miércoles, 21 de febrero de 2018

PRISION PERMANENTE REVISABLE Y REISERCION SOCIAL.

Prisión permanente revisable y reinserción social

Eugenio ARRIBAS LÓPEZ
Doctor en Derecho. Criminólogo
Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias
Diario La Ley, Nº 9144, Sección Doctrina, 21 de Febrero de 2018, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 1262/2018
 
Resumen:
En este trabajo, tratando de ir más allá de posturas meramente apriorísticas, emocionales o simplemente demagógicas, se intenta romper una lanza en favor de la pena de prisión permanente revisable y se hace precisamente en el terreno que sirve a sus contrarios para postular su desaparición del arsenal punitivo del Estado español: el de la reeducación y reinserción social, proclamada en el art. 25.2 de la Constitución española como orientación de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad.
- Comentario al documento La detención del presunto responsable de la desaparición y muerte de la joven Diana Quer, de una parte, y, de otra, la andadura parlamentaria de la proposición no de ley sobre derogación de la prisión permanente revisable (PPR), han reabierto y exacerbado el debate sobre aquélla sanción penal entre sus defensores y detractores. Este trabajo se posiciona a favor de aquélla pena y lo hace en el terreno que sirve a sus contrarios para postular su desaparición del arsenal punitivo del Estado español: el de la reeducación y reinserción social, proclamada en el art. 25.2 de la Constitución española como orientación de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad. Esta postura de defensa de la prisión permanente revisable, no exenta de algunas críticas —básicamente de carácter técnico—, se fundamenta en que la configuración normativa de la misma (que es algo objetivo) la aleja de lo que se viene considerando como una reclusión perpetua y la acerca a los postulados reeducativos y reinsertadores.Siendo los instrumentos más potentes con los que cuenta el sistema penitenciario español para facilitar la reinserción social de los condenados —y hacer que la orientación constitucional de las penas privativas de libertad, no sea una quimera—, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado-régimen abierto y la suspensión de la ejecución de la pena y puesta en libertad condicional, ¿se podría calificar una reclusión como perpetua si está previsto que el interno que sufre la pena pueda disfrutar una permiso penitenciario de salida transcurridos ocho años de cumplimiento?; ¿puede decirse que la pena de prisión permanente revisable es contraria a los fines constitucionales cuando el interno que la cumple puede verse en régimen abierto pasados 15 años de internamiento?; ¿podrían mantenerse las mismas afirmaciones cuando el penado podría salir en libertad condicional extinguidos 25 años? Las respuestas que ofrece este trabajo a esos interrogantes son negativas y, siendo así, se mantiene que la prisión permanente revisable —como, por el contrario, sí cabría afirmar de lo que puede entenderse por una reclusión perpetua—, no se sitúa al margen de la reeducación y reinserción social de las personas que tal pena pueden afrontar, sino precisamente incardinada en esas finalidades
I. Introducción
La detención del presunto responsable de la desaparición y muerte de la joven Diana Quer, de una parte, y, de otra, la andadura parlamentaria de la proposición no de ley sobre derogación de la prisión permanente revisable (PPR), han reabierto y exacerbado el debate sobre aquélla sanción penal entre sus defensores y detractores.
En este trabajo, tratando de ir más allá de posturas meramente apriorísticas, emocionales o simplemente demagógicas, intentaremos romper una lanza en favor de aquélla pena y lo haremos precisamente en el terreno que sirve a sus contrarios para postular su desaparición del arsenal punitivo del Estado español: el de la reeducación y reinserción social, proclamada en el art. 25.2 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) (CE) como orientación de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad. Queda dicho lo anterior porque esa postura de defensa de la PPR, no exenta de algunas críticas, la fundamentaremos en que la configuración normativa de la misma la aleja de lo que se viene considerando como una reclusión perpetua y la acerca a los postulados reeducativos y reinsertadores; otra cosa, pensamos, es que ese alejamiento y esa cercanía no se aprehendan a primera vista.
