Praxis sobre el secreto profesional del abogado hacia su cliente
Vicente MAGRO SERVET
Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid
Doctor en Derecho
Diario La Ley, Nº 9102, Sección Doctrina, 19 de Diciembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 17464/2017
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- Resumen
Análisis sobre la obligación de confidencialidad que tienen los abogados para con respecto al cliente en cuanto al deber de guardar secreto de lo que conocen por el ejercicio de su actividad. Alcance real del art. 199.2 CP en cuanto al delito de descubrimiento y revelación de secretos.
- Comentario al documento Se trata en el artículo doctrinal de analizar con detalle los elementos del tipo penal del art. 199.2 CP sobre el delito de revelación de secretos del cliente o un tercero que pueda cometer un abogado en el ejercicio de su profesión. Un precepto que se desgajó del art. 360 antiguo y que delimita por su ubicación entre los delitos contra la intimidad lo que es objeto de protección para diferenciarlo de los arts. 466 y 467 CP que se refieren a la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional dentro de los delitos contra la administración de justicia.Desarrolla el autor los elementos característicos del tipo penal del art. 199.2 CP que aunque no se refiera estrictamente al abogado, al referirse al «profesional» sí que está relacionado con los mismos como sujetos pasivos al igual que los procuradores o médicos dentro del cuadro de profesionales que tienen esa obligación de reserva y sigilo como deber profesional a proteger y cuya infracción afectante a la intimidad puede dar lugar a entender cometido este delito.Se estudia, en consecuencia, el bien jurídico protegido de la intimidad del sujeto, lo que conlleva una serie de consecuencias con respecto a lo que debe entenderse como el «secreto» que se protege, y no cualquier secreto, así como la interpretación de lo que se entiende por divulgar, la participación de terceros, o el encuadre de esta figura relacionada con el derecho del abogado a no declarar lo que sepa de su cliente en un procedimiento judicial.
I. Introducción
Nos enfrentamos al tratamiento de una materia sumamente delicada y sobre la que es preciso que desde el profesional del ejercicio del derecho, abogado o procurador, se adopten las cautelas y reservas necesarias para evitar caer en una actuación que, con independencia de constituir un quebrantamiento del deber de confidencialidad del letrado a su cliente y de respeto de aquello que conociere por razón de un contrato de arrendamiento de servicios profesional que ha contratado con él, pueda conllevar un ataque a la privacidad del cliente y, por ende, un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 199.2 CP
Lo primero que debemos destacar es que se tutela la intimidad de otra persona, que generalmente será el cliente —aunque puede ser la contraparte— merced a la salvaguarda del secreto profesional, privacidad que ha de encuadrarse en la que se conoce como esfera de la intimidad confidencial. Pero esta confidencialidad es un derecho-deber, porque de la misma manera que el abogado queda impedido de revelar secretos del cliente de los que conozca por su cargo puede, también, ampararse en la misma para no declarar ante un juez si fuere citado a declarar por esos datos, u otros, de los que hubiere conocido por razón de su vínculo profesional con el cliente.
Por otro lado, se trata de sancionar la divulgación de los secretos del cliente, ya que supone una deslealtad para con el mismo. Así, el Código Internacional de Deontología Forense elaborado por International Bar Association (IBA), establece en su art. 13 que «un Abogado no debe revelar nunca lo que se le ha comunicado confidencialmente como tal Abogado, ni siquiera después de haber terminado de asesorar a su cliente. Este deber se extiende a sus socios, pasantes y empleados».
Con ello, nos encontramos con varios elementos del tipo que son relevantes a la hora de analizar este delito que afecta, en definitiva, a la abogacía, pero que tiene algunas aristas que es preciso analizar ante la praxis tan casuística de los supuestos que pueden darse, como, por ejemplo, que el cliente le dé al abogado información y datos que aquél haya obtenido para que los utilice en el procedimiento y perjudiquen a su oponente, con lo que no sería una circunstancia de vulneración del deber de sigilo para con su cliente, sino para su contrario, y, además, la información es facilitada por el cliente. ¿Tiene límites, por ello, el abogado en su actuación? ¿Y si no los divulga a terceros, sino que se trata de aportarlos a un procedimiento judicial? ¿Es divulgar aportarlos a un procedimiento judicial? ¿O divulgación es exteriorizarlo a otra u otras personas?
