martes, 7 de abril de 2026

El silencio del acusado en el juicio oral como estrategia defensiva. Su repercusión en la valoración probatoria

 

Vicente Magro Servet

Magistrado del Tribunal Supremo

Doctor en derecho

Diario LA LEY, Nº 10670, Sección Doctrina, 21 de Febrero de 2025, LA LEY

LA LEY 1272/2025


Resumen

Se analiza el derecho del acusado en el acto del juicio oral a guardar silencio respecto a las preguntas que le formulen las acusaciones y en qué medida es positiva esta decisión por la defensa a la hora de negarse aclarar las dudas y cuestiones que les formulen las acusaciones respecto de los hechos que constan en el escrito de acusación.


I. Introducción

Una de las decisiones que resultan importantes en el ejercicio del derecho de defensa es la relativa a la declaración del acusado en el juicio oral, situación que ha recibido un fuerte impulso en la mejora del ejercicio del derecho de defensa a raíz de la LO 1/2025, de 2 de enero que ha introducido una importante modificación en el artículo 701 LECRIM para permitir que la declaración del acusado se haga en último lugar en la práctica de la prueba cuando así lo solicite la defensa de forma preceptiva, y a lo que posteriormente nos referiremos. Y, sobre todo, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo a raíz de la sentencia 714/2023, de 28 de septiembre.

Pero la decisión del letrado/a de la defensa con respecto a si puede resultar conveniente que no declare ante las preguntas que formulen las acusaciones, y solo lo haga con respecto a las que haga la defensa, es una decisión importante a la hora de entender si resulta conveniente que aclare las dudas que le surgen a la acusación a la hora de explicar los hechos, y, sobre todo, que pueda dar respuesta a las pruebas de cargo que mantiene la acusación a la hora de poder exculparse el acusado, en su caso, respondiendo a estas preguntas y aclarar cuestiones sobre el contenido de las pruebas aportadas por la acusación.

La cuestión que surge, ante ello, es si, pese al derecho del acusado a negarse a declarar y a mentir, puede ser conveniente que algunas cuestiones dudosas que solo podrían resolverse con la declaración del acusado pueden tener una consideración negativa para éste si se niega a explicar algunas cuestiones que necesitarían de una respuesta del acusado con respecto de algún hecho o extremo que podría merecer algún tipo de explicación y que podría justificar, en su caso, la exculpación que se propone por la defensa.

Veamos, por ello, en las presentes líneas si pueden existir circunstancias, o consecuencias negativas, si la decisión del acusado es la de negarse a declarar a las preguntas formuladas por las acusaciones con respecto a los hechos controvertidos, y que podrían merecer algún tipo de explicación por el acusado para basar su tesis exculpatoria, y si podría comportar algún tipo de consecuencia negativa en la valoración de la prueba.

II. Derecho del acusado a declarar en último lugar en la práctica de la prueba. (STS 714/2023, de 28 de septiembre y art. 701 LECRIM tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero)

Nos hemos referido recientemente en el Diario La ley a esta cuestión novedosa que supone un vuelco absoluto en el ejercicio del derecho de defensa y que ha sido reiteradamente reclamado por la doctrina y la jurisprudencia a la hora de postular este derecho, en virtud del cual no es lo mismo que la declaración del acusado se haga en primer lugar a que se lleve a cabo después de haber escuchado la declaración de la víctima y los testigos propuestos por la acusación, y, en su caso, también la práctica de la prueba pericial.

De esta manera, en la Ley orgánica 1/2025, de 2 de enero se ha modificado la redacción del art. 701 que en su párrafo 3º señala ahora que:

Si a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente

Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.No obstante lo anterior, si a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente, podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar.

Resulta importante, pues, que la defensa podría solicitar que la declaración del acusado se haga en último lugar en la práctica de la prueba, para la cual podrá solicitarlo, bien en el escrito de calificación provisional, bien en escrito posterior, si no lo ha hecho en el mismo. Y en tercer lugar al inicio del juicio oral en cuestiones previas, lo cual deberá ser aceptado de forma preceptiva por el juez de lo Penal o presidente del Tribunal para que el acusado declare una vez se ha practicado la prueba propuesta por la acusación, lo que tiene un beneficio extraordinario para un mejor ejercicio del derecho de defensa, por cuanto cuando se le interrogue por las acusaciones y la propia defensa al acusado ya se conocerán las versiones de la víctima o perjudicado y del resto de testigos propuestos por las acusaciones, con lo cual cambia radicalmente la forma del interrogatorio de la defensa al acusado al conocer ya la versión ofrecida por los testigos de las acusaciones.

Y, de la misma manera, resultará importante, también, que junto a este interrogatorio que será siempre al finalizar la práctica de la prueba el letrado de la defensa también solicite que el acusado declare junto al letrado/a para que cuando vayan declarando los testigos de las acusaciones puede realizar las preguntas al acusado respecto a extremos que luego serán objeto del interrogatorio del mismo al finalizar la práctica de la prueba para aclarar aspectos que han sido expuestos por los testigos de las acusaciones, todo lo cual va a mejorar de forma notable el ejercicio del derecho de defensa.

De todas maneras, importante fue también la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 714/2023 de 28 Sep. 2023, Rec. 5816/2021 por la que se puso de manifiesto las indudables ventajas de que el acusado declare en último lugar en la práctica de la prueba, exponiéndose que:

«Hay que señalar a este respecto que no es posible desdeñar las indudables ventajas que le suponen al acusado declarar tras finalizar la práctica de la prueba con relación a lo que declararon los testigos, sobre todo, o los documentos que se han elevado al plenario como "utilizables" a la hora de que el juez o Tribunal dicte sentencia, el informe pericial ratificado y explicado en el plenario. Su declaración puede quedar más "matizada" si conoce lo que declararon los testigos y en algún dato técnico del informe de los peritos, como decimos.

Sin embargo, no es posible comparar la declaración del acusado con el derecho de última palabra para que en este punto añada el acusado lo que le interese de las declaraciones efectuadas en la práctica de la prueba, ya que en el derecho de última palabra no hay "interrogatorio" por las partes, sino una explicación del acusado a modo de resumen. No se entiende protegido el "mejor derecho de defensa" por la circunstancia de que exista el derecho de última palabra. La defensa podrá en trámite de cuestiones previas, o bien antes en su escrito de calificación provisional instar que el acusado declare en último lugar, porque no hay precepto de la LECRIM que obligue a que lo haga en primer lugar.

Además, el Código procesal penal (art. 567) pendiente de aprobación ya apostó cuando fue redactado por los técnicos que lo elaboraron porque el acusado declare en último lugar al apostar por un mejor ejercicio del derecho de defensa señalando en su Exposición de motivos que el sistema actual de declaración inicial del acusado distorsiona el juego efectivo del principio de presunción de inocencia y genera una práctica procesal puramente dialéctica en la que el juez parece encaminado a elegir la tesis más verosímil entre dos opciones de igual valor, cuando en realidad quien ha de demostrar plenamente su tesis es la parte acusadora. La defensa ha de poder limitarse a generar una duda razonable sobre la misma. A esta idea responde la variación de la posición de la declaración del acusado en la estructura del juicio oral.

