Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito y sobre las pólizas colectivas de seguro o aval en el régimen de la Ley 57/1968.
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Septiembre de 2017 ( PONENTE: D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
PRIMERO.-
Cuestión jurídica planteada.
El
litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la resolución de
un contrato de compraventa de vivienda sobre plano sometida al régimen de la Ley
57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la
construcción y venta de viviendas (en adelante, Ley 57/1968), por incumplir la
promotora su obligación de entregar la vivienda en plazo. No obstante, en
casación la controversia se limita a determinar si, frente a la decisión
absolutoria de primera instancia, es o no ajustada a derecho la sentencia de
segunda instancia al condenar a la entidad de crédito codemandada, hoy
recurrente, a devolver al comprador demandante, respondiendo solidariamente con
la vendedora-promotora también demandada, las cantidades anticipadas por aquel
pese a haber abierto la cuenta especial prevista en dicha ley. Más
concretamente, la controversia se centra en si esa cuenta especial estaba o no
debidamente garantizada, como también exige la Ley
57/1968.
SEGUNDO.-
Antecedentes relevantes para la decisión del recurso.
1.-
Con fecha 17 de junio de 2009 la promotora Construcciones Arranz Acinas, S.A.
(en adelante CAA) suscribió con la aseguradora Asefa S.A. un documento
denominado «oferta de seguro de caución-afianzamiento colectivo» para garantizar
la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de las
viviendas de la promoción que aquella pretendía ejecutar en Burgos, en los
terrenos identificados como Parcela A.7.19.1.Sector 4. Expresada la conformidad
de CAA a la emisión de la póliza colectiva de afianzamiento en las condiciones
señaladas en la oferta (en la parte inferior derecha de dicho documento se
aprecian el sello de CAA y la firma de su representante), el 5 de agosto de 2009
se firmó la póliza de «afianzamiento colectivo» (n.º 10/2009/362) respecto de
las 44 viviendas de dicha promoción, en la que se indicó como fecha de efecto
ese mismo día y como fecha de vencimiento el 1 de septiembre de 2012 (doc. 51 de
la demanda).
La
póliza contenía el siguiente texto:
«El
presente CONTRATO COLECTIVO carece de validez frente a los compradores entre
tanto no se emitan las pólizas individuales
complementarias».
2.-
El 2 de junio de 2010, D. Lucas, como comprador, y CAA, como vendedora,
suscribieron contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) respecto de
la vivienda «portal NUM000, NUM000.º, letra " NUM001 "», de la citada promoción,
con sus correspondientes anejos, por un precio de 175.480 euros, IVA incluido.
En la estipulación sexta, «Terminación de la Obra», se indicaba como plazo
previsto de entrega el mes de diciembre de 2012, con posibilidad de prórroga por
otros seis meses. En las condiciones de pago (estipulación tercera) se acordaba
el abono de 6.000 euros en concepto de reserva (cantidad que se decía había sido
satisfecha con anterioridad, el 13 de octubre de 2009), 17.548 euros en el
momento de la firma del contrato privado y el resto, 20.310 euros, mediante 30
recibos mensuales a razón de 677 euros cada uno, y 131.322 euros a la entrega de
llaves o mediante subrogación en el préstamo bancario que la promotora había
suscrito con Caja Vital (luego Kutxabank S.A.). En la estipulación decimosexta,
«Disposiciones legales», se indicaba que «todas las cantidades entregadas a
cuenta por los compradores serán avaladas por entidad financiera».
3.-
La parte compradora entregó a cuenta del precio la suma total de 44.270,46
euros. Los 6.000 euros correspondientes a la reserva se abonaron mediante
ingreso en efectivo (doc. 11 de la demanda) en la cuenta que la promotora tenia
abierta en la entidad Caja Vital (luego Kutxabank S.A.) con el n.º NUM002 (doc.
1 de la contestación, al folio 123 de las actuaciones de primera instancia). El
segundo pago, por importe de 17.548 euros, se abonó el 28 de mayo de 2010
mediante transferencia bancaria a la citada cuenta, desde una cuenta que el
comprador tenía en el BBVA (doc. 12 de la demanda). Los siguientes pagos
mensuales, un total de 30 (entre junio de 2010 y noviembre de 2012), a razón de
677 euros cada uno, se cargaron en una cuenta que el comprador tenía en el BBVA
por orden de CAA, sin que conste que el destino de esas cantidades fuera la
referida cuenta abierta por la promotora en Caja Vital.