II. El tipo penal del artículo 199.2 CP y sus características
El deber de secreto profesional del abogado para con el cliente y su quebrantamiento está recogido en el art. 199.2 CP, ya que cuando se trata de «actuaciones declaradas secretas por el juez» no estaríamos refiriendo al delito del art. 466 CP que es más propiamente, un delito contra la administración de justicia, mientras que la estricta tutela de la intimidad del cliente está tutelada en el art. 199.2 CP ,ya que el art. 199.1 CP sanciona la conducta del que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, pero el referente al abogado es, propiamente, el apartado 2.º. Ahora bien, la cuestión de relevancia es sobre qué tipo de secretos nos movemos en este caso, cuál es el alcance de la protección de la intimidad del cliente y varias cuestiones que es preciso ir desgranando.
Veamos los elementos característicos de este delito.
1. Redacción del tipo penal y elementos del tipo
Se sanciona en el art. 199.2 CP : El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona , será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Los elementos serian cuatro, a saber:
1.- El sujeto activo: El profesional
2.- Infracción cometida en relación a la obligación que tiene: Con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva.
3.- La acción: Divulgue
4.- El objeto: Los secretos de otra persona,
2. Sus características
a.- Destaca el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 14 Oct. 2008, Rec. 20272/2008
que el art. 199 CP contiene dos tipos delictivos relacionados entre sí:
1.- La revelación de secretos ajenos llevada a cabo por una persona con una relación laboral (n.o 1) con el titular del secreto y
2.- La divulgación de secretos por parte de profesionales especialmente obligados al sigilo o reserva (médicos, abogados, etc.). (n.o 2)
b.- Se trata de un delito especial ya que en él solo puede ser sujeto activo la persona que menciona el apartado núm. 2, el profesional, en este caso un abogado o un procurador. Se trata la reglamentación jurídica de la actividad y la habilitación o capacitación oficial del autor de la revelación, no exigiendo, en cambio, el requisito de la colegiación.
c.- Es necesario que el secreto se conozca en virtud de la relación profesional y además es necesario que se divulgue.
d.- Exigencia de un especial deber de sigilo o reserva en la relación del profesional con el cliente, deber que ha de cimentarse en la necesidad de la confidencia y en la regulación jurídica de la propia profesión.
e. No están obligados a declarar lo que sepan de su cliente. El art. 32 del Estatuto abogacía , Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. De conformidad con lo establecido por el art. 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
f.- En el citado art. 199.2 se limita el sujeto activo a los abogados —como así ocurría en el art. 360 CP del Código anterior a la LO de 1995—, ni por el lado contrario al sujeto pasivo como el cliente, pues se refiere a los secretos de «otra persona», sin circunscribir pues la conducta típica a la revelación de secretos «del cliente».
g.- Puede encuadrarse en este tipo penal la revelación de secretos que realice el Letrado en relación a los que afecten a cualquier persona sin más exigencia que el incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva. No solo del cliente, como decimos, sino, también de otra persona y facilitado por su cliente para un fin concreto.
h.- Será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, (art. 201.1 CP.
i.- Eficacia del perdón en el delito del art. 199 CP , (art. 201.3 ). El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal
3. ¿Qué bien jurídico se tutela con este delito?
Es la intimidad no solo del cliente, sino, también, de otra persona, ya que nótese que el precepto no sanciona solo el deber de infracción de la confidencialidad abogado-cliente, sino la del abogado con otra persona que pueda tener relación con él, y que este consiga esos «secretos» y los divulgue al abogado. Por ello, no se trata de un delito contra la administración de justicia, que para ello está el art. 466 CP , sino que es un delito contra la intimidad.
En efecto, apunta Alberto Jorge BARREIRO (1) que el sujeto pasivo del delito puede ser el propio cliente y también el tercero cuya intimidad fue preciso comunicar al profesional que presta sus servicios y acaba vulnerando la confidencia del cliente. Esto lleva a este autor a asegurar que pueden ser los que el cliente relate confidencialmente con respecto a datos que conciernan a otras personas y cuyo conocimiento pueda ser imprescindible para que el profesional preste el servicio interesado (por ejemplo, datos íntimos de familiares necesarios para formular una demanda de separación. En estos casos el abogado debería abstenerse de utilizarlos y aportarlos al procedimiento judicial, ya que incluirlos en el mismo entendemos que equivaldría a «divulgarlos» y por ello sería un hecho incluido en el tipo penal.