A mayor abundamiento, el art. 701 LECRIM señala en sus párrafos 4, 5 y 6 que:

Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados.

Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.

El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.

La LECRIM no exige, por ello, que el acusado declare en primer lugar, y debemos circunscribirnos al orden que propongan las partes, y si lo interesa la defensa conforme exponemos, no hay razón para negar ese derecho.

Con ello, cabe que la defensa exponga en su escrito de calificación provisional, en escrito posterior, o en el trámite de cuestiones previas, tanto en sumario como en procedimiento abreviado, que el acusado declare en último lugar, lo que, obviamente, garantiza mejor el derecho de defensa, y debería ser admitido, porque, obviamente, no se ejerce igual el derecho de defensa con el interrogatorio por el letrado en último lugar que con la "autodefensa" que pueda suponer el ejercicio del derecho de defensa, ya que en base al interrogatorio del juicio oral podrá construir, también, la defensa su alegato en el informe del plenario en resumen de la práctica de la prueba.

Con ello, se puede fijar que:

  • 1.- El letrado del acusado tiene derecho a solicitar del juez o Presidente del Tribunal que éste declare en último lugar tras concluir el resto de la práctica de la prueba admitida.
  • 2.- Esta petición deberá cursarse con sentido preclusivo al comienzo del juicio en el trámite del art. 786.2 LECRIM, tanto en el sumario como en el procedimiento abreviado y resto de procedimientos penales.
  • 3.- Que se curse esta petición no impide que el juez o presidente del Tribunal siga interrogando al acusado al comienzo del juicio sobre si reconoce los hechos y se muestra conforme con la más grave de las acusaciones. A continuación comenzará el interrogatorio, salvo que el letrado del acusado le solicite que declare tras la práctica del resto de la prueba.
  • 4.- En el caso de ser varios los acusados y alguno de ellos lo interesara el juez o presidente del Tribunal preguntará al resto y si no lo interesan todos lo acordará con respecto a aquél o aquéllos que lo hubieren solicitado, declarando el resto al principio de la práctica de la prueba.
  • 5.- El derecho a la última palabra se mantiene inalterable aunque el acusado declare tras concluir el resto de la práctica de la prueba. Es el derecho de autodefensa, en el que el acusado expone lo que le interese al concluir el juicio y sin preguntas de las partes.
  • 6.- El acusado tiene derecho a declarar junto a su letrado.»

Por ello, en la actualidad ya es posible que en los momentos anteriormente citados las defensas puedan solicitar que el acusado declare en último lugar en la práctica de la prueba como una de las manifestaciones más relevantes y positivas por las que el derecho de defensa se va a ejercer de una manera más eficaz y efectiva.

Nos llamó, sin embargo, la atención que esta reforma del art. 701 LECRIM no se introdujera antes de la LO 1/2025 en la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, ya que supone una manifestación básica y esencial por la que el derecho de defensa se va a ejercer ahora con muchísima mayor potencialidad, o lo que hubiera sido más acertado adelantar esta modificación en el BOE de 14 de noviembre que es cuando se publicó esta Ley.

III. El silencio del acusado y negativa a responder a las preguntas de las acusaciones como estrategia defensiva. ¿Es acertada esta decisión o puede haber ocasiones en las que no lo sea?

Recoge el art. 3.3 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa que En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia…

Existe el derecho a negarse a declarar a las preguntas de las acusaciones

Ello implica que si el interrogatorio de las acusaciones se dirige a intentar conseguir una respuesta del acusado que le puede incriminar, o solicitar alguna explicación respecto a alguna de las pruebas propuestas por la acusación que haya sido de contenido relevante incriminatorio, aquél pueda negarse a responder y guardar silencio sobre esta cuestión, sin que ello le pueda suponer, o reportar, una manifestación probatoria que pueda ser tenida en cuenta en la sentencia para entenderse que se ha enervado la presunción de inocencia, porque existe el derecho a negarse a declarar a las preguntas de las acusaciones.

Pues bien, veamos la jurisprudencia existente respecto de este derecho del acusado a negarse a declarar en el acto del juicio oral.

1. El derecho del acusado a guardar silencio como manifestación del derecho de defensa

Podemos fijar los siguientes criterios al respecto:

  • 1.- No es un indicio de culpabilidad el silencio del acusado.
  • 2.- La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia.

2. El coimputado puede guardar silencio ante las preguntas de letrados/as de otros coimputados

Lo recoge el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 426/2016 de 19 May. 2016, Rec. 2107/2015

«En cuanto a la negativa del coimputado a declarar en el juicio oral cuando el que ha de ser interrogado comparece ante el tribunal estando presentes las partes, en realidad su negativa a responder a las preguntas de estas no supone una negación de la posibilidad de contradicción. No solo porque, formuladas las preguntas por la defensa, no existe el derecho a una respuesta fiable del coimputado, que puede negarse válidamente a declarar en el ejercicio de su derecho constitucional, no siéndole exigible ninguna responsabilidad aunque falte a la verdad, sino porque el silencio ante unas determinadas preguntas también es valorable por el tribunal.»

Viene esto a colación porque el coimputado puede negarse a declarar no solo a las preguntas de la acusación, sino a las de la defensa de cualquiera de los acusados, sobre todo en aquellos casos en los que la pregunta que se le formule pudiera incriminarle en alguna respuesta que diera, porque son muchos los casos en los que las posiciones de los distintos coimputados pueden ser distintas en su derecho de defensa, y, por ello, pueden los letrados/as haberles aconsejado que no contesten a las preguntas, no de la acusación, sino de las defensas, o de alguna de ellas, si sus posiciones en el juicio oral difieren en cuanto al planteamiento de las versiones que exponen acerca de cómo ocurrieron los hechos.

3. Pueden leerse declaraciones sumariales del acusado en el juicio oral si opta por negarse a declarar y ser tenidas en cuenta

Lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 426/2016 de 19 May. 2016:

«La STS. 129/2014 de 26.2, recoge este criterio, de acuerdo con la STC. 219/2009 de 21.12 , que señaló sobre este particular que al igual que sucedió en los casos de las STC 2/2002, de 14-1 , 38/2003, de 27-2 ; o 142/2006, de 8-5 — en las que abordamos supuestos de validez de declaraciones sumariales de acogerse al derecho a guardar silencio en dicho acto— en este caso puede afirmarse que desde la perspectiva de la inmediación, el órgano sentenciador tuvo en su presencia al autor del testimonio y puede, por ello, valorar su decisión de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores, atendiendo a las exigencias de posibilidad del debate, el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales en el que se documentaron, y finalmente, se respetó la posibilidad de contradicción, al formularse por el Ministerio Fiscal las preguntas que tenía intención de realizar, por lo que la defensa del acusado pudo impugnar su contenido haciendo al respecto las alegaciones que estimara oportunas».