Con
fecha 27 de septiembre de 2010 Caja Vital comunicó a Asefa la apertura de la
citada cuenta a nombre de CAA, especificándose que estaba «destinada en
exclusiva a recibir las cantidades anticipadas por los compradores de la
promoción de 44 viviendas en la parcela A.7.19.1, del Sector 4, en la población
de Burgos, con separación de cualesquiera otros fondos del titular» (doc. 1 de
la contestación).
4.-
No se discute que la obra no estaba terminada al cumplirse la fecha de entrega
pactada.
5.-
Con fecha 31 de enero de 2013 el comprador envió un burofax a la promotora
requiriéndola para que le remitiera copia certificada de la documentación del
contrato de seguro suscrito con Asefa (doc. 50 de la demanda), y con fecha 4 de
abril del mismo año envió un burofax a Caja Vital comunicando su voluntad de
resolver el contrato y reclamar las cantidades anticipadas ingresadas «en la
cuenta especial de la promoción», más intereses, haciendo responsable de su
devolución a la citada entidad financiera por haber incumplido su obligación
legal de exigir las correspondientes garantías al promotor.
6.-
Los intentos de lograr una solución amistosa no tuvieron éxito. El 5 de
diciembre de 2013 se declaró concluido el acto de conciliación celebrado en esa
misma fecha, «sin avenencia» entre comprador y Caja Vital e «intentado sin
efecto» respecto de la promotora. En lo que ahora interesa, consta que Caja
Vital (Kutxabank S.A.) sustentó su oposición en las siguientes razones (minuta
doc. 54 de la demanda): (i) Caja Vital no garantizó a los compradores de la
promoción la devolución de las cantidades entregadas; (ii) debía ser Asefa,
aseguradora con la que el promotor concertó la preceptiva garantía, la que
respondiera frente a los compradores; (iii) Caja Vital, como entidad financiera
en la que el promotor abrió una cuenta para recibir las cantidades pagadas por
los compradores, se limitó a cerciorarse de la existencia de dicha garantía,
cumpliendo de esta manera con las obligaciones previstas en la Ley 57/1968; y
(iv) «en la cuenta especial abierta a nombre del promotor» (cuenta NUM002 de
Caja Vital, luego NUM003 de Kutxabank) solo se ingresaron por parte del Sr.
Lucas 6.000 euros, el 13 de octubre de 2009, y 17.548 euros el 31 de mayo de
2010, sin que conste ningún otro ingreso del Sr. Lucas, «ni en esa, ni en
ninguna otra cuenta a nombre del promotor».
7.-
Con fecha 12 de febrero de 2014 el comprador Sr. Lucas interpuso contra CAA y
contra Kutxabank S.A. la demanda del presente litigio, interesando la resolución
contractual del contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora y la
condena solidaria de las dos demandadas a la devolución de 44.270,46 euros
(cantidad correspondiente a las cantidades anticipadas a cuenta del precio más
412,46 euros abonados por una mejora en azulejos, doc. 10 de la demanda), más
los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su entrega y hasta
sentencia, y desde la sentencia y hasta su pago, incrementadas en dos puntos.
Como
fundamento de su reclamación alegaba, en síntesis, que la promotora había
incumplido el plazo de entrega y el deber legal de garantizar la devolución de
las cantidades anticipadas, y que la entidad de crédito también debía responder
conforme a lo previsto en el art. 1.2.ª Ley 57/1968, porque pese a conocer la
existencia de la promoción y el origen y destino de las cantidades recibidas en
la cuenta corriente de la promotora, no había exigido a la promotora codemandada
las garantías impuestas por dicha ley.
8.-
CAA fue declarada en rebeldía procesal, y Kutxabank S.A. se opuso a la demanda
negando haber incumplido sus obligaciones legales. En síntesis: alegó (i) que el
hecho de haber incumplido la promotora su obligación de entrega en plazo y el de
haber sido Kutxabank S.A. la entidad financiadora de la promoción y haber
abierto a nombre de la citada promotora una cuenta especial en la que se
percibieron las cantidades ingresadas por el comprador (doc. 1 de la
contestación) no determinaban que la entidad financiera debiera responder de su
devolución; (ii) que ello era así porque Kutxabank S.A. no avaló nunca esas
cantidades y porque, además, se cercioró de que la promotora garantizara su
devolución mediante la existencia de un seguro con esa finalidad que debía
considerarse plenamente válido a pesar de no haberse expedido los certificados
individuales.