Cabría considerar como sujeto pasivo del art. 199 del Código Penal a personas jurídicas
¿Y cómo afectaría a la intimidad de una persona jurídica la revelación de secretos de la misma que atacaren este bien jurídico protegido? Este autor explica que después de vacilantes posturas acerca de si podría afectar a estas personas jurídicas lo cierto y verdad es que el art. 200 CP (LA LEY 3996/1995) lo admite y lo justifica señalando que sí cabría considerar como sujeto pasivo del art. 199 del Código Penal a personas jurídicas que, teniendo por objeto fines culturales, religiosos, políticos u otros de índole similar, la revelación de sus datos internos repercutiera de manera directa en la intimidad personal de sus integrantes. Por ejemplo, la revelación de la lista de asociados de una entidad con unas connotaciones y objetivos muy vinculados a la intimidad de sus componentes
4. ¿Qué se entiende por secreto?
Se entiende por secreto lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es solo conocido por su titular o por quien él determine
Lo define el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 14 Oct. 2008, Rec. 20272/2008 ) para recordar que la sentencias de esta Sala de —4 de abril de 2001 y de 18 de febrero de 2002 (LA LEY 225673/2002)—, entre otras, señalaban que por secreto ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es solo conocido por su titular o por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender.
La prueba de que admite que sea típico que se vulneren los secretos de otra persona distinta a su cliente es que la STS 302/2008, de 27 de mayo recuerda que en el caso sometido a la consideración de la Sala Segunda en la citada sentencia, se resuelve la condena por el art. 199.2 de los abogados que conociendo determinado secreto de un familiar de su cliente, que les fuere revelado por éste, usan el mismo para intentar que los Letrados de esa tercera persona la convenzan para que renuncie a una herencia en beneficio de quién les revelara el secreto.
Que no cualquier secreto forma parte del ámbito de protección lo confirma también Alberto Jorge BARREIRO quien señala que sólo deberá considerarse secreto a los efectos del art. 199 lo concerniente a la esfera íntima que sea relevante jurídicamente , y cuyo titular quiera mantenerlo en el conocimiento de un reducido círculo de personas. La relevancia jurídica del hecho o del dato que se oculta garantizará, pues, que el tipo delictivo no se convierta en lo que se conoce como un delito de mera indiscreción, evitando así que la extensión y el ámbito de la norma penal resulten delimitados únicamente por el arbitrio de un sujeto particular.
Pero si enlazamos el «secreto» con la «intimidad» habrá que definir a ésta y para ello señala MUÑOZ CONDE con cita de HIGUERA GUIMERA (2) que la intimidad se define como: «Aquel sector de referencias vitales y personales, donde la persona se encuentra a sí misma y puede desarrollar su personalidad». El secreto solo tiene relevancia jurídica cuando su descubrimiento implica una lesión de aquello que la norma trata de proteger.
Respecto a la forma en la que llega ese secreto al abogado sobre la que tiene la obligación de guardar secreto señalar que, como indica SOTO NIETO (3) lo importante es que los secretos se conozcan en el ejercicio de la profesión, con independencia de que sean confiados por el cliente o lleguen por otro conducto relacionado con la actuación profesional. Los hechos incardinables en el círculo de confidencialidad y secreto no han de ligarse necesariamente al asunto, pleito o causa, en que el Abogado asumió su asesoramiento y defensa.
5. Es diferente el delito del artículo 199.2 al artículo 466 CP
En efecto que lo son, ya que a diferencia del art. 199.2 CP que es un delito contra la intimidad del cliente cometido por el abogado, los delitos cometidos en el ámbito de la relación profesional abogado-cliente pasan a estar contenidos en el actual art. 467 del CP dentro del capítulo de la deslealtad profesional, dentro del título de delitos contra la administración de justicia.