Con ello, en el caso de que el acusado se negara a declarar podría admitirse que la parte a la que le interese «elevar al plenario» el contenido de una declaración sumarial del acusado pedir al juez o tribunal que se lea la parte de la declaración del acusado en fase sumarial que le interesa sea tenida en cuenta ante el silencio del acusado en el juicio, ya que existió la debida contradicción en esa declaración.

Es preciso que por la parte que interese esta valoración se hagan constar las preguntas que solicitaba fueran respondidas, pero, sobre todo, que interese la lectura de la declaración sumarial para que pueda ser valorada.

¿Pueden entonces leerse estas declaraciones del acusado en la fase sumarial y ser valoradas en la sentencia si el acusado mantiene su derecho a guardar silencio en el juicio?

En efecto, y los criterios son los siguientes:

  • 1.- El Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. (STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1276/2006 de 20 Dic. 2006).
  • 2.- Cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (art. 741 LECrim.), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal:
    • 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y
    • 2º que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos. (STS 12.9.2003).
  • 3.- Lectura de las declaraciones sumariales del acusado en la fase de instrucción para poder hacerlas valer en la sentencia.
  • 4.- Posibilidad de que se hagan preguntas y obtengan respuestas de acusado sobre estas declaraciones sumariales aunque no se leyeran en el juicio oral. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora a las narraciones de hechos probados.
  • 5.- Posibilidad del tribunal de valorar esas declaraciones sumariales.

Los requisitos para que el juez o tribunal pueda valorar esas declaraciones sumariales serían:

  • 1.- Que la declaración sumarial se haya prestado ante el juez de instrucción por el acusado y con presencia de su letrado/a para garantizar la oportuna contradicción.
  • 2.- Que se haya procedido a la lectura de esas declaraciones sumariales en el acto del juicio oral, no sirviendo que, simplemente, se den por reproducidas. El término de «dar por reproducida la declaración sumarial» impide que estas puedan ser tenidas en cuenta en la sentencia por incorrección formal en el plenario al no haber sido leídas esas declaraciones. No es válido «tenerlas por reproducidas».
  • 3.- Cabe que se hagan preguntas al acusado sobre sus declaraciones sumariales sin que se hayan leído expresamente
  • 4.- Una vez cumplidos estos trámites la acusación podría hacer valer en su informe que se dé valor a esas declaraciones sumariales ante el silencio del acusado, pero siempre que se cumplan estas formalidades, porque en el caso contrario no podrían ser tenidas en cuenta.
  • 6.- Si el acusado se niega a declarar en el juicio y sus declaraciones sumariales fueron autoincriminatorias no pueden tenerse por válidas en la sentencia para condenar si no fueron leídas en el acto del juicio oral para «elevarlas al plenario». Si no se realiza de esta manera y se condena y no hay más prueba hay que absolver.

Importante a estos efectos es la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 68/2019 de 7 Feb. 2019, Rec. 2921/2017, que señala que:

«El Tribunal solo cita la referencia a una declaración sumarial sin llevar a cabo la elevación al plenario de la propia declaración, y no se cita ello en modo alguno más allá de una mera referencia a esa indagatoria, con lo que se incumple la exigencia de la debida contradicción en el plenario por la lectura de lo que expuso en la declaración sumarial y la conducta y actitud del acusado en el plenario. Y no se hace expresión en la sentencia de las razones de la mayor convicción de una declaración frente a otra, aunque fueran meras negativas a declarar, pero, al menos, se debe proceder a la mecánica de la lectura de las declaraciones sumariales y citarlo expresamente en la sentencia, porque es lo que constituye la verdadera categoría de prueba, y no la mera declaración sumarial. De suyo, si el coimputado que se niega a declarar en el plenario se autoinculpó en la declaración sumarial y lo hizo con el resto, se debe hacer constar en la sentencia no solo que esa declaración fue inculpatoria, sino que se procedió a su lectura y en qué medida individualizadora a cada acusado se extiende la declaración inculpatoria y su afectación. Pero no solo ello, sino lo que es más importante, y es que cuando existen varios acusados es preciso que se relacione de forma individual cuál fue la concreta participación de cada uno de ellos, a fin de que las partes condenadas sepan por qué se les condena, en base a qué prueba, y cuáles son los datos alegados por las partes que se desestiman y por qué se desestiman, así como los datos exactos que corroboran esa declaración sumarial»

En este caso, el acusado se negó a declarar y aunque sus declaraciones sumariales fueron autoincriminatorias, al no pedir la acusación que se leyeran en el juicio oral y pese a que el tribunal condenó en base a ellas, el Tribunal Supremo casa la sentencia y absuelve por tráfico de drogas al no poder tenerse en cuenta como prueba una declaración sumarial no leída el día del juicio.

4. El silencio del acusado puede ser tenido en cuenta como «indicio razonable» para la acusación que exige una respuesta del acusado o explicación ante determinado hecho por el que se le interroga

Se pueden destacar los siguientes criterios:

  • 1.- Los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra «ya que "seria incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar", ciertamente admiten que ello no impediría "tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo"» (TEDH, caso Murray, S. 8.6.96, y caso Landrome, S. 2.5.2000)
  • 2.- Doctrina del TC para poder tener en cuenta el silencio en contra: (Tribunal Constitucional SS. 137/98 de 7.7 y 202/2000 de 24.7).

    «Solamente podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación... no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial... como corroboración de lo que ya está probado... es situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas... de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible».

  • 3.- El silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos. (STS. 24.5.2000).
  • 4.- Si existen otras pruebas de cargo suficientes para acreditar el hecho y su intervención en él, de modo que pudiera entenderse que reclamaban una explicación por su parte, su silencio pueda ser valorado como demostrativo de la inexistencia de esa explicación exculpatoria. Pero aún en estos casos, la prueba de cargo es independiente de la valoración del silencio.
  • 5.- El solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa.

Con ello, se puede llegar a concluir que:

  • 1.- El silencio no se puede valorar como un indicio en contra del acusado.
  • 2.- Pero una ausencia de explicación razonable acerca de un hecho sostenido por la acusación sí que puede ser tenido en cuenta en su contra si se exigía que explicara el acusado determinado extremo contando con pruebas incriminatorias que sostenía la acusación que exigían de una explicación razonable del acusado. Aquí sí que puede ser considerado en contra la ausencia de estas explicaciones si se cuenta con esos elementos de prueba de la acusación.

5. Aspectos relevantes contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 947/2024 de 6 Nov. 2024 sobre el silencio del acusado en el juicio oral

1.- Resulta evidente el derecho del acusado en el juicio oral a guardar silencio y no contestar a ninguna de las preguntas que se le formulen por parte de la acusación, y a contestar, tan solo, las que realice, en su caso, la defensa si es que quiere formular alguna al acusado y este las desea contestar.

2.- Se trata de un derecho del mismo que puede llegar a extenderse, incluso, a mentir, ya que no tiene obligación de decir verdad como sí lo tiene sin embargo un testigo.