9.-
La sentencia de primera instancia estimó la demanda respecto de la promotora,
por no haber cumplido su obligación de entrega en plazo, y la desestimó respecto
de la entidad de crédito codemandada.
Sus
razones para esta desestimación fueron, en síntesis, las siguientes: (i) aunque
son las entidades promotoras las legalmente obligadas a garantizar, mediante
aval o seguro, la devolución de las cantidades anticipadas, que además deben ser
ingresadas en una cuenta especial, la Ley 57/1968 también responsabiliza a las
entidades de crédito receptoras («bajo su responsabilidad»), dado que al
depositarlas en dicha cuenta especial deben asegurarse de que el promotor haya
constituido la garantía correspondiente; (ii) sin embargo, las circunstancias
del caso resultantes de las pruebas practicadas descartaban la responsabilidad
legal de la entidad de crédito demandada, habida cuenta de que esta sí cumplió
su obligación de exigir al promotor la correspondiente garantía, pues constaba
que CAA aportó póliza de afianzamiento con Asefa, y la anulación ulterior de
dicha póliza no podía afectar «al correcto proceder de la Caja Vital, quien
cumplió con las obligaciones que la Ley le impone en el momento que debió
hacerlo».
10.-
Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la sentencia de segunda
instancia, estimándolo, revocó la sentencia apelada para estimar también la
demanda respecto de Kutxabank S.A.
Sus
razones son, en síntesis, las siguientes: (i) es verdad que la Ley 57/1968 (art.
1) impone a la entidad bancaria exigir al promotor que garantice la devolución
de las cantidades anticipadas por el comprador de una de las dos formas posibles
que contempla, pero «no es una exigencia que se satisfaga con la comprobación de
la existencia de una garantía formal sino de su material efectividad», de modo
que la entidad financiera no ha cumplido dicha obligación porque el seguro de
caución suscrito por la promotora con Asefa «se autodeclara ineficaz e
inexigible por el comprador»; (ii) dicho contrato de seguro, suscrito el 17 de
junio de 2009, documentado en los folios 136 y 137 y titulado «Oferta de Seguro
de Caución -Afianzamiento Colectivo-», fue en realidad una oferta de seguro
(«debió suscribirse una póliza que no se ha aportado») con un plazo de validez
de la oferta de 3 meses, transcurridos los cuales la póliza quedaba anulada a
todos los efectos, expresándose además en las «Condiciones Particulares» que «el
presente CONTRATO COLECTIVO carece de validez frente a los compradores entre
tanto no se emitan las pólizas individuales complementarias», siendo la emisión
de dichos certificados individuales una condición suspensiva de eficacia que no
se llegó a cumplir; (iii) además, la emisión de las pólizas individuales
requería el cumplimiento por el solicitante de una serie de condiciones, gran
parte de las cuales no constan cumplidas; (iv) por el contrario, consta la
comunicación de Asefa a la entidad financiera (folio 150), «sin que se aprecie
la fecha», denegando la emisión de certificaciones individuales y comunicando la
anulación de la póliza; (v) por todo ello, no consta que se suscribiera un
seguro eficaz con certificados individuales, «que era lo jurídicamente
transcendente», lo que implica que Kutxabank no observó la diligencia debida
para comprobar la efectividad de la garantía; (vi) la obligación de Kutxabank de
exigir al promotor la constitución de la garantía no se limitaba al momento de
la apertura de la cuenta especial sino que, por el contrario, «debe mantenerse
en el tiempo para que no se frustre la finalidad a la que sirve», y en el
presente caso Kutxabank «no comprobó ni se aseguró de la efectividad de la
garantía ofrecida inicialmente -no consta qué medidas llevó a cabo con esta
finalidad- que asumía "bajo su responsabilidad", ni cómo se concretó
posteriormente».
11.-
Contra dicha sentencia Kutxabank S.A. interpuso recurso de casación por interés
casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, en la modalidad de
oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala.
TERCERO.-
Motivo del recurso y oposición de la parte recurrida.
El
recurso se estructura en un solo motivo, fundado en infracción de los arts.
1257, 1091 y 1827 CC, de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968 y de la doctrina
de esta sala sobre la validez del contrato colectivo de afianzamiento y la
obligación del asegurador de devolver las cantidades entregadas a cuenta por los
compradores sin posibilidad de oponer a estos las mismas excepciones que tuviera
frente al promotor, lo que a juicio de la entidad recurrente excluye su
responsabilidad desde el momento en que se cercioró de que el promotor tenía
suscrita esa garantía. Se citan y extractan las sentencias de 30 de diciembre de
1998, 19 de julio de 2004 y 7 de mayo de 2014, de las que, también a juicio del
recurrente, se desprende que, en virtud del principio de relatividad de los
contratos, la aseguradora no puede oponer a terceros ninguna excepción relativa
a las obligaciones que corresponden al promotor, y la sentencia de 4 de marzo de
2014 en cuanto, según la recurrente, declara que «la entidad avalista no puede
quedar liberada de la garantía prestada por la mera renuncia al aval».