Recuerda a estos efectos la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1.ª, Sentencia 117/2013 de 10 Jun. 2013, Rec. 121/2013 que con anterioridad al nuevo CP de 1995 podía mantenerse que la conducta de divulgación de secretos por el profesional con incumplimiento de su obligación de sigilo venía circunscrito a los que afectaren a su cliente, obtenido, pues, bajo el paraguas de la relación profesional —sea o no retribuida— que causalmente motivó el conocimiento de tales datos. Tal era la redacción del antiguo art. 360 del derogado Código, que señalaba que «Será castigado con las penas de suspensión y multa de 100.000 a 500.000 pesetas el Abogado o Procurador que, con abuso malicioso de su oficio, o negligencia o ignorancia inexcusable, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el ejercicio de su profesión. Por tanto, retomando la más amplia descripción típica contenida en el actual art. 199.2 relacionada con "el profesional", sin limitarla al abogado, y contemplando como sujeto pasivo "otra persona", sin tampoco limitarla "al cliente", determina que pueda encuadrarse en este tipo penal la revelación de secretos que realice el Letrado en relación a los que afecten a cualquier persona sin más exigencia que el incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva».
El art. 466 CP sanciona a 1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
Pero es este un delito, no contra la intimidad, como lo es el del art. 199 CP ; sino contra la administración de justicia.
6. El incumplimiento de la obligación de sigilo
El ATS 417/2002, de 18 de febrero señala que «El delito de revelación de secretos tipificado en el
art. 199.2.º del vigente Código Penal y en el art. 360 del anterior, se trata de un delito especial propio, con el elemento especial de autoría derivado de la exigencia de que el autor sea profesional, esto es que realice una actividad con carácter público y jurídicamente reglamentada. La acción consiste en divulgar secretos de otra persona con incumplimiento de su obligación de sigilo (STS de 4 de abril de 2001), tal obligación viene impuesta por el ordenamiento, así art. 437.2.º de la LOPJ en relación con el art. 32.1.º del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , los cuales imponen la obligación a los abogados de "guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualesquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos"».
7. El apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen
Si la conducta fuera la de apoderarse de esta relación de efectos la acción pasaría a estar incluida en el art. 197.1 CP y se trataría de apoderamiento para descubrir secretos. Castiga así el art. 197.1 CP. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro , sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Y si el abogado divulgare los efectos aprehendidos se aplicaría el apartado 3.º que sanciona 3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
8. El consentimiento del «tercero»
Al referirse a un delito de quebrantamiento del deber de sigilo y confidencia debe entenderse que si el cliente o el tercero consienten en la divulgación no existiría delito. No obstante, debe entenderse que si el cliente o tercero denuncian al abogado la carga de la prueba del consentimiento corre de cuenta del abogado. Y difícilmente se aceptaría si se alegara que este se produjo verbalmente, por lo que en estos casos es preciso obtener una autorización escrita antes de aportar al proceso, por ejemplo, datos de carácter íntimo del cliente o tercero, a fin de evitar una acción penal posterior por el tipo penal del art. 199.2 CP. Por la cualificación del abogado no cabría hablar de la alegación por parte del profesional de una creencia errónea de que el cliente había consentido la divulgación de la confidencia a un tercero.
9. ¿Cuánto tiempo debo guardar ese secreto y confidencia?
La confidencialidad es indefinida temporalmente y no puede romperse con la extinción de la relación laboral
Al tratarse de un ataque a la intimidad, se entiende que la confidencialidad es indefinida temporalmente, de tal manera que no puede romperse con la extinción de la relación laboral, ya que dado que esta es corta, de extinguirse por la ruptura fácil sería que el abogado pudiera invadir la esfera del ataque a la intimidad divulgando lo que ha conocido de la esfera privada de este, o de personas que con él se relacionan, pudiendo tener capacidad, al menos teórica, el abogado para perjudicarle en su intimidad, ya que durante la relación profesional ha tenido acceso a cuanta información ha necesitado para poder atender adecuadamente los intereses, no solo de su cliente, sino de terceros que con este se relacionan. El abogado dispone de una relevante información que podría divulgar a terceros, o aportarlo a un proceso judicial, lo que tiene prohibido, ya que el «acceso a esa información» lo ha sido en base al vínculo contractual que le ampara para poder conseguirla y vulneraría el deber de secreto abogado-cliente.
Imaginemos, con ello, que el abogado que ha conocido datos de su cliente de carácter privado, una vez extinguido el vínculo contractual con el mismo los utiliza para volcarlos en otro procedimiento en el que pueda asesorar a otro cliente con el que tiene intereses contrapuestos. En este caso cometería un delito del art. 467 CP que sanciona a 1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.