En primer lugar, es imprescindible, para tomar en consideración nuestros argumentos, que volvamos sobre la reeducación y la reinserción social como orientación primordial del sistema penitenciario, de la misma manera en que lo hemos hecho en otros trabajos (1) ; si los parámetros en los que el sistema se mueve y sus instrumentos operativos básicos no son conocidos, mal podrá opinarse sobre si la PPR es una sanción penal ajena a ellos. En segundo lugar, recogeremos las tipologías delictivas para las que está prevista esa pena. A continuación, en un apartado distinto, analizaremos cómo ha querido el legislador que la PPR no quede desgajada del sistema de cumplimiento de la pena de prisión, que tiene como finalidad primordial la reeducación y reinserción social de los penados. Acabaremos con la exposición de las conclusiones que quepa extraer de todo lo dicho.
II. Reeducación y reinserción social como orientación primordial del sistema penitenciario español
En este apartado, ofreceremos primero un resumen de las líneas maestras básicas de nuestro sistema penitenciario y de la idea de tratamiento penitenciario, junto con los instrumentos que posibilitan la salida de los internos de los centros penitenciarios, que constituyen un elemento básico y central de aquél.
1. Prontuario del Sistema Penitenciario Español
Por imperativo constitucional (art. 25/2 CE (LA LEY 2500/1978)), ya hemos dicho que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad en el Estado español estarán orientadas a la reeducación y reinserción social. Además, el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales que la CE reconoce, a excepción, obviamente, de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, el penado tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad (2) .
Las penas privativas de libertad se cumplen según el denominado sistema de individualización científica
Las penas privativas de libertad se cumplen según el denominado sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales es la libertad condicional (3) . Aparte de este último, los internos penados pueden estar clasificados en primero,segundo o tercer grado; a estos grados de clasificación les corresponden regímenes o sistemas de vida distintos que, respectivamente, son: régimen cerrado,ordinario y abierto (4) . El primer grado y el régimen cerrado (el más duro y restrictivo) está concebido para internos calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación grave a los regímenes ordinario o abierto (5) ; en segundo grado y en el régimen ordinario al que está asociado están los internos que tienen un comportamiento más o menos normalizado y adaptado dentro de prisión (6) ; y, finalmente, en tercer grado y régimen abierto están colocados los internos que pueden llevar una vida en semilibertad (7) . Lo normal es que estos últimos salgan regularmente del centro a trabajar o a desarrollar otro tipo de actividades en el exterior. Encontrarse en tercer grado es uno de los requisitos previos para poder obtener la libertad condicional (8) . Por otra parte, los internos de segundo y tercer grado pueden obtener permisos de salida que implican una interrupción del internamiento y, por lo tanto, su permanencia temporal fuera de prisión (9) .
Además de internos penados, en los establecimientos penitenciarios también hay internos preventivos que no están cumpliendo una pena de prisión porque todavía no han sido condenados en firme. Lo normal es que estén situados en régimen ordinario (10) , si bien, excepcionalmente, si presentan las características de peligrosidad e inadaptación que acabamos de comentar, es posible que se sitúen en régimen cerrado (11) .
2. Ideas básicas sobre el tratamiento penitenciario y los instrumentos que posibilitan la salida de los internos de los centros penitenciarios
El Preámbulo de la LOGP, después de reconocer que las prisiones son un mal necesario y dejar constancia de la indiscutible crisis de las penas de privación de libertad, augura, con razón y realismo, que seguirán existiendo mucho tiempo y establece que «la finalidad fundamental que doctrina y legislación atribuyen en la actualidad a las penas y medidas de privación de libertad es la prevención especial, entendida como reeducación y reinserción social de los condenados, sin perjuicio de prestar atención debida a las finalidades de advertencia e intimidación que la prevención general demanda, y a la proporcionalidad de las penas con la gravedad de los delitos cometidos que el sentido más elemental de la justicia requiere» y, por lo tanto, concibe la sanción de privación de libertad como «tratamiento, esto es, como actividad directamente dirigida a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados».