En
su desarrollo se alega, en resumen, que según la jurisprudencia sobre el art.
1.2.ª in fine de la Ley 57/1968, es el promotor quien, además de recibir las
cantidades anticipadas por los compradores depositándolas en una cuenta
especial, debe garantizar su devolución mediante aval o seguro (se cita y
extracta la sentencia de 7 de mayo de 2014), tratándose de una garantía esencial
cuyo incumplimiento justifica la resolución de la compraventa; que, por tanto,
no se puede responsabilizar a la entidad de crédito de la falta de garantía o de
su ineficacia; que la única obligación legal de la entidad de crédito que recibe
las cantidades anticipadas es la de «comprobar la existencia de seguro en el
momento de apertura de la misma», pues solo eso significa la expresión «bajo su
responsabilidad», de tal forma que no le pueden afectar las condiciones que la
compañía de seguro imponga para la efectividad del mismo (se cita y extracta la
sentencia de 4 de marzo de 2014 sobre el aval y la imposibilidad de que la
avalista pueda oponer al acreedor las excepciones que deriven de su relación con
el avalado); y en fin, que el interés casacional del recurso radica en que la
sentencia recurrida se opone a dicha doctrina jurisprudencial al realizar una
interpretación de la validez de la garantía que infringe los preceptos arriba
mencionados porque responsabiliza a la recurrente «de los efectos derivados de
un contrato del que no es parte, imponiéndole una obligación que no ha asumido
en virtud de una relación contractual ni precepto legal alguno». En concreto,
según la parte recurrente la infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968
se produce porque, en su FJ Segundo, la sentencia recurrida declara que
Kutxabank debió reclamar a la promotora la entrega de un contrato de seguro
«válido y eficaz respecto de los compradores», lo que la propia sentencia dice
que no hizo cuando, por el contrario, según el art. 1 de la Ley 57/1968 la
entidad de crédito depositaria solo estaba obligada a exigir al promotor la
constitución de la garantía, constando probado que la recurrente sí se cercioró
de que tras aceptarse la oferta se suscribió póliza de seguro el 5 de agosto de
2009 (doc. 51 de la demanda) plenamente válida y eficaz (pues la existencia de
aseguramiento colectivo no impedía a la compañía de seguros responder frente a
los compradores asegurados al no exigirse como título inexcusable la póliza
individual). La sentencia recurrida también vulnera los arts. 1257, 1091 y 1827
CC y la doctrina que los interpreta, al exigir (FJ Tercero) que la entidad de
crédito velara por la subsistencia de la garantía pues, por el contrario, solo
estaba obligada a cerciorarse de su válida constitución cuando se abrió la
cuenta especial y se depositaron las cantidades entregadas a cuenta.
La
parte recurrida se opone al recurso alegando, en síntesis, que lo que se
presenta como problema jurídico es solo un intento de revisar los hechos
probados, pues la oferta de seguro tenía una validez de tres meses y su emisión
estaba condicionada al cumplimiento de unas condiciones que no se cumplieron;
que las sentencias citadas de contrario no contradicen la decisión recurrida,
pues se refieren a supuestos distintos; que la sentencia recurrida acierta al
examinar el deber de la entidad financiera de asegurarse de que la promotora
había garantizado la devolución de las cantidades anticipadas, pues solo había
una oferta de seguro con una validez de tres meses; que, dado el carácter
tuitivo del sistema establecido por la Ley 57/1968, la entidad financiera debía
cerciorase de que la garantía era eficaz, tanto al abrirse la cuenta especial
como durante todo el tiempo en que se percibieron los anticipos (se cita y
extracta la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, así como otra posterior, de
8 de abril de 2016), lo que no hizo; y en fin, que la expresión «bajo su
responsabilidad» imponía a la recurrente dos obligaciones legales, ambas
incumplidas: la de asegurarse de que existían las garantías al abrirse la cuenta
especial y la de asegurarse que tales garantías eran exigibles y efectivas para
el comprador.
CUARTO.-
Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito
y sobre las pólizas colectivas de seguro o aval en el régimen de la Ley
57/1968.
