miércoles, 17 de enero de 2018

CONDUCTOR EBRIO QUE SE QUEDA DORMIDO PARADO EN UN SEMAFORO, EN MEDIO DEL CARRIL DE CIRCULACION.


Conductor ebrio que se queda dormido parado en un semáforo, en medio del carril de circulación


 

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 11 Diciembre 2017

Diario La Ley, Nº 9119, Sección Reseña de Sentencias, 16 de Enero de 2018,
 
Delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólica y de negativa a realizar la prueba de alcoholemia, en concurso real. Condena simultánea sin vulnerar el non bis in ídem. Existe “conducción” aunque el desplazamiento haya sido nimio o incluso si el vehículo está parado. Aplicación de la doctrina contenida en las STS (Pleno) 436/2017, 15 Jun y 419/2017, 8 Jun.
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 794/2017, 11 Dic. Recurso 725/2017 
 
Los hechos probados 
   
El acusado conducía su vehículo por las calles de Alcalá de Henares pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción. Al llegar a la altura de un semáforo paró el vehículo en medio del carril de circulación y se quedó dormido al volante con el motor arrancado, las luces encendidas y el aparato de radio-cd y el aire acondicionado encendido, mientras el resto de conductores tenían que realizar maniobras evasivas para poder continuar su marcha.
Personados en el lugar agentes de la Policía Local éstos tuvieron que dar insistentes golpes en la ventanilla del conductor para que se despertara y, tras ello, le apreciaron síntomas tales como ojos muy enrojecidos y vidriosos, fuerte olor alcohólico en el aliento -notorio a distancia- y dificultad en mantener la verticalidad.
Por esta razón se personó el equipo de atestados encargado de la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica, quienes le informaron de la obligatoriedad de su práctica y de las consecuencias de negarse a ello. El acusado, si bien realizó una primera prueba en el alcoholímetro de muestreo, se negó a practicar la prueba con un etilómetro oficialmente autorizado.
Las condenas en primera y segunda instancia
El Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá le condenó por estos hechos como autor de dos delitos contra la seguridad del tráfico: uno por conducción etílica del art. 379.2 CP  con la agravante de reincidencia (a penas de multa y privación del permiso durante 2 años), y otro por negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del art. 383 CP , con la circunstancia atenuante de embriaguez (a penas de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir durante 1 año).
Este fallo fue revocado en apelación por la AP de Madrid, pero únicamente respecto a la concreta individualización de la pena, aumentando la de privación del permiso de conducir -erróneamente calculada al aplicar la agravante- a 2 años, 6 meses y un día.
Pues bien, ahora el TS desestima el recurso de casación por infracción de ley ex art. 849.1º LECrim  previsto en la reforma del 2015 –por error iuris y con interés casacional-, y confirma el fallo anterior en todos sus pronunciamientos, basándose en dos sentencias de este Pleno, la 436/2017 de 15 de junio  y la 419/2017 de 8 de junio , que fijaron doctrina casacional sobre el alcance de la acción típica de conducir y sobre la vulneración del principio non bis in ídem respecto de la condena por delitos previstos en los arts. 379  y 383 CP .
Concepto de "conducción" y supuestos de escaso desplazamiento del vehículo. Doctrina sentada por STS 436/2017, 15 Jun.
La primera de las cuestiones que suscita el recurrente concierne al alcance de la acción típica de conducir, en cuanto sostiene que el acusado no lo había hecho en los momentos previos a ser sorprendido por los agentes de la Policía Local, lo que conecta con el concepto de conductor a efectos penales y la posibilidad o no de subsumir en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas los supuestos en que se encuentra el vehículo detenido y su conductor embriagado.
La reciente STS 436/2017 de 15 de junio  citada, del Pleno de Sala, se ha pronunciado sobre esta cuestión concluyendo que, desde un punto de vista administrativo, «conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza.
La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espacio-temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción –afirma-, pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto. Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas.
El art. 379.2 CP  exige un movimiento locativo, cierto desplazamiento pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción.
La conducta será delictiva si concurren el resto de presupuestos del tipo objetivo: determinada tasa de alcohol en aire espirado o acreditación de que el conductor se hallaba bajo la efectiva influencia de las bebidas alcohólicas.
La aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa obliga a la Sala a desestimar este aspecto del recurso porque aun cuando el acusado, al ser sorprendido se encontrara parado, en el momento inmediatamente anterior a quedarse dormido tras parar el vehículo en el medio del carril de circulación, circuló al volante del vehículo con su capacidad para la conducción mermada por efecto del alcohol previamente ingerido. Comportamiento que indubitadamente encaja de plano en la tipicidad del artículo 379.2 CP  por el que fue condenado.
Posibilidad de la condena simultánea por los arts. 379.2 y 383 CP. Doctrina sentada por STS 419/2017, 8 Jun.
En segundo lugar plantea el recurso la vulneración del principio non bis in ídem al haber sido condenado el acusado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y también por el de negativas a realizar la prueba de alcoholemia.
Esta cuestión, respecto a la que se mantenían por parte de las AAPP posiciones encontradas, fue tratada por el Pleno de esta Sala, cuya doctrina unificada condensó la STS 419/2017, 8 Jun . La misma ha establecido la posibilidad de la condena simultánea por delitos de conducción etílica y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, porque ello no conculca el principio del non bis in ídem ni el principio de proporcionalidad. Tal conclusión la basa en los siguientes argumentos:
  • Aunque ambos tutelan el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no lo hacen con las mismas connotaciones y el mismo alcance, habida cuenta de la naturaleza mixta que presenta desde el perfil del bien jurídico el delito del art. 383 CP  que protege el principio de autoridad y orden público -como los delitos de desobediencia-, sin olvidar su tutela más indirecta o mediata de la seguridad vial y de los bienes personales primarios que se protegen a su amparo –la vida e integridad puestos en riesgo por la conducción-.
  • El legislador ha considerado que la punición acumulada de ambos tipos penales era necesaria para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial, según se acredita mediante las cifras negras que reiteradamente publica la Dirección General de Tráfico, y ello tanto por razones de prevención general como de aseguramiento probatorio de los juicios en que se dirima una condena penal por el delito de conducción etílica del art. 379.2 CP.
  • El legislador ha entendido que era precisa la implantación de un delito específico de desobediencia con el fin de que no quedara desactivada o debilitada de forma sustancial la eficacia de otro tipo penal que ya de por sí es un delito de peligro abstracto, cual es el contemplado en el art. 379.2 CP , sopesando que, de no reforzar con una amenaza penal la obligación de someterse a la pericia de alcoholemia, los conductores se negarían a realizarla y los bienes jurídicos que tutela el precepto principal se verían desprotegidos.
  • La imperatividad de la prueba pericial y el refuerzo que supone para la averiguación del delito cumple una importante función disuasoria orientada a evitar que la acción principal de peligro abstracto se produzca.
  • Por todo ello se descarta una desproporción punitiva que desplace desde el concurso real de delitos al concurso de normas.
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa obliga también a la Sala a desestimar la segunda de las cuestiones que el recurso suscitaba y, con ella, la totalidad del mismo.
 