Incidiendo en las ideas expuestas en el Preámbulo y desarrollando las mismas, el art. 59 LOGP (LA LEY 2030/1979), después de definir el tratamiento penitenciario, en su apartado 1, como «el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados», fija como objetivo del mismo en el apartado 2, «hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir a sus necesidades», es decir, hacer al interno capaz de respetar aquéllos bienes que, por ser esenciales para la convivencia social, están protegidos por las normas jurídico-penales.
Al fijar como finalidad primordial de la pena de prisión la reeducación y reinserción social de las personas que deben cumplirla, dado que el legislador fue plenamente consciente de que sería prácticamente imposible intentar preparar y capacitar a los internos para vivir en sociedad y en libertad, respetando las normas básicas de convivencia, manteniéndolos apartados de aquélla en una situación de reclusión permanente, además de definir finalidades y marcar objetivos, introdujo en nuestro ordenamiento penitenciario, junto a las actividades de tratamiento propiamente dicho y de otras (educación, instrucción, trabajo, etc., etc.) que sin duda coadyuvan para alcanzar la finalidad de este, una serie de instrumentos jurídicos que posibilitasen de alguna forma la salida del interno del establecimiento penitenciario donde estuviese cumpliendo condena con objeto de, si se permiten las expresiones y se descargan de cualquier connotación que se pueda traducir como manipulación de la personalidad del penado, ir acomodando y ajustando, preparando si se quiere, progresivamente al interno a la comunidad que, antes o después, tendría que volver a recibirlo definitivamente como miembro activo. Estos instrumentos son los permisos ordinarios de salida,la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario y la libertad condicional y, efectivamente, todos devienen caracterizados por posibilitar que el interno, de una forma o de otra, abandone el centro donde está cumpliendo condena para reintegrarse de forma temporal o permanente a la comunidad social y todos apuntan hacia la libertad para cuyo uso, mediante el tratamiento penitenciario, se debe preparar o capacitar al interno.
Lo expuesto está en consonancia, por lo que se refiere a los permisos de salida ordinarios, con lo dispuesto en el art. 47.2 LOGP (LA LEY 2030/1979) y 154.1 RP (LA LEY 664/1996), ya que se podrán conceder «como preparación para la vida en libertad» y, por otro lado, también lo está con relación al tercer grado, ya que, en desarrollo a lo dispuesto en el art. 72.2 LOGP (LA LEY 2030/1979) y su cumplimiento en establecimientos de régimen abierto, el art. 102.4 RP (LA LEY 664/1996) estipula que se clasificará en el mismo «a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad». Por otro lado, muy importante como guía para la intervención penitenciaria es lo que la Ley señala, en su art. 65.2 (LA LEY 2030/1979), al mantener que «la progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquéllos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno, y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad» y es verdad que la utilización de las herramientas jurídicas que venimos comentado, desde el punto de vista del interno al que van dirigidos, implican la existencia, de partida, de confianza en su comportamiento y luego, posteriormente, de una evidente progresión en su escala de medición, ya que la depositada en el penado va creciendo y discurre en paralelo a la responsabilidad atribuida; en efecto, no es lo mismo, la salida de permiso de dos días, por ejemplo, que, previa suspensión de la ejecución de la condena de prisión, la salida en libertad condicional. Existiendo confianza, desde luego, en que el interno hará buen uso del permiso y haciéndole responsable de su retorno al centro y de su adecuada utilización, la depositada en el caso de la suspensión de la condena y libertad condicional es, sin duda, mayor, como también lo es la responsabilidad que, en este supuesto, se está adjudicando pues, ni más ni menos, va a vivir ya en libertad.
El uso que se haga de las herramientas facilitadoras de la recuperación social debe ser gradual