Pero en este caso se aplicaría un concurso medial con el art. 199.2 CP aplicando el art. 77.3 CP , porque al conocer los secretos del cliente pudo hacerlos operar en su contra.
Por ello, puede concluirse que la extensión temporal de esta privacidad no concluye ni con la muerte del cliente, por lo que sus herederos también tienen derecho a que no se vulneren esos secretos.
10. Colisión de intereses entre el deber de guardar secreto del abogado y el de dar a conocer a un tribunal un hecho conocido que puede perjudicar al cliente
Los abogados están dispensados de la obligación de declarar respecto a hechos que su defendido les hubiese confiado en su calidad de defensor
Hay que señalar, en primer lugar, que según el art. 416.2 de la LECrim. , los abogados están dispensados de la obligación de declarar respecto a hechos que su defendido les hubiese confiado en su calidad de defensor.
Analiza con detalle este punto atinente a la antijuridicidad Alberto Jorge BARREIRO y concluye que si el abogado omite denunciar o testificar en un proceso sobre hechos confiados por su cliente no incurre en los actuales delitos de denegación de auxilio ni de desobediencia, ni tampoco en el de obstrucción a la justicia ni en el desobediencia (arts. 463 y 556 ), vistas las dispensas que le reconoce la legislación procesal. Y en el caso de que, no acogiéndose a ellas, declarara en una causa penal y descubriera secretos que su cliente le hubiera confiado, su conducta podría subsumirse en los tipos penales de los arts. 199.2 (violación de secreto profesional) y 467.2 (perjudicar los intereses de su cliente). ¿Qué podría alegarse por el abogado en el caso de hacerlo? En esos supuestos cabría que su conducta quedara justificada por la aplicación de la eximente de estado de necesidad, acudiendo para ello al criterio de colisión de deberes e intereses. A tal efecto, habría que ponderar la naturaleza y entidad de los distintos deberes, en cuya compulsa ocuparían un lugar destacado la valoración del derecho a la intimidad, del derecho de defensa y la de los bienes jurídicos tutelados en el proceso penal en que se presta la declaración.
Esta situación nos lleva a la necesidad del abogado de ampararse en su derecho a no declarar, salvo que la entidad del caso del que está conociendo un tribunal fuere de gravedad y el letrado estimara que la información de la que conocía era tan relevante a los efectos del caso que se ve obligado a no llevar a cabo otra conducta distinta que la de declarar sobre este extremo del que conoce, y que afecta a la intimidad del que fue su cliente, pero que incide en la resolución del caso de tal manera que permite actuar como circunstancia eximente de responsabilidad criminal del art. 20.5 CP; es decir, una circunstancia en la que se valoran los bienes jurídicos a lesionar, siendo menos protegible el de la intimidad, frente al análisis de la verdad que se suscita en el proceso.
En este punto cabría efectuar una comparación de bienes jurídicos objetos de tutela y, como señala este autor, cabría apreciar el error de prohibición, vencible o invencible, según los casos, que, en virtud de la atenuación o de la exclusión de la culpabilidad, derivaría, respectivamente, en la rebaja de la pena en uno o dos grados o en la exclusión de toda responsabilidad criminal (art. 14.3 ). Y ello, por cuanto lo que operaría es una graduación de si, en efecto, era posible esa divulgación del conocimiento de la privacidad para tutelar otros intereses o bienes jurídicos. Esta situación puede ser complicada, ya que habría que apelar al elemento intencional real del abogado que pretendió tutelar otros bienes y para ello tuvo que declarar lo que sabía sobre ese conocimiento del dato. Pero si se lleva a cabo en procedimiento judicial debe resultar obvio que la vía sería advertir el abogado la posibilidad de guardar silencio o no y apuntar la fiscalía lo que proceda al respecto para evitar que el abogado pueda caer en una comisión delictiva por declarar cuando sea citado sobre un dato que conoce que afecta a la intimidad de la persona sujeta a un proceso penal, o bien que lo va a ser si el letrado lo declara, por lo que en este caso lo correcto sería acudir a la fiscalía para comunicarlo y ésta, en su caso, abrir unas diligencias de investigación pero ponderando esa comparación de bienes jurídicos protegidos para evitar poner en un riesgo penal al abogado que lo declara.