 

SENTENCIA. STALKING : ACOSO A SU EX PAREJA POR WHATSAPP.

Stalking: acoso a su ex pareja con más de 450 mensajes de Whatsapp en un mes

Audiencia Provincial Alicante, Sentencia 3 Octubre 2017

Diario La Ley, Nº 9114, Sección La Sentencia del día, 9 de Enero de 2018, Editorial Wolters Kluwer.

 
Control incesante en la vida de la víctima, constante su relación sentimental, alterándola gravemente e impidiendo su desarrollo con normalidad. Exagerada e injustificada remisión de misivas, controlando en todo momento la situación y actividad de la perjudicada que sólo obedece a un ánimo de inmiscuirse en su vida, causando intranquilidad y desasosiego hasta límites intolerables.
Audiencia Provincial Alicante, Sentencia 721/2017, 3 Oct. Recurso 6/2017 
 
La AP de Alicante ha condenado al acusado a la pena de 15 meses de prisión por un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género al acusado, quien envió a su pareja 469 mensajes de Whatsapps en poco menos de un mes. También le impone la pena de prohibición de acerarse a la víctima a menos de 500 metros de su domicilio o lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella y a comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de tres años, así como a indemnizarse con 1.000 euros en concepto de daño moral.
No obstante la Sala le absuelve de cuatro delitos de agresión sexual y de los delitos de amenazas, malos tratos, coacciones y delito leve de injurias que también se le imputaba, al considerar que los hechos no han quedado acreditados en el juicio.
 
En relación a los hechos, destaca el factum que el condenado, que mantenía una relación de 12 años con la víctima, y con la que tenía tres hijos en común, envió los mensajes entre los meses de noviembre y diciembre de 2015. En los mismos le preguntaba insistentemente por el lugar en el que se encontraba o cuándo iba a regresar a casa y le exigía que llegara cuanto antes.
 
Se está, según la Audiencia ante una conducta insistente y reiterada a través de la cual el acusado ejerce un control incesante en la vida de la perjudicada. Es evidente que tal control continuo por parte del acusado ha alterado gravemente la vida cotidiana de la perjudicada, limitando su libertad de obrar ante la permanente, dilatada, exagerada e injustificada remisión de mensajes, controlando en todo momento la situación y actividad de la perjudicada y que no obedece a otro ánimo que el de inmiscuirse en la vida de la misma, causando intranquilidad y desasosiego hasta límites intolerables.
 
Tal conducta integra plenamente el nuevo delito del art. 172 ter CP , que se configura como una modalidad del delito de coacciones que responde a la insuficiencia de los tipos tradicionales para hacer frente al fenómeno del hostigamiento.
 
Viene a dar respuesta, como ya puso de manifiesto la STS 324/2017, 8 May. que estableció doctrina esencial sobre los elementos integrantes del tipo, a conductas de indudable gravedad, que en muchas ocasiones en su consideración como actos aislados, no podían ser calificadas ni como coacciones, al faltar el elemento de violencia, ni como amenazas, en tanto que no se exteriorizaba ninguna intimidación y sin embargo por su reiteración eran susceptibles de provocar inseguridad, miedo o de afectar a la libertad en quien se veía afectado por ellas.
Si bien está meridianamente claro para conductas en el ámbito de la violencia doméstica, también es posible imaginarlo en otros ámbitos en que se dan situaciones de acoso que invaden la vida del otro, y que atentan contra la libertad de la persona (Véase en este sentido el Auto de la AP León, 20 Oct. 2017  que revoca el sobreseimiento provisional de una denuncia presentada por una mujer que decía ser acosada telefónicamente y por escrito por una empresa de recobros, hostigándola con llamadas incesantes en reclamación de la devolución de un préstamo).
 
En cualquier caso, el nuevo delito se vertebra alrededor de estas cuatro notas esenciales:

a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Tales notas, interpretadas según la resolución del Supremo citada anteriormente, requieren por tanto una voluntad de imponer un patrón de conducta sistemático de acoso –insistente y reiterado- con vocación de cierta perpetuación temporal. Se requiere una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración de llamadas...) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima. Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima. El tipo, por tanto, no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos.
Todo ello concurre en el supuesto de autos.