Nos parece básico insistir en la idea de progresividad que late en el art. 65.2 LOGP (LA LEY 2030/1979) que debe presidir la utilización de las herramientas que estamos ahora comentando. Haciendo abstracción de casos excepcionales, es necesario dejar patente que el uso que se haga de las herramientas facilitadoras de la recuperación social, para ser coherente con el sistema de cumplimiento y prudente desde el punto de vista social, debe ser gradual con objeto de contrastar adecuadamente la evolución del interno. Y esto porque por muy buena que haya sido y por muy favorablemente que se haya calificado su progresión, pronosticar el comportamiento humano no es tarea sencilla y, porque no lo es, la utilización de los instrumentos que permiten abandonar el centro penitenciario, debe hacerse con cautela por todo lo que está en juego, tanto desde la perspectiva del sistema social como desde la del propio penado. Desde la primera, es innegable que la salida implica, aunque en base al pronóstico de comportamiento realizado será muy escaso, un cierto riesgo de no reingreso o de comisión de otra infracción penal y, desde la segunda, porque la concurrencia de tales incidencias puede, lógicamente, descartar, por mucho tiempo, la posibilidad de cualquier otra salida y tener efectos, a la postre, tremendamente negativos para el penado. Por otra parte, no es, naturalmente, lo mismo el comportamiento del que ha podido hacer gala el interno en el establecimiento que el que pueda desarrollar en libertad. Es por eso necesario que las salidas empiecen con permisos ordinarios de muy corta duración, con muchas medidas de control y con un intenso seguimiento posterior de sus efectos sobre el penado para ir aumentando, posteriormente, su duración antes de plantear siquiera la progresión al tercer grado; así, de forma paulatina y gradual, puede irse validando el pronóstico originariamente realizado y, en base al mismo, actuar con mucha mayor seguridad.
III. Tipologías delictivas para las que está prevista la pena de prisión permanente revisable
La pena de PPR se introdujo en el Código Penal (CP) con la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015). Es una sanción penal prevista para determinadas infracciones penales de extraordinaria gravedad, que podemos agrupar en dos grandes apartados
A. Tipos agravados de asesinatos. La PPR está prevista:
B. Otras figuras delictivas:
IV. Prisión permanente revisable: el juego de los instrumentos operativos de la reeducación y reinserción social
Más allá de lo que pueda declararse, ¿hace previsiones reales el CP sobre la posibilidad de que con las personas que estén cumpliendo una pena de PPR, en aras a facilitar su reeducación y reinserción social, se utilicen los instrumentos operativos básicos posibilitadores de aquéllas (permisos de salida, tercer grado-régimen abierto y libertad condicional)? La respuesta es afirmativa y, siendo así, no podemos menos que afirmar que la PPR no se sitúa al margen de la reeducación y reinserción social de las personas que tal pena pueden afrontar, sino incardinada en esas finalidades. Así, el CP, con algunos defectos técnicos —parte de los cuales ya han sido puestos de manifiesto en otros trabajos (12) —, realiza ciertas previsiones, que, naturalmente, deben ser complementadas con lo que al respecto prevé la legislación penitenciaria. Entramos en ello a continuación.
Básicamente, el CP lo que determina, en el curso del cumplimiento de la pena de PPR, es cuándo, en qué momento, la persona sobre la que se está ejecutando podría obtener un permiso penitenciario de salida, la clasificación en tercer grado-régimen abierto o la salida en libertad condicional, previa suspensión de la ejecución de la pena.
Obviamente, el cumplimiento de una parte de la condena es requisito indispensable pero no suficiente, ni mucho menos, para la aplicación de esos instrumentos posibilitadores de la recuperación social; dicho de otra forma, alcanzar determinados años de cumplimiento posibilita sólo su utilización, que se materializará o no en función de la concurrencia de otros elementos, sobre los que el CP sólo entra en algunos casos, siendo imprescindible, para el resto, echar mano de la normativa penitenciaria general. Los periodos mínimos de cumplimiento varían en función de dos parámetros: uno, la tipología delictiva de la persona condenada y, en concreto, si se trata o no de supuestos de organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, a los que se añaden, cuando concurren varias penas, los delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales; y, dos, si la PPR es la única pena impuesta o, por el contrario concurre con otras penas de PPR u otras de prisión que alcancen determinados umbrales. Con todo, podemos ofrecer, el siguiente cuadro (13) :
 
PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE: TIEMPOS MÍNIMOS DE CUMPLIMIENTO PARA LA POSIBLE ACTIVACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FACILITADORES DE LA REINSERCIÓN SOCIAL
Tipologías delictivas Situación penológica: pena única/ penas acumuladas Permisos de salida Tercer grado-régimen abierto Suspensión de la condena-libertad condicional
Supuestos de organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, o cometidos en el seno de organizaciones criminales (14) PPR como pena única12 años20 años25 años
PPR + pena/s de prisión que exceda/n de 5 años (entre más de 5 y 15 años) 24 años28 años
PPR + pena/s de prisión que exceda/n de 15 años (entre más de 15 años y menos de 25) 24 años28 años
— PPR + otra u otras de PPR
— PPR + pena/s de prisión que sumen 25 años o más
 32 años35 años
Resto de supuestosPPR como pena única8 años15 años25 años
PPR + pena/s de prisión que exceda/n de 5 años (entre más de 5 y 15) 18 años25 años
PPR + pena/s de prisión que exceda/n de 15 años (más de 15 años) 20 años25 años
— PPR + PPR
— PPR + pena/s de prisión que sumen 25 años o más
 22 años30 años
Hemos dicho que alcanzar periodos mínimos de cumplimiento es condición necesaria pero no suficiente para la posible activación de los instrumentos facilitadores de la reeducación y reinserción social. ¿Qué más haría falta para que con una persona que está cumpliendo una pena de PPR —única o acumulada a otras— pudiesen ser utilizados los instrumentos facilitadores de la reinserción? El CP, en ese concreto aspecto, bien guarda silencio o bien se muestra parco, pero veámoslo separadamente.
1. Permisos de salida
Salvo la necesidad de cumplimiento de ocho años de condena en el supuesto de que la PPR sea pena única, nada más dice el CP. Guarda tanto silencio que, como puede apreciarse, llamando mucho la atención en el cuadro ofrecido, ni siquiera contempla cuántos años deben pasar para que un interno que cumple una PPR acumulada con otras penas de prisión, tenga la posibilidad de disfrutar un permiso de salida (15) . En consecuencia, debe ser la normativa penitenciaria la que nos guíe sobre la utilización de este instrumento resocializador que, obviamente, en aras de la progresividad a la que anteriormente nos hemos referido, debería ser el primero en plantearse con una persona en cumplimiento de una pena de PPR (16) .
Cumplidos el resto de requisitos objetivos y subjetivos (clasificación en segundo grado de tratamiento, buena conducta, no previsibilidad de quebrantamiento de la condena o de comisión de nuevos delitos durante la salida, utilización de ciertas herramientas predictivas, etc.), previo informe del Equipo Técnico, el permiso debería ser concedido por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario donde el interno estuviese cumpliendo condena, siendo necesario, posteriormente, que el permiso fuese autorizado por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en el caso de permisos hasta dos días de duración, o por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en el caso de una duración mayor. Obsérvese que, ni por lo previsto en el CP ni en la LOGP y RP, para la autorización de permisos tiene intervención alguna el órgano jurisdiccional que ha impuesto la PPR.
La clasificación de la persona condenada a PPR en tercer grado, suspensión de su condena y puesta en libertad condicional es competencia del tribunal sentenciador
Inmediatamente veremos que la clasificación de la persona condenada a PPR en tercer grado y la suspensión de su condena y puesta en libertad condicional es competencia del tribunal sentenciador. Resulta llamativo que, siendo eso así, la autorización de permisos de salida, que suponen la excarcelación temporal del interno, escape a su competencia por no existir norma específica al respecto, lo cual resulta criticable por incoherente.
2. Clasificación en tercer grado-régimen abierto
Además de los tiempos mínimos de cumplimento, el CP determina que la clasificación del condenado en aquél grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias (art. 36.1, pfo. 2.º CP (LA LEY 3996/1995)) (17) . Aquí la diferencia de las personas que cumplen una PPR es que la clasificación en tercer grado se realiza por el tribunal sentenciador, mientras que para los que no cumplen esa pena es la Administración Penitenciaria la competente para hacerlo.