3.- La cuestión importante que se plantea es cómo puede afectar al acusado el derecho a guardar silencio, y si ello puede ser considerado en contra del mismo a la hora de dictar sentencia, lo cual debe rechazarse absolutamente de plano, ya que se trata de un derecho que tiene el mismo y que no puede ser obligado a declarar ni a efectuar, obviamente, una autoincriminación.

4.- Lo que sí es posible entender es, sin embargo, que en casos concretos una falta de explicación racional respecto a hechos que son objeto de la acusación, y que la única persona que podría dar una justificación o alegato sobre el mismo sería el acusado, sería conveniente que, al menos, se facilitara por el acusado un razonamiento acerca de alguna cuestión que quisiera plantear la acusación y que podría conllevar una exigencia de respuesta justificativa del argumento defensivo.

5.- No quiere decir ello que la defensa esté obligada a demostrar su inocencia, sino a que en determinadas circunstancias una ausencia de explicación razonable acerca de una cuestión que plantea la acusación como cierta podría ser aconsejable una respuesta del acusado si la misma puede estar corroborada por otros elementos de prueba que pudieran actuar en contra del acusado y que podría ser tenida en cuenta para enervar la presunción de inocencia.

6.- Se trataría, no tanto de una obligación del acusado a dar una explicación razonable respecto a algunas cuestiones que sustenta la acusación, sino a tratar de justificar desde el punto de vista defensivo ese alegato de la misma que solamente el acusado podría dar respuesta respecto de extremos concretos que, junto con otros elementos de prueba, podrían ser tenidos en cuenta por el tribunal para el dictado de una sentencia condenatoria.

7.- Se trata, así, más, en consecuencia, de una exigencia defensiva que una obligación que tiene el acusado de dar respuesta y no guardar silencio, sino a defenderse de un extremo concreto que formula la acusación y respecto del que solo el acusado podría dar una razón cierta de elementos que desvirtúan esa posición de la acusación.

8.- Pero el silencio en sí del acusado a declarar sobre lo que se pregunte como premisa básica es reconocido en tanto en cuanto: (STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1276/2006 de 20 Dic. 2006).

  • 1º) Según el Tribunal Constitucional los Derechos Fundamentales no son absolutos.
  • 2º) El derecho al silencio tiene dos vertientes:
    • a) un mandato dirigido a los Tribunales y a la policía: favorecer su ejercicio y respetarlo cuando se produce; y
    • b) respecto del acusado: facultad de acogerse al mismo con la seguridad de que ello no le supone perjuicio alguno.
  • 3º) Se trata de un derecho de ejercicio sucesivo: tantas veces sea llamado a declarar puede acogerse al mismo.
  • 4º) La declaración del acusado supone una renuncia del derecho a no declarar que, en un contexto global de silencio parcial, no resulta afectada por el ejercicio de dicho derecho en las declaraciones previas y/o posteriores.

IV. Conclusiones

1.- No es un indicio de culpabilidad el silencio del acusado.

2.- La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia.

3.- En el caso de que el acusado se negara a declarar podría admitirse que la parte a la que le interese «elevar al plenario» el contenido de una declaración sumarial incriminatoria del acusado pedir al juez o tribunal que se lea la parte de la declaración del acusado en fase sumarial que le interesa sea tenida en cuenta ante el silencio del acusado en el juicio

4.- Existe la posibilidad del tribunal de valorar esas declaraciones sumariales ante el silencio del acusado si se leyeron el día del juicio.

5.- El silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos.

6.- Una ausencia de explicación razonable acerca de un hecho sostenido por la acusación sí que puede ser tenido en cuenta en su contra si se exigía que explicara el acusado determinado extremo contando con pruebas incriminatorias que sostenía la acusación que exigían de una explicación razonable del acusado. Aquí sí que puede ser considerado en contra la ausencia de estas explicaciones si se cuenta con esos elementos de prueba de la acusación.

(1)

El derecho del acusado a declarar en último lugar en la práctica de la prueba en la reforma del art. 701 LECRIM en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas de eficiencia procesal. Vicente Magro Servet. Magistrado del Tribunal Supremo. Doctor en derecho. Diario LA LEY, N.o 10638, Sección Doctrina, 7 de enero de 2025








miércoles, 2 de abril de 2025

El delito imprudente. Concepto de imprudencia. Posición sistemática y elementos del delito imprudente

 

El delito imprudente. Concepto de imprudencia. Posición sistemática y elementos del delito imprudente

Dácil Rodríguez Méndez

Abogada 4105 ICATF 6763 ICALPA

Portada

I. Introducción

El delito imprudente constituye una de las construcciones dogmáticas más complejas del Derecho penal moderno. Su evolución histórica refleja la tensión permanente entre la necesidad de sancionar conductas que, sin ser dolosas, lesionan gravemente bienes jurídicos fundamentales, y el principio de intervención mínima que debe regir el sistema penal. Esta tensión ha motivado diversas soluciones legislativas y doctrinales, desde sistemas de numerus apertus hasta el actual modelo de numerus clausus, evidenciando la búsqueda de un equilibrio entre la protección social y las garantías individuales.

La doctrina penal ha desarrollado progresivamente una estructura diferenciada del delito imprudente respecto del doloso, reconociendo sus particularidades tanto en el tipo objetivo como en el subjetivo. El núcleo de esta construcción radica en la determinación del deber objetivo de cuidado, concepto que permite valorar la conducta imprudente atendiendo tanto a criterios generales como a las circunstancias específicas del caso concreto. Esta configuración plantea importantes desafíos interpretativos para la jurisprudencia.

La preocupación por establecer criterios claros de imputación en el ámbito de la imprudencia se ha intensificado en las últimas décadas, impulsada por el incremento de actividades riesgosas en la sociedad moderna. Sectores como el tráfico rodado, la actividad médica o la seguridad laboral generan continuamente situaciones donde resulta necesario determinar los límites entre el riesgo permitido y la imprudencia punible. Esta realidad exige una constante actualización de los criterios dogmáticos tradicionales.

El presente trabajo aborda el análisis sistemático del delito imprudente, examinando sus elementos constitutivos desde una perspectiva que integra los desarrollos doctrinales más recientes con la práctica jurisprudencial. Se presta especial atención a la determinación del deber de cuidado, la relevancia del resultado en la configuración típica, y los criterios de imputación objetiva que permiten vincular la conducta imprudente con el resultado lesivo, considerando también el papel del consentimiento y la autopuesta en peligro de la víctima.

Las conclusiones alcanzadas pretenden contribuir a una mejor comprensión del delito imprudente, proponiendo criterios que faciliten su aplicación práctica sin descuidar el necesario rigor dogmático. Se busca especialmente aportar claridad en la diferenciación entre las distintas manifestaciones de la culpa y su delimitación respecto del dolo eventual, así como en la determinación de los niveles de intervención punible, aspectos que continúan generando importantes debates en la doctrina y jurisprudencia actuales.

