lunes, 4 de octubre de 2021

LOS CRITERIOS DE HONORARIOS DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS: ¿ SON ILEGALES O NO?

 


Los Criterios de Honorarios de los Colegios de Abogados: ¿son ilegales o no?

Julián López Martínez Director de Sepín Administrativo. Abogado

I. Antecedentes
Entre el año 2015 y el año 2018 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) incoó y resolvió una serie de expedientes sancionadoras contra varios Colegios de Abogados por la publicación y difusión, con distintas nomenclaturas de Recomendaciones sobre Honorarios profesionales.
La CNMC vino a considerar que, puesto que los honorarios de los abogados deben fijarse libremente, no existiendo sistema arancelario y que aquellos Criterios colegiales orientativos realmente operaban como verdaderos listados de precios, que incluían tanto valores de referencia expresados en euros, como escalas y tramos de cuantías a las que se aplican distintos porcentajes. Por ello, la CNMC consideró que no se trataba de meros criterios orientativos sino de auténticos baremos de honorarios, una recomendación colectiva de precios que vulneraba, según las resoluciones sancionadoras, tanto la Ley de Colegios Profesionales como la Ley de Defensa de la Competencia.
En concreto, el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia que prohíbe las recomendaciones colectivas que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia y, el artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales que establece que "Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta Nota ".
II. ¿Qué Colegios de Abogados fueron sancionados? ¿A cuánto ascendieron las sanciones?
La CNMC instruyó, como hemos dicho, distintos expedientes sancionadores que se resolvieron con otras tantas resoluciones de imposición de sanción. Los expedientes y expedientados fueron los siguientes:
- Expediente SACAN/31/2013: Colegio Abogados de Las Palmas. Resolución de 23 de julio de 2015.
- Expediente S/DC/0560/15: Colegio de Abogados de Guadalajara. Resolución de 15 de septiembre de 2016.
-Expediente SAMAD/09/2013 I: Colegio de Abogados de Madrid. Resolución de 15 de septiembre de 2016.
Expediente SAMAD/09/2013 bis. Colegio de Abogados de Alcalá de Henares. Resolución de 15 de septiembre de 2016.
Y, junto a los anteriores, un expediente (denominado "COSTAS BANKIA" puesto que fue incoado frente a 9 Colegios de Abogados) a raíz de la denuncia presentada por Bankia con motivo de las costas de los pleitos masivos que presentaron los accionistas reclamando la inversión realizada en la salida a Bolsa en 2011:
Expediente S/DC/0587/16: Colegios de Abogados de Valencia, Barcelona, Ávila, La Rioja, Vizcaya, Santa Cruz de Tenerife, Albacete, A Coruña y Sevilla. Resolución de 8 de marzo de 2018.
Respecto a las sanciones económicas impuestas, como bien sabemos, la Ley de Defensa de la Competencia fija multas de un porcentaje (1% para las infracciones leves, 5% para las graves y 10% para las muy graves -que fueron las que se impusieron a los Colegios-) aplicable sobre el volumen de negocios del infractor, motivo por el cual, las sanciones a cada uno de los Colegiados difirieron mucho entre sí, siendo estas las resultantes:
BARCELONA (ICAB): 620.000 €
MADRID (ICAM): 459.024 €
VALENCIA (ICAV): 315.000 €
SEVILLA (ICAS): 145.000 €
VIZCAYA (ICASV): 125.000 €
SANTA CRUZ DE TENERIFE (ICASCT): 65.000 €
A CORUÑA (ICACOR): 65.000 €
ALCALÁ DE HENARES (ICAAH): 25.264 €
ALBACETE (ICALBA): 20.000 €
LAS PALMAS (ICALPA): 19.443 €
LA RIOJA (ICAR): 15.000 € Nota
GUADALAJARA (ICAGU): 10.515 €
ÁVILA (ICAAVILA): 10.000 €
III. El desenlace judicial: unas sanciones se anulan; otras, se confirman
A finales de julio de julio de 2021 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó un total de 11 sentencias (a cuyo texto completo puede acceder a través del apartado "Jurisprudencia relacionada" situado en el encabezamiento de este artículo) en las que resolvía los distintos recursos contencioso-administrativos interpuestos por otros tantos Colegios de Abogados contra las previas Resoluciones sancionadoras que entre los años 2015 y 2018 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a las que hemos hecho referencia con anterioridad.