También para los reclusos que cumplen una pena de PPR recoge el CP (art. 36.3 (LA LEY 3996/1995)) que el tribunal podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente, su escasa peligrosidad.
3. Suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable y concesión de la libertad condicional
Dice el art. 36.1 CP (LA LEY 3996/1995) que la pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo previsto en su art. 92 (LA LEY 3996/1995) y este último precepto a lo que se refiere es a la suspensión de la ejecución de la condena y concesión de la libertad condicional. En consecuencia, la revisión debe estar inextricablemente unida a la utilización previa de las herramientas resocializadoras que, en la escala de progresividad a la que nos venimos refiriendo, deben ser de utilización anterior (permisos de salida y tercer grado-régimen abierto). Por ello, además de los necesarios periodos previos de cumplimiento que ya quedan anotados (art. 92.1-a (LA LEY 3996/1995) y 78 bis CP (LA LEY 3996/1995)), entre los requisitos para operar la suspensión de la ejecución de la PPR está la clasificación en tercer grado del condenado (art. 92.1-b CP (LA LEY 3996/1995)).
El último de los requisitos necesarios para la revisión de la PPR es que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social (art. 92.1-c CP (LA LEY 3996/1995)) (18) (19) . En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos anteriores se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.
En cuanto a las normas procedimentales para llevar a cabo la revisión de la prisión permanente debemos indicar, por un lado, que hacerlo, como en el caso de la clasificación en tercer grado, vuelve a ser competencia, ya lo hemos dicho, del tribunal sentenciador, y, por otro, que se realizará tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado (art. 92.1-c, pfo. 3.º, CP). Dice también el CP que extinguida la parte de la condena requerida, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional (art. 92.4 CP (LA LEY 3996/1995)) (20) .
Si se acuerda la revisión de la prisión permanente y, por lo tanto, se suspende su ejecución, quedando el penado en libertad condicional, el periodo de suspensión tendrá una duración de cinco a 10 años, computándose desde la fecha de puesta en libertad. Dado que son aplicables las normas contenidas en el pfo. 2.º del apartado 1 del art. 80 (LA LEY 3996/1995) y en los arts. 83 (LA LEY 3996/1995), 86 (LA LEY 3996/1995), 87 (LA LEY 3996/1995) y 91 CP (LA LEY 3996/1995) (art. 92.3, pfo. 1.º, CP (LA LEY 3996/1995)), debemos tomar en consideración que:
  • 1.º) Para adoptar la resolución suspensiva, el tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
  • 2.º) El tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de determinadas prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados.Además, está previsto el caso de un eventual incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones sin carácter grave o reiterado, en el que el tribunal podrá: a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas y b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
    La aplicación de las normas anteriores por remisión a las generales de la suspensión de la ejecución, se completa específicamente para la PPR, estableciéndose que el tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá cambiar la decisión que anteriormente hubiera adoptado y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas (art. 92.3, pfo. 2.º, CP (LA LEY 3996/1995)).
  • 3.º) La decisión suspensiva de la ejecución se revocará por la concurrencia de las circunstancias previstas (21) . También ahora la aplicación de la norma por remisión se completa específicamente para la PPR, con la previsión de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada (art. 92.3, pfo. 3.º, CP (LA LEY 3996/1995)).Llama mucho la atención, resultando incomprensible, que, como hemos podido comprobar, todo el protagonismo competencial sea del tribunal sentenciador y que, sin embargo, la revocación quede en manos del Juez de Vigilancia penitenciaria. Resulta nuevamente incoherente y, en consecuencia, se trata de otra cuestión criticable, ya que si lo pretendido es que, dadas las características de la PPR y las tipologías delictivas a las que está anudada, el control de la aplicación de los instrumentos de reinserción que implican la excarcelación del condenado quede en manos de los órganos jurisdiccionales sentenciadores debe serlo con todas sus consecuencias, también para el caso de revocación de la suspensión (22) .