 

martes, 9 de enero de 2018

EL VALOR PROBATORIO DE LAS CAMARAS DE VIGILANCIA EN EL PROCESO PENAL

SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LAS CAMARAS DE VIGILANCIA EN EL PROCESO PENAL.

Vicente MAGRO SERVET
Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
Diario La Ley, Nº 9114, Sección Doctrina, 9 de Enero de 2018, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 20121/2017
Resumen
Se analizan las distintas resoluciones que han tratado la cuestión relativa al valor que la jurisprudencia le concede a las cámaras de vigilancia que pueden grabar unos hechos que pueden ser delictivos y si puede considerarse, o no, prueba ilícita esa grabación de los hechos si, por ejemplo, puede invadir el derecho a la intimidad y propia imagen de la persona grabada aunque haya sido sorprendida cometiendo un hecho delictivo.
- Comentario al documento Trata el autor sobre un tema sobre el que se suelen aportar pruebas tecnológicas de videograbación en los juicios orales ante el incremento de la instalación de estas cámaras de grabación para detectar a los autores de hechos delictivos cometidos tanto en lugares públicos como privados. Se efectúa un análisis de la sistemática a seguir en el caso de obtención de imágenes en lugares públicos y privados, cómo se valora el valor de esta prueba y su posible afectación a derechos fundamentales, como la imagen y la intimidad, la validez de esta prueba, o los posibles vicios que motivan su ilicitud y la forma de aportación de estas imágenes al juicio oral.La mejora en el tratamiento de los medios tecnológicos ha hecho posible que se utilicen estas cámaras en las vías públicas y espacios privados, habiendo el legislador mejorado el tratamiento de la utilización de estos medios por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por medio de la introducción en la LECrim., de una normativa específica en los arts. 588 quater y quinquies para validar el uso de cámaras en la intervención policial y evitar nulidades que antes de esta regulación podría señalarse si no se seguía un cauce adecuado para la obtención de las imágenes. Todo ello, respetando los principios de proporcionalidad e idoneidad, pero sin olvidar, tampoco, el derecho a la seguridad ciudadana que exige, también, permitir el uso de los medios que la tecnología pone a nuestro alcance.
I. Introducción
 
La obtención de pruebas en la investigación de los hechos delictivos tiene hoy en día en la existencia de las cámaras de videograbación o videovigilancia uno de los máximos exponentes para poder localizar a los autores de ilícitos penales. Sin embargo, como suele decirse, «no todo vale» para la obtención de estas pruebas, y es preciso que en las mismas no se hayan vulnerado derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Española, que en este caso lo serían los de la intimidad y la propia imagen. Sin embargo, en esta materia la casuística es sumamente variada y ello ha dado lugar a una prolija doctrina técnica y jurisprudencial en busca de fijar los límites sobre los que debe girar la posibilidad de instalar estas cámaras de grabación y cómo valorar como prueba las grabaciones obtenidas en algunos casos límites donde se alegue que se han podido infringir derechos constitucionales.
En este tema es preciso destacar que de haberse vulnerado derechos fundamentales nos encontraríamos con que el delito podría haberse cometido, si así se comprueba en la grabación, pero que de considerarse ésta ilícita, la prueba no tendría valor alguno, lo que no quiere decir que no pudieran aportarse y valorarse otras que pudiera dar lugar a la condena, ya que si puede existir desconexión y ruptura causal entre la grabación y otras pruebas estas últimas no tienen por qué arrastrar la nulidad de la videograbación y quedaría la cuestión reducida a valorar la entidad probatoria de estas últimas pruebas y comprobar si tienen la entidad suficiente como para permitir la enervación de la presunción de inocencia y dar lugar a una sentencia condenatoria.
Lo relevante de este tema es el grado de garantismo que es preciso alcanzar para no vulnerar derechos fundamentales, pero, también, no dejar de perseguir hechos delictivos que se conoce que se han cometido, pero que por una cuestión formal, que es de gran importancia y relevancia, puede dar lugar a una nulidad de la prueba obtenida. Por eso, la clave está en seguir correctamente las pautas de conducta que se exigen en la instalación de estas cámaras de videograbación y evitar con ello la nulidad de la prueba obtenida.
El objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito
 