II. El concepto de culpa

1. Técnica legislativa y estructura general

A) Sistema de numerus apertus vs. numerus clausus

La doctrina penal ha distinguido tradicionalmente dos sistemas para regular los delitos imprudentes. Mientras el Código Penal español anterior a 1995 seguía el sistema de numerus apertus, que permitía castigar la imprudencia de manera general mediante cláusulas vinculadas a los delitos dolosos, actualmente se considera más adecuado el sistema de numerus clausus, que limita la punición a un catálogo cerrado de delitos expresamente previstos como culposos por el legislador, en consonancia con los principios de legalidad y última ratio del Derecho Penal.

La evolución hacia el sistema de numerus clausus responde a la necesidad de restringir la intervención punitiva del Estado frente a conductas imprudentes, que presentan menor desvalor que los comportamientos dolosos. Como señala la doctrina especializada, este modelo legislativo resulta más garantista al establecer una selección taxativa de los tipos imprudentes punibles, evitando una expansión desproporcionada del ius puniendi mediante cláusulas generales de imprudencia.

B) Modalidades legislativas en el Código Penal

El vigente Código Penal español adopta un sistema restrictivo en el tratamiento de la imprudencia, limitando su punición a los supuestos expresamente contemplados tras las correspondientes figuras dolosas. Esta técnica legislativa se materializa fundamentalmente a través del artículo 12 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), que establece el principio de excepcionalidad en la sanción de las conductas imprudentes, requiriendo su previsión específica en los tipos penales de la parte especial.

El legislador ha optado por seleccionar cuidadosamente los bienes jurídicos que merecen protección frente a ataques imprudentes, reservándola principalmente para los más relevantes como la vida o la integridad física. Este modelo normativo busca equilibrar la necesaria protección de intereses fundamentales con los principios de intervención mínima y fragmentariedad que caracterizan al Derecho Penal, evitando una expansión injustificada del ámbito de lo punible en materia de imprudencia.

2. Formas de manifestación de la culpa

A) Imprudencia

La imprudencia constituye la contraposición directa al concepto de prudencia, que en su origen latino representa una de las cuatro virtudes cardinales. Como destaca Zaffaroni, la prudencia implica la capacidad de discernir entre lo correcto e incorrecto para actuar conforme a ello. El sujeto prudente medita cada acción y obra con pleno dominio de sus sentidos y sentimientos, sin precipitarse ni cometer excesos en sus acciones.

La conducta imprudente se manifiesta cuando el autor realiza una acción de la cual debería abstenerse por ser intrínsecamente peligrosa y susceptible de ocasionar daños. En el ámbito penal, la imprudencia representa un exceso en el actuar, un hacer más allá de lo debido que supera los límites del riesgo permitido, caracterizándose por la falta de previsión o cautela ante resultados previsibles y evitables.

B) Negligencia

La negligencia se configura, a diferencia de la imprudencia, como un no hacer lo que se debe hacer. En su etimología deriva del latín y significa mirar con indiferencia, manifestándose como una despreocupación o falta de atención respecto a los deberes que el ordenamiento jurídico impone. Representa una carencia de las cualidades necesarias para observar una conducta acorde con los requerimientos normativos.

Se caracteriza fundamentalmente por la falta de atención o inercia psíquica del sujeto. Si bien suele coincidir con la denominada culpa inconsciente, también puede manifestarse en casos donde el autor, previendo la posibilidad del resultado lesivo y sin quererlo, omite realizar la conducta necesaria para impedirlo, actuando así de forma negligente.

C) Impericia

La impericia constituye lo opuesto a la pericia, entendida esta como el conjunto de conocimientos y habilidades en una ciencia o arte específico. Representa la carencia o deficiente aplicación de los conocimientos que se requieren para el correcto desempeño de una actividad profesional, abarcando tanto el saber teórico como su implementación práctica en el campo correspondiente.

A diferencia de la imprudencia y negligencia, la impericia se vincula específicamente con el ejercicio de actividades que requieren una capacitación especial. Como señala la doctrina, resulta necesario distinguirla de las otras formas de culpa, pues mientras la impericia se refiere a la falta de capacidad técnica, es posible actuar con pericia y aun así ser imprudente o negligente en un caso concreto.

D) Inobservancia de reglamentos

La inobservancia de reglamentos comprende el incumplimiento de disposiciones de carácter general dictadas por autoridad competente en la materia. El legislador, al establecer que quien deja de observarlos incurre en culpa, proporciona un ejemplo de configuración de la misma, aunque esto constituye solamente un indicio de culpabilidad y no su determinación automática.

La doctrina distingue entre acciones reglamentadas y no reglamentadas. En las primeras, el Estado indica directamente el rumbo a seguir, mientras que en las segundas el obrar cuidadoso queda sujeto a la apreciación individual. La mera violación reglamentaria no constituye per se la culpa, sino que debe evaluarse en el contexto específico si dicha inobservancia revela imprudencia o negligencia respecto de lo mandado.

III. El tipo objetivo en el delito imprudente

1. La acción

A) Características especiales del tipo abierto

La estructura del tipo culposo presenta una particularidad fundamental en cuanto a la individualización de la conducta prohibida. De acuerdo con MIR PUIG (Derecho penal-Parte General, Reppertor, Barcelona, 2004, p. 287), mientras en los tipos dolosos la conducta se determina mediante una descripción precisa, en los tipos culposos la conducta aparece inicialmente indefinida, requiriendo su concreción caso por caso según las circunstancias específicas del resultado.

GÓMEZ BENÍTEZ (Teoría jurídica del delito, Civitas, Madrid, 1984, p. 75) enfatiza que los tipos culposos constituyen tipos abiertos que necesitan complementarse mediante la determinación del deber de cuidado. Esta configuración resulta ineludible ante la imposibilidad de prever exhaustivamente el catálogo de infracciones de deberes de cuidado generadoras de riesgos lesivos para bienes jurídicos protegidos.

B) Determinación del deber de cuidado

El establecimiento del deber de cuidado representa el elemento nuclear que completa el tipo penal imprudente. TERRAGNI (Autor, partícipe y víctima en el delito culposo, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 263) señala dos características esenciales: la especificidad, que exige su concreción para cada supuesto considerando las circunstancias fácticas; y la circunstanciación, que implica la delimitación de su contenido según el contexto específico de actuación.

CHOCLÁN MONTALVO (Deber de cuidado y delito imprudente, Bosch, Barcelona, 1998, p. 145) destaca que la determinación del deber de cuidado está condicionada por el denominado «síndrome de riesgo», conformado por los datos objetivos que la realidad presenta al sujeto, cuya intensidad determina proporcionalmente la extensión del deber de cuidado exigible en cada situación particular.

2. Deber objetivo de cuidado

A) Aspectos subjetivos y objetivos

El deber de cuidado presenta una doble dimensión según señala CEREZO MIR (El tipo de injusto en los delitos de acción culposa, Civitas, Madrid, 1983, p. 474). Desde la perspectiva objetiva, comprende las exigencias generales que el ordenamiento impone a cualquier sujeto en una determinada situación. En el plano subjetivo, se concreta en la capacidad individual del autor para reconocer y cumplir con dichas exigencias.