  • 4.º) Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
  • 5.º) En principio, también son de aplicación a la PPR las normas generales sobre la posibilidad de suspensión de la ejecución de la pena y puesta en libertad condicional de los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que se estimen necesarios.
V. Conclusiones
Después del recorrido que hemos hecho, consideramos que hay argumentos más que suficientes para defender que la pena PPR, tal y como está normativamente diseñada, no se sitúa en la órbita de lo que se viene considerando una reclusión perpetua sin más, sino que deja abierto el camino a la reeducación y reinserción social de los que la sufren.
1. Los instrumentos más potentes con los que cuenta el sistema penitenciario español para facilitar la reinserción social de los condenados y hacer que la orientación constitucional de las penas privativas de libertad, proclamada en el art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978), no sea una quimera, son los permisos de salida, la clasificación en tercer grado-régimen abierto y la suspensión de la ejecución de la pena y puesta en libertad condicional.
2. El CP, prevé que las personas que están cumpliendo una pena PPR puedan obtener permisos de salida, ser clasificados en tercer grado-régimen abierto y puestos en libertad condicional transcurridos determinados periodos temporales.
3. ¿Se puede calificar una reclusión como perpetua si está previsto que el interno que sufre la pena pueda obtener un permiso de salida transcurridos ocho años de cumplimiento?; ¿puede decirse que la pena de PPR es contraria a los fines constitucionales cuando el interno que la cumple puede verse en régimen abierto pasados 15 años de internamiento?; ¿podrían mantenerse las mismas afirmaciones cuando el penado podría salir en libertad condicional extinguidos 25 años de internamiento?
Nuestras respuestas a esas preguntas son, obviamente, que no es calificable la PPR como perpetua y que no debe decirse que se sitúe al margen de la orientación constitucional de las penas privativas de libertad.
4. Lo anterior sin perjuicio de señalar los defectos técnicos de la regulación de la PPR que deberían ser subsanados. Entre ellos, primero, la falta de previsión de los periodos mínimos de cumplimiento previos a la posibilidad de obtener permisos penitenciarios de salida cuando la PPR concurre con otras penas que superan determinados umbrales de duración y, segundo, la incoherencia competencial a la hora de adoptar determinadas decisiones judiciales relativas a la utilización de las herramientas posibilitadoras de la recuperación social.
5. Nos queda una última cuestión. En los casos en que la trayectoria penitenciaria del que cumple una pena de PPR es mala, en los que el pronóstico de integración social es negativo, en los que las actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social (tratamiento penitenciario) no dan resultado, en los que, en definitiva, no hay razonables garantías de que no se vaya a aprovechar la utilización de los instrumentos operativos de la reinserción para quebrantar la condena o cometer una nueva infracción por quien ha dejado ya patente una energía criminal que ha desembocado en la comisión de gravísimos delitos; en esos casos, ¿qué ocurriría? Pues ocurriría que, en efecto, el internamiento sería permanente, pero no porque la PPR sea una reclusión perpetua o deje de estar dirigida a la reeducación y reinserción social, sino porque la persona que la cumple no da muestras de que sea posible. ¿Se convertiría entonces la pena en prisión perpetua? No, en modo alguno, ya que en cuanto el penado denote que aquéllas finalidades son posibles los instrumentos que, imprescindiblemente de forma progresiva, posibilitan la interrupción del internamiento podrían empezar a entrar en escena. No olvidemos que «perpetuo», en la primera acepción del DRAE es «[q]ue dura y permanece para siempre» y, «siempre» es, también en la primera acepción, «[e]n todo o en cualquier tiempo».
(1)
Vid., sobre ello, ARRIBAS LÓPEZ, E., «Consumo y dinero en prisión», Diario LA LEY, n.o 8272, 17 de marzo de 2014, pág. 11; «Reflexiones en torno a los fines de la pena y a los regímenes de cumplimiento de la pena de prisión», Revista del Poder Judicial, n.o 77, 2005, págs. 48 y ss.
 
