miércoles, 13 de junio de 2018

REFORMA LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL. PROTECCION FRENTE A LOS OCUPAS. Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas (BOE de 12 de junio)

Wolters Kluwer
LA LEY 4445/2018



Con esta norma se trata de poner coto al fenómeno de la ocupación ilegal de viviendas, generalmente conocido como "movimiento okupa", y facilitar soluciones tendentes a garantizar la protección de la posesión de los inmuebles por sus propietarios cuando se ven despojados por la fuerza de la misma, poniendo trabas sus ocupantes a una inmediata recuperación, al no disponer hasta ahora en nuestra legislación procesal de un instrumento ágil y eficaz que permita a los titulares recuperar la posesión de su vivienda.
 
Entrada en vigor

El 2 de julio de 2018, a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Finalidad de la norma

La norma pretende crear un nuevo cauce procesal, una variante del juicio verbal posesorio previsto en el artículo 250.1.4º  LEC (el antiguo interdicto de recobrar la posesión que tiene por objeto la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas) para dar una respuesta ágil y efectiva al problema derivado de la ocupación ilegal de viviendas y el consiguiente desalojo del ocupante por la fuerza.

Contenido más relevante
  • La reforma modifica el juicio verbal posesorio previsto en el artículo  LEC articulando un procedimiento ad hoc destinado a recuperar de forma inmediata la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda que ha sido ocupado ilegalmente (ocupación ni consentida ni tolerada) y restituirla a su legítimo poseedor, pero con un ámbito de aplicación limitado:
    • - Subjetivamente, a la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. Quedan fuera los supuestos en que el poseedor despojado sea una persona jurídica en la que no concurra la nota de ausencia de lucro.
    • - Objetivamente, a inmuebles que tengan la consideración de vivienda, sin distinción de que se trate de vivienda habitual o de segunda vivienda, pero excluyendo a locales de negocio.
  • El proceso sigue la tramitación del juicio verbal, con las siguientes especialidades:
    • - Con la demanda se deberá acompañar el título en el que el actor funde su derecho a poseer.
    • - La demanda aun cuando se desconozca quien sea el autor del despojo podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la vivienda, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. y quien realice el actor de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad.
    • - El demandante puede solicitar con la demanda la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, abriéndose un trámite incidental. En el decreto de admisión se requerirá a los ocupantes para que aporten en el plazo de cinco días título que justifique su situación posesoria. Si no se aporta justificante suficiente el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer y sin que contra el auto que decida sobre el incidente quepa recurso alguno, llevándose a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
    • - En la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.
    • - Si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 ( LEC.
Disposiciones afectadas
Modifica:
  • artículos 150 , 437 , 441  y 444  de la LEY  1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil  La disposición final décima (LA LEY 15320/2011) de la Ley 20/2011, de 21 de julio (LA LEY 15320/2011), del Registro Civil, para amplíar la vacatio de la Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil, hasta el 30 de junio de 2020.