriría que, en efecto, el internamiento sería permanente, pero no porque la PPR sea una reclusión perpetua o deje de estar dirigida a la reeducación y reinserción social, sino porque la persona que la cumple no da muestras de que sea posible. ¿Se convertiría entonces la pena en prisión perpetua? No, en modo alguno, ya que en cuanto el penado denote que aquéllas finalidades son posibles los instrumentos que, imprescindiblemente de forma progresiva, posibilitan la interrupción del internamiento podrían empezar a entrar en escena. No olvidemos que «perpetuo», en la primera acepción del DRAE es «[q]ue dura y permanece para siempre» y, «siempre» es, también en la primera acepción, «[e]n todo o en cualquier tiempo».
(1)
Vid., sobre ello, ARRIBAS LÓPEZ, E., «Consumo y dinero en prisión», Diario LA LEY, n.o 8272, 17 de marzo de 2014, pág. 11; «Reflexiones en torno a los fines de la pena y a los regímenes de cumplimiento de la pena de prisión», Revista del Poder Judicial, n.o 77, 2005, págs. 48 y ss.
 
Vid., además, los arts. 1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) (LOGP) y 2 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero (LA LEY 664/1996) (RP). La finalidad primordial de la actividad penitenciaria es la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como la retención y custodia de los detenidos, presos y penados y la asistencia social de los internos, liberados y de sus familiares.
 
Arts. 72.1 LOGP (LA LEY 2030/1979). Con la reforma del instituto de la libertad condicional operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), que pasa a considerarse una modalidad de suspensión de ejecución de la pena de prisión, esa afirmación de la libertad condicional como «grado penitenciario» debe ser muy matizada.
 
 
 
 
 
 
 
 
ARRIBAS LÓPEZ, E., «Los permisos penitenciarios de salida en el Código Penal», Diario LA LEY, n.o 9065, 20 de octubre de 2017, págs. 4 y ss.
 
Vid., sobre ello, un poco más en extenso y especialmente centrado el tema en los permisos de salida, ARRIBAS LÓPEZ, E., «Los permisos penitenciarios de salida […]», op. cit., págs. 4 y ss.
 
Tipología esta última sólo prevista en el CP para el caso de penas acumuladas, no en el caso de la PPR como pena única. 
Llamamos la atención al respecto, ofreciendo algunas alternativas de actuación, en ARRIBAS LÓPEZ, E., «Los permisos penitenciarios de salida […]», op. cit., págs. 6 y 7.
 
El cuadro normativo básico de los permisos de salida lo constituyen los arts. 47 (LA LEY 2030/1979) y 48 LOGP (LA LEY 2030/1979) y 154-159 RP (LA LEY 664/1996) y la Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias 1/2012, de 2 de abril.
 
Operativamente, consideramos que lo más lógico sería que esa necesidad de intervención de la Administración Penitenciaria se concretase en una propuesta previa de progresión al tercer grado.
 
También ahora consideramos que la intervención de la Administración Penitenciaria debería concretarse en una propuesta previa de suspensión de la ejecución de la PPR y concesión de la libertad condicional, siguiendo los cauces y el procedimiento establecido para los penados en cumplimiento de otras penas de prisión.
 
«Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades», (art. 92.2 CP) (LA LEY 3996/1995). Este requisito adicional para la tipología delictiva reseñada no es privativo para los que cumplen una pena de PPR (vid. art. 90.8 CP (LA LEY 3996/1995)).
 
El mismo precepto establece también que el tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.
 
Son las siguientes, a tenor de lo previsto en el art. 86.1 CP (LA LEY 3996/1995). Que el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al art. 83 CP (LA LEY 3996/1995), o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración Penitenciaria. c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al art. 84 CP. (LA LEY 3996/1995) d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
 
Lo mismo reiteramos con respecto a los permisos de salida, sobre los cuales nada se recoge en el CP desde una perspectiva competencial. De optar por el control de los tribunales sentenciadores, insistimos que la competencia para la autorización final de los permisos de salida también debería en ellos residenciarse.