El
art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, que establece una responsabilidad legal específica
de las entidades de crédito («bajo su responsabilidad»), ha sido interpretado
por esta sala en el siguiente sentido: «En las compraventas de viviendas regidas
por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los
compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta
especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por
el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la
cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» (sentencias
733/2015, de 21 de diciembre, 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo,
y 420/2016, de 24 de junio).
Por
lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular
cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados
individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina
jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de
los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o
avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de
las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento
del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se
les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva (sentencias
322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de
24 de octubre, y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre).
QUINTO.-
Aplicación de la doctrina jurisprudencial al único motivo del presente
recurso y decisión de la sala: estimación del recurso.
De
aplicar la referida doctrina jurisprudencial al presente recurso se sigue que
este ha de ser estimado por las siguientes razones:
1.ª)
La motivación de la sentencia recurrida adolece de un error argumental al
razonar, por un lado, que el denominado contrato de seguro constaba en las
actuaciones como una «Oferta de Seguro de Caución-Afianzamiento Colectivo», si
bien «debió suscribirse una póliza, que no se ha aportado a las actuaciones», y,
por otro, que en las condiciones particulares se supeditaba la efectividad del
seguro, frente a los compradores, a la condición suspensiva de que se emitieran
las pólizas individuales. En realidad, basta con leer los documentos a que se
refiere la sentencia impugnada para comprobar que la oferta de seguro tiene
fecha de 17 de junio de 2009 y aparece firmada por la aseguradora y la
promotora, mientras que las condiciones particulares analizadas por el tribunal
sentenciador se contienen en una póliza de afianzamiento colectivo firmada el 5
de agosto de 2009 por la aseguradora y, como tomadora del seguro, la entidad
promotora, figurando en la propia póliza como comienzo de sus efectos las 00.00
horas de ese mismo 5 de agosto de 2009 y como momento de su vencimiento las
24.00 horas del 1 de septiembre de 2012.
2.ª)
Sentado, pues, que la entidad de crédito hoy recurrente abrió la cuenta especial
de la promotora legalmente exigida para el ingreso de las cantidades anticipadas
por los compradores, que esta cuenta se encontraba garantizada mediante una
póliza colectiva de afianzamiento suscrita por la promotora y una compañía de
seguros y, en fin, que la entidad de crédito comunicó a la aseguradora la
apertura de la cuenta especial, la única conclusión posible es que la entidad de
crédito codemandada hoy recurrente no incurrió en la responsabilidad del art.
1-2.ª de la Ley 57/1968, pues cumplió con todo aquello que le era exigible según
la doctrina jurisprudencial.
3,ª)
Frente a esa conclusión no cabe oponer el anuncio de la compañía de seguros de
que iba a proceder a la anulación de la póliza en un plazo de 30 días naturales
porque, aun admitiendo que dicho anuncio se hubiera dirigido a la entidad de
crédito hoy recurrente, como declara el tribunal sentenciador (en el documento
correspondiente no consta el destinatario), lo cierto es que carece de fecha y
por tanto no hay razón alguna para entender que dicha entidad de crédito
recibiera dicho anuncio antes de admitir ingresos a cuenta del comprador
demandante.
4.ª)
Si a todas las razones anteriores se une, en primer lugar, que los treinta pagos
de 677 euros cada uno ni tan siquiera fueron ingresados en la cuenta especial ni
en ninguna otra de la promotora en la entidad de crédito recurrente y, en
segundo lugar, que según la doctrina jurisprudencial no cabe negar la eficacia
de una póliza colectiva de afianzamiento por no haberse emitido los certificados
o pólizas individuales, la estimación del recurso no viene sino a corroborarse,
pues la responsabilidad de las entidades de crédito que admitan el ingreso de
cantidades anticipadas por los compradores no es una responsabilidad a todo
trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino,
como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una
responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha
ley.
SEXTO.-
Consecuencias de la estimación del recurso: casación de la sentencia
recurrida, confirmación de la sentencia de primera instancia y decisión sobre
costas y depósito.
La
estimación del único motivo del recurso determina que proceda casar totalmente
la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimando el recurso de apelación
interpuesto en su día por el comprador demandante, confirmar la sentencia de
primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre
costas.
En
cuanto a las costas de la segunda instancia, procede imponérselas a dicho
demandante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la
LEC, porque su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado.
Por
lo que se refiere a las costas del recurso de casación, no procede imponérselas
a ninguna de las partes (art. 398.2 LEC).
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