Pues bien, a raíz de esas sentencias han proliferado las noticias, especialmente a través de medios digitales, cuyos titulares aludían a la anulación judicial de las sanciones. Y, eso es cierto, pero sólo parcialmente, pues junto a resoluciones que anulan las sanciones otras, por el contrario, las confirman; así pues, podemos diferenciar dos grupos de Sentencias. Aunque las resoluciones judiciales que se acompañan lo explican detalladamente, con el objeto de ofrecer a nuestro lector una primera idea rápida y sencilla de qué es lo que realmente ha ocurrido para obtener esa disparidad de pronunciamientos lo resumiríamos de la siguiente forma:
-Sentencias que confirman la sanción a los Colegios: la Audiencia Nacional ha confirmado la sanción a algunos Colegios (Albacete, Madrid, Las Palmas, Alcalá de Henares, Guadalajara, por considerar que sus "Criterios" de honorarios, a los que se llegó a calificar en el expediente administrativo como "lista de tarifas" son un verdadero baremo de honorarios, que tienen un alcance limitativo de la libre competencia en el mercado en la medida en que contribuyen a homogeneizar los honorarios de los abogados y a restringir la capacidad de los profesionales de utilizar el precio como herramienta de diferenciación y competencia.
-Sentencias que anulan la sanción a los Colegios: Los recursos de otros Colegios (A Coruña, Bizkaia, Santa Cruz de Tenerife, Ávila, Sevilla, Barcelona), además de invocar que sus Normas de Honorarios eran meros criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas y que, como tales, no vulneraban el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, añadieron un argumento que, a la postre, fue el que ha sido acogido por la Audiencia Nacional y ha dado lugar a la declaración de nulidad de las sanciones impuestas a este grupo de Colegios; el argumento era de índole competencial: Nulidad de pleno derecho por haber sido instruido el expediente por órgano (CNMC) manifiestamente incompetente por razón del territorio, dado que el asunto no era de ámbito supraautonómico y, por lo tanto, el órgano competente hubiera sido el correspondiente Servicio de Defensa de la Competencia.
Pues bien, a aquellos Colegios que invocaron este argumento, la Audiencia Nacional les ha dado la razón declarando que el mercado geográfico afectado por las conductas sancionadas no es el nacional como se sostenía en las resoluciones sancionadoras sino el ámbito propio de actuación de cada uno de los Colegios de Abogados incoados y que, como consecuencia de ello, la CNMC no era competente para instruir y resolver el expediente sancionador que culminó con la sanción a estos Colegios.
En definitiva, la Sala ha anulado algunas de las sanciones por una cuestión de forma (órgano incompetente) pero no porque considere que los "Criterios Orientadores" de los distintos colegios no atentaran contra la libre competencia; al contrario, en aquellas sentencias en las que ha desestimado el recurso y confirmado la sanción, se ha ocupado de dejar claro que aquellos no se limitaban a fijar meros criterios entendidos como conjunto de elementos a valorar, sino que fijaban verdaderos baremos y tarifas al señalar expresamente un resultado cuantitativo concreto y detallado de la valoración económica que correspondía a cada una de las distintas prestaciones de servicio llevadas a cabo por parte del abogado que se correspondería con el precio u honorario recomendado.
IV. Argumentación judicial que tumbó las sanciones
Transcribimos a continuación el extracto de una de las sentencias (en este caso la que afecto al ICAB) en el que se recoge la explicación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para tumbar las sanciones por falta de competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia:
"Conforme al transcrito artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, cabría atribuir la competencia a la CNMC en este supuesto, no obstante la regla general de competencia territorial, si se tratase de una conducta que "... altere o pueda alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional o pueda afectar a la unidad de mercado nacional, entre otras causas, por la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado de la empresa correspondiente, la modalidad y alcance de la restricción de la competencia, o sus efectos sobre los competidores efectivos o potenciales y sobre los consumidores y usuarios, aun cuando tales conductas se realicen en el territorio de una Comunidad Autónoma"; o bien que "... pueda atentar contra el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, implicar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libre circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional, suponer la compartimentación de los mercados o menoscabar las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales...", aun cuando tales conductas se hubieran llevado a cabo en el territorio de una sola Comunidad Autónoma.