En realidad, hay que destacar, en primer lugar, que el objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito, ya que dado que se publicitan o son perfectamente visionadas se pretende evitar que se perpetren hechos delictivos, y si, pese a ello, se cometen se pueden descubrir pruebas materiales de un hecho delictivo con el uso de la videograbación. Pero lo que no podemos hacer es evitar el uso de una herramienta como ésta que supone una vía inmediata y directa, por un lado, para prevenir que se cometan delitos, y, por otro, para conseguir las pruebas materiales de la autoría si finalmente se perpetra el delito.
Como ejemplo de su uso y su eficacia podemos destacar los disturbios en Londres en agosto de 2011, que viví personalmente allí, cuando las cámaras de videovigilancia en las calles permitieron la identificación y puesta a disposición judicial de más de 1.000 personas que tuvieron que enfrentarse a un juicio rápido por delitos de robos en comercios y orden público, así como la rápida y ágil intervención policial en el atentado terrorista de la Marathon de Boston que ocurrió el 15 de abril de 2013 alrededor de las 14:50 en Boylston Street, Estados Unidos, cerca de Copley Square, justo antes de la línea de meta donde se detonaron dos artefactos explosivos de fabricación casera (ollas a presión, rellenas de metralla), durante la famosa Maratón de Boston, que causaron la muerte de tres personas y otras 282 resultaron heridas. Pues bien, fueron las cámaras de videovigilancia dispuestas en cada calle las que permitieron identificar a los dos terroristas autores de la matanza tras un minucioso estudio del contenido de las grabaciones de las cámaras que permitió identificarlos y seguir los movimientos que habían dado desde el momento del atentado hasta su huida del lugar y ubicación posterior. Sin las cámaras de vigilancia hubiera sido imposible descubrir a los autores. Y nadie cuestionó en modo alguno la ilegalidad de su instalación en las calles, ni que esta disposición vulnerara el derecho a la imagen o a la intimidad, ya que se trata de espacios públicos y la seguridad también es un valor y un factor a prevenir en estos casos, mientras que en modo alguno se vulneran estos derechos fundamentales por la circunstancia de que se pueda grabar la imagen de las personas que transitan por las calles, o lugares públicos, ya que si se perpetran hechos delictivos los autores no pueden exponer ante el juez que se vulneró su imagen o su intimidad con motivo o con ocasión de que «ellos perpetraran un hecho delictivo» que las cámaras de grabación han visionado y han sido puestas a disposición de la autoridad policial y por estos a la autoridad judicial y la fiscalía.
De alguna manera se ha expuesto, también, que además de esta alegación de que se podría vulnerar con la instalación de estas cámaras de vigilancia, no solo la intimidad y la imagen, sino, también, el derecho al honor, y derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), ya que veremos que la casuística nos enseña que se han utilizado estas cámaras o microfónicos en el interior de los domicilios por sus propios propietarios, quedando la duda de si con ello se vulnera algún derecho fundamental si, por ejemplo, se han instalado para saber si la persona que cuida a un familiar le maltrata, o les roba a sus dueños por poner un ejemplo de casos repetitivos de uso de cámaras en los hogares por sus propios dueños, como luego veremos.
II. Clases de videovigilancia
En cuanto al objetivo de la videograbación relacionado con la comisión de ilícitos penales podemos afrontar una doble clasificación. Así, señala, a estos efectos, RICARDO MARÍN (1) que la videovigilancia, en cuanto captación videográfica, participa de las siguientes clases de videovigilancia:
  • 1. Videovigilancia en espacios públicos;
  • 2. Videovigilancia en lugares privados, domiciliarios y no domiciliarios (una cochera, un almacén, etc.), y
  • 3. Videovigilancia en espacios intermedios (comercios y demás lugares privados abiertos al público).
Esta clasificación dará lugar a distintas soluciones en relación a qué respuesta dar a la detección de la comisión de un hecho delictivo en distintos lugares de los citados a tenor de las garantías observadas en cada caso, como luego veremos, y la validez, o no, de la prueba obtenida, según cada caso.
Y, en segundo lugar, señala CARMEN DURAN (2) que los sistemas de videovigilancia pueden clasificarse en preventiva y aquella que se desarrollada en el marco de una investigación penal. Así, la primera es posible instalarlo en vía pública siguiendo los parámetros de la Ley 4/1997. Con ello tenemos que:
1. Preventiva
Ley LO 4/1997, de 4 de agosto  por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos y la Ley 5/2014, de 4 de abril , de Seguridad Privada.
2. Investigación penal
Medidas previstas en la LO 13/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15163/2015) de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, donde, como apunta esta autora, no sólo se contempla una serie de disposiciones comunes a todas las medidas de investigación tecnológicas ubicándolas en un nuevo Capítulo IV, dentro del Título VIII del Libro II, sino que también se recogen una serie de preceptos específicamente referidos a la captación de imágenes como medida complementaria a la captación de las comunicaciones orales, prevista en los arts. 588 quarter a) y siguientes y como acto de investigación independiente previsto en el art. 588 quienquies a)  y siguientes.
III. La consideración de la videograbación como prueba documental electrónica para aportar al proceso penal
 