Vid., además, los arts. 1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) (LOGP) y 2 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero (LA LEY 664/1996) (RP). La finalidad primordial de la actividad penitenciaria es la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como la retención y custodia de los detenidos, presos y penados y la asistencia social de los internos, liberados y de sus familiares.
 
Arts. 72.1 LOGP (LA LEY 2030/1979). Con la reforma del instituto de la libertad condicional operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), que pasa a considerarse una modalidad de suspensión de ejecución de la pena de prisión, esa afirmación de la libertad condicional como «grado penitenciario» debe ser muy matizada.
 
 
 
 
 
 
 
 
ARRIBAS LÓPEZ, E., «Los permisos penitenciarios de salida en el Código Penal», Diario LA LEY, n.o 9065, 20 de octubre de 2017, págs. 4 y ss.
 
Vid., sobre ello, un poco más en extenso y especialmente centrado el tema en los permisos de salida, ARRIBAS LÓPEZ, E., «Los permisos penitenciarios de salida […]», op. cit., págs. 4 y ss.
 
Tipología esta última sólo prevista en el CP para el caso de penas acumuladas, no en el caso de la PPR como pena única. 
Llamamos la atención al respecto, ofreciendo algunas alternativas de actuación, en ARRIBAS LÓPEZ, E., «Los permisos penitenciarios de salida […]», op. cit., págs. 6 y 7.
 
El cuadro normativo básico de los permisos de salida lo constituyen los arts. 47 (LA LEY 2030/1979) y 48 LOGP (LA LEY 2030/1979) y 154-159 RP (LA LEY 664/1996) y la Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias 1/2012, de 2 de abril.
 
Operativamente, consideramos que lo más lógico sería que esa necesidad de intervención de la Administración Penitenciaria se concretase en una propuesta previa de progresión al tercer grado.
 
También ahora consideramos que la intervención de la Administración Penitenciaria debería concretarse en una propuesta previa de suspensión de la ejecución de la PPR y concesión de la libertad condicional, siguiendo los cauces y el procedimiento establecido para los penados en cumplimiento de otras penas de prisión.
 
«Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades», (art. 92.2 CP) (LA LEY 3996/1995). Este requisito adicional para la tipología delictiva reseñada no es privativo para los que cumplen una pena de PPR (vid. art. 90.8 CP (LA LEY 3996/1995)).
 
El mismo precepto establece también que el tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.
 
Son las siguientes, a tenor de lo previsto en el art. 86.1 CP (LA LEY 3996/1995). Que el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al art. 83 CP (LA LEY 3996/1995), o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración Penitenciaria. c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al art. 84 CP. (LA LEY 3996/1995) d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
 
Lo mismo reiteramos con respecto a los permisos de salida, sobre los cuales nada se recoge en el CP desde una perspectiva competencial. De optar por el control de los tribunales sentenciadores, insistimos que la competencia para la autorización final de los permisos de salida también debería en ellos residenciarse.
 
 

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