Pese a los esfuerzos desplegados en la resolución para justificar la competencia de la CNMC, considera la Sala que las circunstancias que invoca no permiten excepcionar la regla general.
En efecto, debe partirse de que lo que se sanciona en este caso son las conductas autónomas de cada uno de los Colegios incoados, sin que se acredite, ni constituya además causa de la sanción, una actuación concertada de todos ellos.
Pues bien, no se advierte en qué medida puede verse afectada la competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional por la actuación concreta de cada Colegio de Abogados.
Desde luego, no es suficiente que la resolución ponga de manifiesto que "... se ven afectados los territorios de 9 de las 50 provincias que componen el estado español, ubicadas en 9 Comunidades Autónomas diferentes".
Como decimos, la actuación de cada uno de los Colegios sancionados solo puede alcanzar, por definición de la Ley de Colegios Profesionales y de sus respectivos Estatutos, a su concreto ámbito territorial. La posibilidad, a la que se refiere también la resolución, de que "... la recomendación de honorarios o aplicación de los criterios dirigida por cada Colegio a sus colegiados puede tener efectos negativos sobre la competencia al facilitar la coordinación de honorarios entre los abogados" se basa solo en la difusión que habrían tenido los criterios orientativos elaborados por los distintos Colegios -menciona la publicación en la página web o la difusión a través de las herramientas informática de minutación Lextools y Jurisoft- lo que a nuestro juicio no es por sí solo bastante para excepcionar el principio de competencia territorial.
En realidad, el criterio mantenido por la CNMC en este punto lleva a concluir, de modo general, que los potenciales efectos negativos para la competencia se producen -con la consiguiente alteración de la competencia territorial- por el solo hecho de que las prácticas restrictivas de que se trate tengan alguna difusión más allá del mercado geográfico determinado en el que se llevan a cabo -lo que es frecuente en cualquier atendidas las posibilidades que ofrecen los medios electrónicos y la especialización de las publicaciones de cada sector de actividad- sin que sea necesario justificar que la afectación del ámbito supraautonómico se ha producido por la concurrencia de los factores a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 1/2002, como son "... la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado de la empresa correspondiente, la modalidad y alcance de la restricción de la competencia, o sus efectos sobre los competidores efectivos o potenciales y sobre los consumidores y usuarios". Justificación que, en este caso, no existe al margen de la referencia a la difusión de los criterios orientadores.
Por lo demás, compartimos los argumentos expuestos por el ICAB en su crítica a los razonamientos de la CNMC relacionados con las características de los procedimientos masivos seguidos frente a Bankia, y con la actuación de despachos de abogados especializados que operan en todo el territorio nacional con demandas idénticas.
En efecto, en cuanto a lo primero es significativo el dato aportado por el mismo ICAB de que únicamente constan en el expediente dos dictámenes emitidos por ese Colegio, además de despachos distintos.
Y, por otra parte, no puede dejar de recordarse que los expedientados y sancionados finalmente no son los despachos de abogados frente a los que, por cierto, se dirigía también originariamente la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador.
Todo ello nos lleva a concluir que la CNMC carecía de competencia territorial para la incoación, tramitación y resolución del expediente sancionador seguido frente al ICAB por estar atribuida dicha competencia a la Autoridad Catalana de la Competencia, como en su día informó este organismo en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 5 Cuatro de la Ley 1/2002, de 21 de febrero (folios 9086 y siguientes del expediente administrativo)".



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