Cuestión relevante en este tema es que una vez obtenida la grabación y siendo esta válidamente obtenida, cómo podemos aportarla al proceso penal y bajo qué consideración probatoria, porque es básico en el proceso penal conocer bajo qué tipo de prueba enfocamos el contenido de lo grabado.
Para ello, tenemos que recurrir a la Ley de Enjuiciamiento civil, porque pese a que la antes citada Ley de reforma de la LECrim., introdujo la posibilidad de los medios de investigación tecnológicos, no se aprovechó para incluir entre los medios de prueba la ubicación acerca de la consideración de la prueba tecnológica como tal, de ahí que debamos recurrir a la prueba electrónica o tecnológica como documental, sin perjuicio de que en algunos casos pueda llevarse al juicio oral la reproducción de la grabación para introducir la elevación al plenario de la documental, en este caso por reproducción del visionado de la grabación, a fin de que el tribunal pueda ver en la sala el contenido de lo grabado y que las partes puedan efectuar alegaciones sobre esa prueba, por ejemplo, la defensa acerca de la no identificación absoluta del acusado, o que existe confusión, que la imagen no es nítida etc.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1449/2000 de 26 Sep. 2000, Rec. 4337/1998  señala a estos efectos que «Las grabaciones videográficas, constituyen incuestionablemente un documento, que puede ser esgrimido a los efectos de sustentar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba. De conformidad con lo dispuesto en el art. 26 del Código Penal , constituye un soporte gráfico que incorpora hechos, impresionados en cinta incorporada a la cámara que grabó las incidencias del suceso que se imputa al recurrente. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala las equipara, en su consideración de documento, no solo a los escritos tradicionales, sino también a cualquier otra representación gráfica del pensamiento o de la realidad, que, a través de su examen o visionado, se pueda conocer o comprobar».
Nos planteamos, entonces, ¿cómo validar procesalmente esa prueba documental tecnológica de la grabación?
a) La captación de la imagen de un sujeto en el momento en el que está cometiendo un delito es un medio idóneo para que la autoridad judicial identifique al investigado al permitirle comparar las imágenes o fotogramas con el sujeto que tiene ante sí. En ese caso, salvo que la cámara esté ubicada ilícitamente en lugar privado sin autorización judicial en un proceso penal esa grabación sería prueba. Se aportaría al proceso penal por la autoridad policial en las diligencias de investigación y la fiscalía propondría en su escrito de acusación la reproducción del contenido de la grabación en el juicio oral.
b) No es imprescindible contar con la ratificación del operador que tomó las imágenes cuando la misma pueda suplirse con la comparecencia de los testigos presenciales si los hubiera. Y en caso negativo basta con la mera grabación.
c) Las imágenes pueden servir a la Policía Judicial para identificar a un sujeto sospechoso de la comisión de un delito mediante la realización de un estudio pericial antropométrico donde se comparen los rasgos físicos del sujeto que aparece en la grabación perpetrando el delito con los rasgos físicos de la persona acusada de la comisión de dicho acto. Esto puede darse en supuestos de falta de claridad en la imagen, o que lleve algún tipo de sistema para intentar ocultar su rostro y que pueda ser salvado por peritos en esta técnica, para lo cual serían llamados al juicio oral para declarar sobre las pruebas llevadas a cabo que han permitido identificar al acusado.
¿Puede admitirse la convicción judicial acerca de la autoría del hecho basado en esta prueba?
Podemos extraer las siguientes consecuencias de la STS de 14 de abril de 2016.
1. Comprobación por el Tribunal acerca de si lo que consta en la grabación se corresponde con lo que es objeto de acusación
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 315/2016 de 14 Abr. 2016, Rec. 1873/2015   señala que es perfectamente lícito, (cfr., entre otras, STS 1300/1995, de 18 de diciembre que la convicción judicial sobre la intervención de unos individuos en determinados hechos venga acreditada por los fotogramas obtenidos de una cinta de vídeo grabada en los accesos de un establecimiento bancario, siempre que el Tribunal haya podido constatar que la filmación se corresponde con lo acaecido y enjuiciados en cada caso en concreto (STS 1336/1999, de 20 de septiembre .
2. La prueba de la videograbación como testigo directo
En la sentencia del TS 1051/1995, de 27 de febrero   asimila la prueba documental de la videograbación a una testifical de un testigo directo, es decir, que la reproducción en el plenario de la grabación equivale a como si un testigo directo expusiere en la sala en el plenario cómo ocurrieron los hechos de una manera muy clara e identifique con claridad al acusado como el autor de los hechos. Así, apunta que no supone una prueba distinta de una percepción visual, porque como señaló la sentencia TS 2620/1994, de 14 de mayo, si en juicio oral es posible una identificación de los acusados con todas las garantías, esta prueba que no hace otra cosa que perpetuar una percepción visual de una persona, debe ser estimada como válida.
3. La prueba de la videograbación como prueba directa, no de indicios
La STS de 1285/1999, 15 de septiembre   incardina a la prueba de la videograbación como prueba directa, no por indicios y precisa: «Siendo relevantes los hechos indiciarios mencionados, es claro que el primero de los señalados adquiere especial significación a efectos de la inferencia deducida por el juzgador, y que su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de "testimonio mecánico y objetivo" de un suceso, con entidad probatoria similar —o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal— a la del testigo humano».
4. La videograbación como contenido documental de lo grabado sin intervención de una persona. Prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado
En estos casos, la videograbación suele ser una cámara fija en la que no interviene una persona, sino que es con posterioridad a la comisión de los hechos cuando se puede recabar el contenido de la grabación.
Así, el TS apunta en la sentencia de 14 de abril de 2016 que cuando la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado.
5. Prueba con valor para identificar a los participantes en un delito
De igual modo la STS 1154/2010, de 12 de enero de 2011  destaca el valor de las grabaciones filmadas de los hechos para poder identificar a sus participantes; la STS 433/2012, de 1 de junio  por su parte, destaca que el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable, lo que es reiterado por la STS 67/2014, de 28 de enero
IV. Cámaras de videovigilancia en espacios públicos o privados
La grabación de las imágenes en espacios públicos o privados da lugar a una distinta configuración del tratamiento de su posible afectación de los derechos constitucionales antes citados de la imagen o la intimidad. Y así, CABEZUDO BAJO (3) apunta que es preciso tomar en consideración cuestiones tales como que la proyección de la intimidad y de la vida privada no tiene el mismo alcance dentro del domicilio, del espacio de trabajo y de los lugares públicos. Apunta CARMEN DURAN que bajo esta opinión mientras que dentro de la esfera domiciliaria se protege el derecho a la intimidad en cuanto derecho fundamental, en el lugar de trabajo cabría proteger la privacidad como bien jurídico legalmente protegible.
1. En espacios públicos
Así, se regula por la Ley 4/1997 la utilización de videocámaras por las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos, pudiendo desarrollarla los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos, abiertos o cerrados, y por las empresas de seguridad privada, quienes podrán instalar videocámaras en establecimientos abiertos al público, e, incluso, en locales privados, pudiendo tales imágenes acceder al eventual y posterior proceso siempre que no invadan espacios estrictamente íntimos, como por ejemplo, los aseos. Con ello, solo los espacios privados como servicios de aseos, o lugares donde claramente pueda quedar afectada la intimidad sería imposible otorgar validez al contenido de una grabación. Por ejemplo, que se instalara en un baño una cámara y que se grabara a una persona abriendo una maleta colocando una cantidad de droga en su interior, o deshaciéndose de una pistola que previamente había utilizado en un crimen. La imposibilidad de ubicar cámaras en ese baño por pertenecer a le esfera privada daría lugar a la ilicitud de esa prueba y la no consideración como prueba.
La instalación de las videocámaras quedará sujeta a los principios de proporcionalidad e intervención mínima
La prueba de la videograbación en espacio público puede llevarse a cabo siguiendo las previsiones de la LO 4/1997, de 4 de agosto ), por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que tiene por objeto el empleo de videocámaras para la grabación de imágenes y su posterior tratamiento, previendo expresamente la no ilicitud de las imágenes captadas conforme a la norma. Como señala EMILIO FRÍAS   la instalación de las videocámaras quedará sujeta a los principios de proporcionalidad e intervención mínima y la concurrencia de un peligro abstracto para las fijas y concreto para las móviles. Con ello, siguiendo las previsiones de la Ley se instalarían en espacios públicos siguiendo esta normativa y siendo prueba en juicio de todos los hechos que se graben y queden en la cobertura de la cámara.
Hay habría que distinguir dos tipos:
  • 1. Sujetas a la LO 4/1997  y a la LOPD . Aquella que se realiza por cámaras previamente instaladas en prevención de un peligro más o menos concreto que captan imágenes de todos los usuarios de la vía sean sospechosos o no, y cuya grabación se incorpora a un fichero, y por tanto sujeto a LOPD 
  • 2. Investigación penal. de aquellas otras grabaciones que se realizan en el marco de una investigación específica por un delito determinado en cuyo caso el empleo de cámaras no debiera quedar sujeto a la autorización previa.
Aquí las Fuerzas de Seguridad podrían recabar la orden judicial por la vía del art. 588 quater a LECrim.sobre Grabación de las comunicaciones orales directas, que señala que:
1. Podrá autorizarse la colocación y utilización de dispositivos electrónicos que permitan la captación y grabación de las comunicaciones orales directas que se mantengan por el investigado, en la vía pública o en otro espacio abierto, en su domicilio o en cualesquiera otros lugares cerrados.
Se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos para adoptar este acuerdo, y que están contemplados en el art. 588 quater b) LECrim. 
Del mismo modo, se aplica el art. 588 quinquies   sobre captación de imágenes en lugares o espacios públicos, que señala que:
 