ROMEO CASABONA (Conducta peligrosa e imprudencia en la sociedad de riesgo, Comares, Granada, 2005, p. 47) destaca que mientras el aspecto objetivo determina el estándar general de comportamiento exigible, el subjetivo atiende a las circunstancias personales y capacidades concretas del autor para advertir y evitar el riesgo no permitido.

B) Capacidades especiales del autor

Según expone QUINTANO RIPOLLÉS (Derecho penal de la culpa, Bosch, Barcelona, 1958, p. 266), las capacidades especiales del autor pueden fundamentar una mayor exigencia del deber de cuidado cuando superen el estándar medio. Así, quien posee conocimientos o habilidades superiores está obligado a emplearlos para evitar resultados lesivos previsibles.

Como señala FEIJOO SÁNCHEZ (CPC-1997, p. 312), la menor capacidad no reduce las exigencias de cuidado, pues quien no dispone de capacidad suficiente debe abstenerse de realizar la actividad riesgosa. En estos casos opera la denominada «culpa por asunción», al emprender acciones para las que no se está debidamente capacitado.

C) Síndrome de riesgo

El síndrome de riesgo configura, según desarrolla CORCOY BIDASOLO (El delito imprudente-Criterios de imputación del resultado, PPU, Barcelona, 1989, p. 231), el conjunto de circunstancias objetivas que determinan la intensidad del deber de cuidado exigible. Comprende los datos de la realidad que evidencian la posibilidad de lesión a bienes jurídicos protegidos.

Este concepto permite graduar la exigencia del deber según las circunstancias concretas del caso. CHOCLÁN MONTALVO (Deber de cuidado y delito imprudente, Bosch, Barcelona, 1998, p. 145) enfatiza que la mayor presencia de factores de riesgo incrementa proporcionalmente las medidas de precaución requeridas al autor.

3. Causalidad e imputación objetiva

A) Nexo causal

BACIGALUPO (Principios de Derecho penal-Parte general, Akal, Madrid, 1998, p. 242) establece que la causalidad representa el punto de partida para el análisis de la imputación en los delitos imprudentes. El nexo causal constituye una relación verificable mediante métodos empíricos entre la acción y el resultado, que opera como límite mínimo para la atribución de responsabilidad.

LUZÓN PEÑA (Derecho penal de la circulación, PPU, Barcelona, 1990, p. 31) sostiene que la comprobación del nexo causal resulta imprescindible como presupuesto de la imputación objetiva, aunque no suficiente por sí mismo para fundamentar la responsabilidad penal. Su determinación requiere la aplicación de criterios naturalísticos que permitan establecer la vinculación entre conducta y resultado.

B) Criterios de imputación

MIR PUIG (Derecho penal-Parte General, Reppertor, Barcelona, 2004, p. 303) desarrolla que la imputación objetiva en el delito imprudente exige verificar que el resultado sea la materialización del riesgo jurídicamente desaprobado creado por el autor. No basta la mera causación, sino que debe constatarse que el peligro generado por la infracción del deber de cuidado es el que se concreta en el resultado lesivo.

SILVA SÁNCHEZ (El nuevo Código penal: cinco cuestiones fundamentales, Bosch, Barcelona, 1997, p. 82) enfatiza que los criterios de imputación objetiva permiten delimitar el ámbito de lo penalmente relevante, excluyendo aquellos resultados que, aun causalmente vinculados a la conducta imprudente, no representan la realización del riesgo típicamente desaprobado por la norma de cuidado infringida.

4. El consentimiento y la autopuesta en peligro

A) Alcances del consentimiento

TERRAGNI (Autor, partícipe y víctima en el delito culposo, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 263) señala que el consentimiento en el ámbito de la imprudencia no implica la aceptación del resultado lesivo, sino del riesgo inherente a la actividad. Distingue entre el consentimiento en sentido estricto, donde el titular del bien jurídico acepta su lesión, y la participación en una actividad riesgosa donde solo consiente en la exposición al peligro.

ROMEO CASABONA (Conducta peligrosa e imprudencia en la sociedad de riesgo, Comares, Granada, 2005, p. 47) destaca que el consentimiento opera como elemento delimitador del deber de cuidado, modificando los límites del riesgo permitido cuando el titular del bien jurídico acepta conscientemente participar en la actividad peligrosa.

B) Conducta de la víctima

FEIJOO SÁNCHEZ (CPC-1997, p. 312) desarrolla que la conducta de la víctima puede excluir la imputación cuando el resultado lesivo derive exclusivamente de su propia actuación imprudente. El criterio decisivo radica en determinar si el autor mantenía el control sobre el curso causal o si este dependía enteramente de la víctima.

MIR PUIG (Derecho penal-Parte General, Reppertor, Barcelona, 2004, p. 287) establece que la autopuesta en peligro consciente de la víctima puede excluir la responsabilidad del autor cuando aquella mantiene el dominio sobre el acontecimiento lesivo, siempre que actúe con plena libertad y conocimiento del riesgo asumido.

5. Previsibilidad y resultado

A) La previsibilidad como fundamento

QUINTANO RIPOLLÉS (Derecho penal de la culpa, Bosch, Barcelona, 1958, p. 243) considera la previsibilidad como elemento nuclear del tipo imprudente, constituyendo el fundamento del juicio de reproche. La conducta culposa se caracteriza por la posibilidad y exigibilidad de prever el resultado lesivo que el autor debió y pudo evitar.

LUZÓN PEÑA (Derecho penal de la circulación, PPU, Barcelona, 1990, p. 45) sostiene que la previsibilidad objetiva del resultado opera como presupuesto necesario de la infracción del deber de cuidado, debiendo valorarse según criterios objetivos y conforme a la experiencia general en el ámbito de relación correspondiente.

B) El resultado como elemento típico

CEREZO MIR (El tipo de injusto en los delitos de acción culposa, Civitas, Madrid, 1983, p. 472) enfatiza que el resultado constituye un elemento esencial del tipo imprudente, diferenciándolo de los delitos de peligro. La producción del resultado lesivo opera como condición objetiva que delimita el ámbito de intervención penal frente a las conductas imprudentes.

SILVA SÁNCHEZ (Comentarios, Bosch, Barcelona, 1997, p. 591) destaca que el resultado típico cumple una función político-criminal fundamental, restringiendo la punibilidad a los casos de mayor gravedad donde la infracción del deber de cuidado se materializa en una lesión efectiva del bien jurídico protegido.

IV. El tipo subjetivo en el delito imprudente

1. Posiciones doctrinarias

CEREZO MIR (El tipo de injusto en los delitos de acción culposa, Civitas, Madrid, 1983, p. 472) plantea la controversia sobre la existencia del tipo subjetivo en el delito imprudente. Mientras un sector niega su presencia argumentando que la voluntad de realización no se dirige al resultado jurídicamente relevante, otro sector reconoce elementos subjetivos al menos en la culpa consciente.