11. La «divulgación»
Debe consistir en una transmisión de la información confidencial que se conoce del tercero, cliente o no, y en ese caso entendemos que bastaría con hacerlo a una sola persona, ya que el tipo no habla que se haga a una pluralidad, sino que solo exige el verbo «divulgar» y por tal debe entenderse el hecho de hacerlo una vez y a una persona y resulte probado. (Considera típico y punible el hecho de divulgarlo a una persona la Audiencia Provincial de Huesca, Auto 10/2000 de 27 Ene. 2000, Rec. 161/1999 (LA LEY 23841/2000)).
Lo sería también hacerlo en un procedimiento judicial, pero aquí la mecánica más factible, si así se llevara a cabo, sería divulgar y dar a conocer los datos de tercero que le pueden ser facilitados por el propio cliente, ya que esos datos, si pertenecen a la esfera íntima de un tercero, también son secretos y no deben ser divulgados, por lo que si se divulgan. En este caso el nexo de unión lo sería que le son facilitados por su cliente y que el abogado debería no divulgar ni aportarlos, ya que se produce una relación estricta en el deber de sigilo o reserva que debe poner en práctica, ya que son conocidos en la relación profesional y lo son tanto de su cliente, como de los conocidos con relación a este vínculo contractual sobre el que debe guardar sigilo y secreto.
12. La divulgación por los empleados del abogado o algún compañero de despacho
Sobre este punto destaca SOTO NIETO que el profesional compañero del depositario confidente que, a través de éste, accedió a los secretos del cliente, se halla en la misma línea de responsabilidad del Abogado que, en directo, asumió la defensa o asesoramiento. La indiscreta revelación quedará subsumida en el art. 199.2 . Pero si quedara al margen del uso de la vía del abogado del cliente y por sí mismo averigua datos de este y los divulga, es decir si fue ajeno a todo acercamiento profesional al cliente afectado podrá incurrir en las responsabilidades previstas en los arts. 199.1 ó 197.1 del Código Penal según este autor.
Se plantea, también, este autor, el tema de los empleados o auxiliares del bufete que podrían haber actuado de conjunto con el Abogado, cooperando en la acción delictiva determinante de la revelación o divulgación de secretos de otra persona. Su condición de partícipes les hará abocar en una responsabilidad adscribible al art. 199.2 (LA LEY 3996/1995) en concepto de cooperador necesario o de mero cómplice, pero, también, como en el caso anterior del abogado, si el empleado, no profesional, por sí mismo, sin reprochabilidad alguna para el Abogado titular del despacho, es el impulsor de la publicidad de hecho o dato guardado, vulnerando la impuesta reserva, habrá que acarrear su proceder a la previsión del art. 199.1. Esta vía de imputación a empleados y abogados colaboradores que pone de manifestó con acierto SOTO NIETO es acertada al definir cómo queda la conducta de empleados y abogados de despacho según sea su actuación en relación directa con el abogado (art. 199.2) o al margen del mismo (arts. 197.1 (LA LEY 3996/1995) y 199.1 CP (LA LEY 3996/1995)).
13. ¿Hace falta que se cause algún perjuicio objetivable al cliente o tercero?
No lo exige el tipo penal, ya que la redacción del art. 199.2 CP determina la comisión delictiva por la mera «divulgación» del secreto, pero sin exigirse que, además, se ocasione al cliente o tercero un perjuicio objetivable. De la misma opinión es SOTO NIETO que señala que no se exige la originación de un perjuicio al cliente por causa del desvelamiento del secreto.
- (1)
- BARREIRO, Alberto Jorge, Magistrado. «El delito de revelación de secretos (profesionales y laborales)» Diario LA LEY, Sección Doctrina, 1996, Ref. D-172, tomo 3, Editorial LA LEY.
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(2)
HIGUERA GUIMERÁ, Juan-Felipe, Catedrático de Derecho penal. «El descubrimiento y la revelación de secretos». Actualidad Penal, n.o 31, Sección Doctrina, Semana del 29 Jul. al 4 Ago. 2002, Ref. XXXI, pág. 767, tomo 3, Editorial LA LEY.
(3)
SOTO NIETO, Francisco, Doctor en Derecho. Magistrado del Tribunal Supremo (Adscrito a la Sala Segunda). «El secreto profesional del abogado: deontología y tipicidad penal», Diario LA LEY, Sección Doctrina, 1997, Ref. D-330, tomo 6, Editorial LA LEY.