1. La Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
 
También pueden instalarse por las empresas privadas, tales como bancos u otras para delimitar el radio de acceso a la empresa y efectuar una vigilancia respecto a la zona cercana a la misma, lo que ha dado lugar a la obtención de numerosas pruebas en la comisión de hechos delictivos cometidos en las inmediaciones de bancos o empresas que tienen instaladas estas cámaras. Así, añade EMILIO FRÍAS que con objeto de regular el modo en el que deben captarse y tratarse imágenes de personas a través de cualquier medio, cámaras, circuitos cerrados, webcam, etc., se aprobó la Instrucción 1/06 de 8 de noviembre  de la AEPD, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, quedando únicamente excluidas las imágenes que un particular pueda captar en su vida privada. En estos casos se aplicará también la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en cuyo art. 42  se recoge que 1. Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas. Además, en el art. 46 se recoge que 1. Los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, consistirán en la ejecución, por técnicos acreditados, de todas aquellas operaciones de instalación y mantenimiento de dichos aparatos, equipos, dispositivos o sistemas, que resulten necesarias para su correcto funcionamiento y el buen cumplimiento de su finalidad, previa elaboración, por ingenieros acreditados, del preceptivo proyecto de instalación, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
Por último, el art. 52 b) permite la instalación de medidas de seguridad electrónica, orientadas a detectar o advertir cualquier tipo de amenaza, peligro, presencia o intento de asalto o intrusión que pudiera producirse, mediante la activación de cualquier tipo de dispositivos electrónicos.
2. En espacios privados
 