RIGHI/FERNÁNDEZ (Derecho Penal, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 283) señalan que la discusión doctrinaria se centra en determinar si el tipo subjetivo del delito imprudente requiere únicamente la cognoscibilidad del peligro o si precisa también elementos volitivos referidos a la conducta peligrosa, más allá del resultado no querido.

2. Culpa consciente e inconsciente

BACIGALUPO (Principios de Derecho penal-Parte general, Akal, Madrid, 1998, p. 242) distingue entre culpa consciente, donde el autor prevé la posibilidad del resultado pero confía en poder evitarlo, y culpa inconsciente, caracterizada por la falta total de previsión del resultado previsible y evitable. Esta distinción resulta relevante para graduar el contenido del injusto.

CHOCLÁN MONTALVO (Deber de cuidado y delito imprudente, Bosch, Barcelona, 1998, p. 145) advierte que la gravedad del ilícito culposo no depende necesariamente de la representación o no del riesgo, aunque parte de la doctrina considera más reprochable la culpa consciente por su mayor proximidad al dolo.

3. Diferencias con el dolo eventual

MIR PUIG (Derecho penal-Parte General, Reppertor, Barcelona, 2004, p. 287) establece como criterio diferenciador que en el dolo eventual el autor acepta la probable producción del resultado, mientras en la culpa consciente, pese a reconocer el peligro, confía fundadamente en su capacidad para evitar el resultado lesivo.

SILVA SÁNCHEZ (El nuevo Código penal: cinco cuestiones fundamentales, Bosch, Barcelona, 1997, p. 82) destaca que la diferencia radica en el elemento volitivo: mientras en el dolo eventual el autor asume el resultado como consecuencia posible de su conducta, en la culpa consciente existe una confianza —racional, aunque errónea— en la no producción del resultado típico.

V. Aspectos complementarios

1. Tentativa y antijuridicidad

ZAFFARONI (Homicidio y Lesiones culposas, Lerner, Córdoba, 1984, p. 108) señala que la tentativa en el delito imprudente constituye un «monstruo lógico insostenible», pues al no existir en el tipo subjetivo la finalidad de causar el resultado lesivo, resulta imposible su punición. La doctrina mayoritaria rechaza la tentativa culposa por su incompatibilidad estructural.

ROMEO CASABONA (Conducta peligrosa e imprudencia en la sociedad de riesgo, Comares, Granada, 2005, p. 47) sostiene que la antijuridicidad en el delito imprudente puede quedar excluida por causas de justificación, aunque su aplicación presenta particularidades derivadas de la estructura típica diferenciada respecto a los delitos dolosos.

2. Culpabilidad en el delito imprudente

MIR PUIG (Derecho penal-Parte General, Reppertor, Barcelona, 2004, p. 303) establece que la culpabilidad en el delito imprudente exige capacidad de culpabilidad y cognoscibilidad de la antijuridicidad. El reproche se fundamenta en no haber actualizado los conocimientos y capacidades disponibles para evitar la lesión del bien jurídico.

BACIGALUPO (Principios de Derecho penal-Parte general, Akal, Madrid, 1998, p. 242) advierte que la reprochabilidad presenta matices según se trate de culpa consciente o inconsciente, pues varía la intensidad del desvalor subjetivo según el autor haya reconocido o no el riesgo típico.

3. Autoría y participación

A) Concepto extensivo vs. Restrictivo

FEIJOO SÁNCHEZ (CPC-1997, p. 312) contrapone dos modelos: el concepto extensivo, que considera autores a todos los intervinientes imprudentes, y el restrictivo, que distingue entre autores y partícipes aplicando criterios similares a los delitos dolosos. La elección del modelo condiciona el alcance de la punibilidad.

B) Problemática de la participación

LUZÓN PEÑA (Derecho penal de la circulación, PPU, Barcelona, 1990, p. 31) destaca que la participación imprudente resulta impune en nuestro sistema al no estar expresamente prevista, siguiendo el principio de accesoriedad limitada. La doctrina mayoritaria considera que las reglas de participación están concebidas para comportamientos dolosos.

SILVA SÁNCHEZ (Comentarios, Bosch, Barcelona, 1997, p. 591) advierte que convertir a todo interviniente en autor, como suelen hacer los tribunales, contradice principios básicos del Derecho penal, proponiendo establecer diferentes niveles de intervención según el dominio sobre el riesgo típicamente relevante.

VI. Análisis jurisprudencia. Criterios definitorios y de aplicación en delitos imprudentes

STS 421/2020 de 22 de julio (LA LEY 88938/2020) (Sala Segunda):

La sentencia aborda un caso de homicidio por imprudencia menos grave con vehículo a motor. El Tribunal establece que una infracción viaria grave que implica omisión del deber de cautela medianamente exigible constituye indicio de imprudencia menos grave. La sentencia diferencia entre imprudencia grave (omisión de elementales normas de cuidado), menos grave (infracción del deber medio de previsión) y leve (infracciones de escasa entidad). El FJ 7 desarrolla específicamente que la imprudencia menos grave debe situarse en el límite superior de las conductas antes consideradas como leves, atendiendo a la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido.

La sentencia es especialmente relevante porque establece que la presencia de una infracción grave de tráfico supone una presunción de imprudencia menos grave, aunque el juez conserva la facultad de valorar su entidad. No opera un automatismo entre infracción administrativa grave e imprudencia menos grave penal. El tribunal debe apreciar las circunstancias concretas para determinar si la conducta alcanza el umbral de la imprudencia grave, se mantiene como menos grave o desciende a leve (atípica penalmente desde 2015).

La resolución determina que, en los casos de concurrencia de una infracción administrativa de tráfico grave, el juez penal puede: a) Apreciar imprudencia grave si las circunstancias revelan mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado, b) Calificarla como menos grave, que será lo ordinario según la pauta orientadora, o c) Considerarla leve si no aprecia entidad suficiente, excluyendo la responsabilidad penal. Se introduce así un criterio flexible que permite modular la respuesta penal.

STC 18/2021 de 15 de febrero (LA LEY 12407/2021):

Esta sentencia resuelve un recurso de amparo contra una condena por homicidio imprudente profesional, revocando una previa absolución. El TC analiza la aplicación de la teoría del incremento del riesgo como criterio de imputación objetiva en imprudencias médicas. Los FFJJ 6 y 7 son clave al abordar la compatibilidad de esta teoría con la presunción de inocencia y examinar la prueba de la conexión entre omisión y resultado.

El TC valida que, en imprudencia médica, no se exija certeza de que la conducta diligente habría evitado el resultado, bastando acreditar que la omisión aumentó el riesgo. Distingue entre la teoría de la evitabilidad (que requiere alta probabilidad de que la conducta correcta habría impedido el resultado) y la del incremento del riesgo (que atiende a si la conducta imprudente elevó el peligro por encima del permitido). La sentencia considera que esta última es compatible con la presunción de inocencia si se prueba el incremento del riesgo.