A tenor del art. 42.2 de la Ley de seguridad privada de 2014 antes expuesta su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular.
En este caso podrían instalarse por los propios dueños de un inmueble con ocasión de vigilar las actuaciones, por ejemplo, de una cuidadora de niños ante sospechas de actos de maltrato, de una persona encargada de hogar ante sospechas de actos de hurto, lo que no invadiría derechos algunos de intimidad o imagen al tratarse de la propia morada. También podría hacerlo la autoridad policial en espacio privado con orden judicial en el curso de una investigación policial en base al art. 588 quater
) y con sus requisitos, con lo que la orden judicial validaría la prueba obtenida y no vulnera derecho alguno aunque se grabe en su domicilio.
Lo que no cabría llevar a cabo por un particular, ni por una empresa es la instalación de las cámaras en lugares concretos, tales como los aseos o servicios y vestuarios en domicilios privados o en empresas, tales como centros de trabajo o gimnasios, por ejemplo, y cualquier otro lugar, ya que las cámaras deben instalarse en lugares donde tal derecho a la privacidad, como la de estos lugares, no exista. Si así se hiciera la prueba sería ilícita.
También pueden instalarse en las comunidades de propietarios en prevención de ilícitos y previo acuerdo de 3/5 del total de propietarios que representen esa cifra en las cuotas de participación por la vía del art. 17.3 LPH . El enfoque debe ser hacia el interior de la comunidad, o el radio de acceso a la misma por las puertas de la calle.
Destacar en este punto la STS de 18 de febrero de 1999  que no ve obstáculo en grabar un domicilio con la ventana abierta que permite ver la vida que se desarrolla en el interior de un domicilio, no es necesaria una autorización judicial para ver lo que el titular de la vivienda no quiere ocultar a los demás.
Destaca también EMILIO FRÍAS que los requisitos para la posible instalación de equipos de videovigilancia privados eran, esencialmente, la instalación por persona de las ya indicadas, la publicidad mediante carteles de la existencia del equipo, la existencia de hojas de información, la no captación de la vía pública y la cancelación automática transcurrido un mes, aunque los referentes a las comunidades de propietarios podrán grabar los accesos a las puertas de entrada y ese ámbito de acceso.
V. Ilicitud de la grabación pero validez de otras pruebas desconectadas con la prueba de la grabación en video
Para el caso de que no se cumplan los requisitos antes expuestos opera la ilicitud de la prueba, pero en estos casos hay que ver si esta ilicitud puede afectar a otras pruebas lícitas no conectadas en relación de causalidad con la grabación de la imagen, y así el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 33/2012 de 3 Feb. 2012, Rec. 11359/2011 señala que ya en la Sentencia n.o 460/2011 de 25 de mayo de 2011  se recordaba lo dicho en la previa n.o número 2/2011, dictada por el pleno de esta Sala Segunda, en lo que concierne a la posibilidad de desconectar una fuente ilícitamente obtenida de otra, a la que sin embargo se vincula causalmente, porque la obtención de ésta no habría sido posible sin aquélla, de tal manera que aquella ilicitud no se predique de la segunda. Y se recoge cómo numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional consagran la teoría de la desconexión de antijuridicidad entre la prueba precedente declarada nula de pleno derecho y sin eficacia probatoria por vulnerar derechos constitucionales, y la prueba derivada de aquélla, cuando en su práctica se han respetado las garantías exigibles y aunque ésta se halle relacionada con la primera de la que emana causal y materialmente y se puede afirmar que jurídicamente sea autónoma e independiente de aquélla. Particularmente en relación a la confesión del imputado.
En este caso debe existir desconexión entre la antijuridicidad de una obtención ilícita de fuentes probatorias y la práctica de otros medios, cuando estos segundos ni siquiera se encuentran en relación de causalidad con los de ilícita obtención y, desde la obtención de la fuente hasta la producción del medio en juicio, se revisten en todo momento de las citadas exigencias de legalidad. En este caso el TS señaló que la identificación del acusado como el autor de los hechos, era totalmente independiente de lo que la cámara de vídeo grabó o no, por lo que el hecho de que la grabación hubiera vulnerado derechos fundamentales permite que otras pruebas se admitan como válidas siempre que estén desconectadas de la grabación.
VI. Forma de llevar al plenario el contenido de la grabación efectuada
Cuando se comete un hecho delictivo y las cámaras instaladas con arreglo a la LO 4/1997  las realizadas con empresas privadas de acuerdo a la Ley 5/2014, de 4 de abril , de Seguridad Privada se recabará en el primer caso por la autoridad policial a la autoridad gubernativa el visionado de lo grabado para instar la petición del contenido para incorporarlo al atestado policial y lo mismo en el art. 42.4 de la Ley 5/2014  se recoge que Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales.
En cuanto al tipo de prueba de videograbación y cómo será examinado por el juez o tribunal penal nos remitimos al art. 384.1 LEC  que no consta reproducido en la LECrim , y a tenor del cual Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga.
Sobre esta cuestión destaca CARMEN DURAN que en el ámbito del proceso penal, si bien la última reforma de la LECrim  prevé y regula la existencia de nuevos medios de investigación tecnológicos, como ya se ha adelantado, no ha incorporado nuevos preceptos, ni modificado los ya existentes, acerca de la vía a través de la cual estas nuevas fuentes deben introducirse en el proceso, por lo que las grabaciones en soporte audiovisual acceden, en la actualidad, por la vía de la prueba documental
También apunta la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1409/2014 de 21 mayo 2014, Rec. 2353/2013 la mecánica a seguir en el caso de que exista técnico que haya grabado la imagen o no:
  • a) Con persona que la haya grabado: La confrontación de la grabación con el testimonio en el acto del juicio oral del operador que la obtuvo y fue testigo directo de la misma escena que filmó (STS 1154/2010, de 12 de enero de 2011 ). Sentencias 485/2013, de 5 de junio  y la )exigen para reconocer validez a las grabaciones obtenidas que sean completadas con la declaración de los policías encargados de visualizar las imágenes captadas. Explica el TS que su declaración es necesaria para «garantizar la autenticidad de la grabación».
  • b) Se grabó sin intervención humana: No será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción» (STS 485/2013 ), STS 67/2014, de 28 de enero ( STS 124/2014 de 3 de febrero .
También es preciso contar con estos datos:
  • 1. Reproducción de lo grabado en el juicio oral: Lo que el TS siempre exige es que la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad» (STS de 17 de julio de 1998), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales». (STS 485/2013 , STS 67/2014, de 28 de enero  o STS 124/2014 de 3 de febrero.
  •  
  • 2. Traspaso del contenido de la grabación a CD para reproducirlo en el plenario. En el caso de la prueba videográfica será preciso no sólo contar con material técnico que permita la visualización de las imágenes durante el transcurso de las sesiones de la vista sino, además, haber realizado previamente una serie de operaciones que posibiliten traspasar esas imágenes contenidas en soportes técnicos no inescindibles, como el caso de las cámaras de grabación, a soportes técnicos que sí reúnan la condición de inescindibles, como el caso de pen drives o CDs.¿Cómo se aporta al proceso penal en su fase de juicio oral el contenido de una grabación donde se aprecia a una persona cometiendo un hecho delictivo si se considera prueba documental?
    La reproducción de la grabación no es la única forma en la que las imágenes pueden acceder al proceso, sino que pueden hacerlo también a través de un informe pericial, cuando se solicita la aclaración de alguno de los extremos contenidos en dichas imágenes, y también puede acceder, por ejemplo, a través de las declaraciones testificales de aquellas personas que presenciaron los hechos.
    Como recuerda RODRÍGUEZ LAINZ (6) , en base a la SSTS 299/2006, de 17 de marzo (LA LEY 21830/2006) 829/1999, de 19  la autoridad judicial debe valorar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se obtienen las grabaciones; en especial si con ello se ha estado invadiendo espacios íntimos dignos de una especial protección constitucional, o transgrediendo de forma patente alguna de las normas reguladoras de tales instalaciones de seguridad, con trascendencia real sobre los derechos objeto de protección.
    La STS 1154/2010, de 12 de enero de 2011  muestra un especial interés por plantear la conveniencia, por no decir necesidad, de aportación de forma inmediata al proceso de las grabaciones obtenidas, bien por las fuerzas y cuerpos de seguridad, en los supuestos que legalmente proceda, bien por los particulares que las tomaran.
    El art. 7.1 de la LO 4/1997 , establece un plazo especialmente perentorio de puesta a disposición de la autoridad judicial de tan solo 72 horas. Esta exigencia de la pronta entrega se convierte de hecho en una primera garantía de autenticidad y no manipulación del material facilitado; y se explica en buena parte por el carácter automático, sin intervención humana en que se produce la captación de las imágenes (STS 828/1999, de 19 de mayo), Para el caso de que transcurriera ese plazo, que es administrativo, se entiende que no por ello quedaría invalidado esa prueba, sino que podría valorarse si pudo existir manipulación, lo que podría comprobarse con pericial.
    En lo que respecta a grabaciones de procedencia privada no existe ese plazo de aportación, según RODRÍGUEZ LAINZ de, al menos, aquello que realmente resulte de utilidad para la causa; complementada en su caso, con la declaración testifical de quien realiza la grabación o la aportación del material probatorio —STS 1154/2010, de 12 de enero de 2011 .
  • 3. Exigencia de la aportación íntegra de la grabación. Se considera que la aportación de la grabación íntegra es más una exigencia encaminada a facilitar el ejercicio del derecho de defensa, a los efectos de permitir a las defensas realizar una valoración distinta de la que pudiera deducirse del fragmento aportado, que una exigencia de su licitud probatoria
VII. Casuística respecto de lugares concretos
1. Cámaras puestas por el propietario en su vivienda
Puede ocurrir que quien decida instalar una cámara de seguridad dentro de su propiedad sea el mismo propietario, lo que podrá hacer, en principio, sin más requisitos con relación a las personas que compartan habitualmente con él ese ámbito privado, si es el caso y podría servir de prueba para acreditar delitos cometidos, por ejemplo, por personal laboral que trabaja en ese hogar, que son los casos por los que algunos propietarios instalan cámaras privadas para detectar estos hechos sobre los que sospechan.
2. Cámaras en espacios privados abiertos a público
Si se tratase de espacios privados abiertos a un determinado colectivo que pudiesen ser visitados por terceros (por ejemplo, el garaje comunitario de un inmueble de vecindad), habría que utilizar el preaviso de «zona cubierta por videocámaras». La ubicación de esas cámaras en lugares bien visibles podría ser suficiente, aun sin anuncio expreso, ya que lo determinante es que no se trate de instalaciones subrepticias.
3. Grabaciones en establecimientos privados abiertos al público
Preaviso de «zona cubierta por videocámaras los aseos participan de una protección equivalente a la que se dispensa al ámbito domiciliario
4. Cámaras en el ámbito laboral
Será suficiente, eso sí, con el previo conocimiento de los trabajadores, sin que sea necesario su consentimiento, siempre que las captaciones se circunscriban al área donde exactamente se desempeña la actividad laboral. Ahora bien, como señala RICARDO MARTÍN, si de lo que estamos hablando no es estrictamente de videovigilancia preventiva sino de la preexistencia de indicios delictivos que señalen a uno o varios trabajadores (un presunto delito de robo continuado a la empresa, por ejemplo), la previa información no sería obligada, como es lógico, pero será el juez quien deba decidir el lugar de instalación y características de estos dispositivos, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
(1)
MARTÍN MORALES, Ricardo, Profesor Titular de Derecho Constitucional. Universidad de Granada, «El derecho a la intimidad: grabaciones con videocámaras y microfonía oculta» por Diario LA LEY, n.o 6079, Sección Doctrina, 6 de septiembre de 2004, Año XXV, Ref. D-175, Editorial LA LEY.
 
DURÁN SILVA, Carmen, Investigador/Colaborador junior Universidad de Alicante, «Aspectos procesales de la videovigilancia practicada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado», La Ley Penal, n.o 126, Sección Derecho Procesal Penal, mayo-junio 2017, Editorial Wolters Kluwer.
 
CABEZUDO BAJO, M.J., La inviolabilidad del domicilio.
 
FRÍAS MARTÍNEZ, Emilio, Fiscal. Fiscalía Provincial de Albacete, «Los sistemas de videovigilancia. La protección de datos y sus efectos en el proceso penal», Diario LA LEY, n.o 7396, Sección Doctrina, 6 de mayo de 2010, Año XXXI, Ref. D-153, Editorial LA LEY.
1. La utilización de los dispositivos a que se refiere el artículo anterior ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas y sobre cuya previsibilidad haya indicios puestos de manifiesto por la investigación.
2. Solo podrá autorizarse cuando concurran los requisitos siguientes:
  • a) Que los hechos que estén siendo investigados sean constitutivos de alguno de los siguientes delitos:
    • 1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
    • 2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
    • 3.º Delitos de terrorismo.
  • b) Que pueda racionalmente preverse que la utilización de los dispositivos aportará datos esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de su autor.
RODRÍGUEZ LAINZ, José Luis, Magistrado. Juzgado de Instrucción 4 de Córdoba, «Las grabaciones de videocámaras de seguridad como fuente probatoria en el proceso penal», Diario LA LEY, n.o 7921, Sección Doctrina, 12 de septiembre de 2012, Ref. D-313, Editorial LA LEY.