En el caso concreto, el TC confirma la condena porque quedó acreditado que la negligencia médica disminuyó las posibilidades de supervivencia, incrementando así el riesgo, sin que sea necesario probar que una actuación correcta habría salvado a la víctima con alta probabilidad. La sentencia es relevante al validar constitucionalmente este criterio de imputación objetiva en imprudencias médicas, más flexible que la teoría de la evitabilidad, pero respetuoso con la presunción de inocencia si se prueba el aumento del riesgo.

STS 805/2017 de 11 de diciembre (LA LEY 220948/2017) (Caso Madrid Arena):

La sentencia desarrolla criterios para delimitar la imprudencia menos grave introducida en 2015. En sus FFJJ establece que el delito imprudente requiere: infracción del deber de cuidado interno, vulneración del deber de cuidado externo, generación de resultado y relación de causalidad. Además, exige el nexo causal y la imputación objetiva del resultado en comportamientos activos, y en los omisivos analizar si el resultado se habría producido igualmente con el comportamiento debido.

La resolución concluye que la imprudencia menos grave no es equiparable a la antigua imprudencia leve ni se integra totalmente en la grave. Constituye una categoría intermedia que requiere vulneración de cierta entidad de deberes normativos de cuidado, situándose en el límite superior de las conductas antes consideradas como leves. El tribunal define la imprudencia menos grave como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, asimilable a la infracción del deber medio de previsión.

Finalmente, esta sentencia es especialmente relevante porque establece que la imprudencia menos grave debe determinarse caso por caso, atendiendo a la entidad de la infracción del deber de cuidado y las circunstancias concurrentes. No opera una conversión automática de las antiguas imprudencias leves en menos graves, sino que estas últimas ocupan un espacio propio entre las graves y las leves, requiriendo una infracción del deber de cuidado de entidad media pero inferior a la grave.

VII. Conclusiones

El delito imprudente presenta características distintivas que justifican su tratamiento diferenciado en el sistema penal. La evolución desde un sistema de numerus apertus hacia uno de numerus clausus refleja la necesidad de restringir la intervención punitiva a los casos más graves, reconociendo el menor desvalor de la conducta imprudente frente a la dolosa. Esta configuración responde a principios fundamentales del Derecho penal como la legalidad, proporcionalidad y última ratio.

Las distintas manifestaciones de la culpa —imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de reglamentos— configuran modalidades diferenciadas de infracción del deber de cuidado. Cada una presenta particularidades que deben considerarse al momento de determinar la responsabilidad penal, aunque sus fronteras no siempre resultan nítidas. La valoración judicial debe atender a las circunstancias específicas del caso concreto.

La estructura del tipo imprudente como tipo abierto requiere la determinación del deber objetivo de cuidado para completar la descripción típica. Este deber presenta aspectos objetivos y subjetivos que deben ponderarse conjuntamente, considerando tanto el estándar general de conducta exigible como las capacidades particulares del autor. Las capacidades especiales fundamentan una mayor exigencia cuando superan el promedio.

El denominado síndrome de riesgo cumple una función esencial al permitir graduar la intensidad del deber de cuidado según las circunstancias concretas del caso. La mayor presencia de factores de riesgo incrementa proporcionalmente las medidas de precaución exigibles al autor. Este concepto facilita la determinación judicial del cuidado debido en cada situación.

La causalidad constituye un presupuesto necesario, pero no suficiente para la imputación del resultado en el delito imprudente. Los criterios de imputación objetiva permiten delimitar el ámbito de lo penalmente relevante, excluyendo resultados que, aun causalmente vinculados a la conducta imprudente, no representan la materialización del riesgo típicamente desaprobado por la norma de cuidado.

El consentimiento y la conducta de la víctima pueden excluir o limitar la imputación cuando el resultado lesivo derive de su propia actuación imprudente. Resulta fundamental determinar quién mantenía el control sobre el curso causal. La autopuesta en peligro consciente excluye la responsabilidad del autor cuando la víctima conserva el dominio del acontecimiento, actuando con libertad y conocimiento del riesgo.

La distinción entre culpa consciente e inconsciente, así como su diferenciación del dolo eventual, plantea importantes desafíos dogmáticos. Si bien la previsión efectiva del resultado no determina necesariamente una mayor gravedad, la proximidad de la culpa consciente al dolo eventual justifica un tratamiento diferenciado. El elemento volitivo resulta decisivo para esta distinción.

Finalmente, podemos concluir que la improcedencia de la tentativa, las particularidades de la antijuridicidad y culpabilidad, así como los problemas de autoría y participación, evidencian la necesidad de desarrollar criterios específicos para el delito imprudente. La aplicación automática de categorías propias del delito doloso resulta inadecuada dada la estructura diferenciada del tipo imprudente. Se requiere una construcción dogmática autónoma que responda a sus características particulares.

VIII. Referencias

ALBO, E., Profesor Adjunto de la Cátedra de Derecho Penal II, Apuntes de Clase, Universidad Nacional de Tucumán, 2010.

BACIGALUPO, E., Principios de Derecho penal-Parte general, 5ª edic., Akal, Madrid, 1998.

CEREZO MIR, J., El tipo de injusto en los delitos de acción culposa, Civitas, Madrid, 1983.

CHOCLÁN MONTALVO, J.A., Deber de cuidado y delito imprudente, Bosch, Barcelona, 1998.

CORCOY BIDASOLO, M., El delito imprudente-Criterios de imputación del resultado, PPU, Barcelona, 1989.

FEIJOO SÁNCHEZ, B., «Límites de la participación criminal en el delito imprudente», CPC, núm. 62, 1997.

GÓMEZ BENÍTEZ, J.M., Teoría jurídica del delito, Civitas, Madrid, 1984.

LUZÓN PEÑA, D.M., Derecho penal de la circulación, PPU, Barcelona, 1990.

MIR PUIG, S., Derecho penal-Parte General, 7ª edic., Reppertor, Barcelona, 2004.

QUINTANO RIPOLLÉS, A., Derecho penal de la culpa, Bosch, Barcelona, 1958.

RIGHI, E./FERNÁNDEZ, A., Derecho Penal, Hammurabi, Buenos Aires, 1996.

ROMEO CASABONA, C.M., Conducta peligrosa e imprudencia en la sociedad de riesgo, Comares, Granada, 2005.

SILVA SÁNCHEZ, J.M., El nuevo Código penal: cinco cuestiones fundamentales, Bosch, Barcelona, 1997.

SILVA SÁNCHEZ, J.M., Comentarios al Código Penal, Bosch, Barcelona, 1997.

TERRAGNI, M.A., Autor, partícipe y víctima en el delito culposo, Hammurabi, Buenos Aires, 2008.

ZAFFARONI, E.R., Homicidio y Lesiones culposas, Lerner, Córdoba, 1984.

ZAFFARONI, E.R./SLOKAR, A., Código Penal Parte Especial comentado, Hammurabi, Buenos Aires, 2003.