Doctrina legal sobre libertad condicional: requisito del abono de la responsabilidad civil cuando los ingresos son inferiores al mínimo embargable
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 2 Febrero 2018
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 59/2018, 2 Feb. Recurso 20708/2017
El art. 90 CP prevé como condición necesaria para acordar la libertad condicional la satisfacción de la responsabilidad civil, considerando que se ha procedido a su cumplimiento no solo por el abono, reparar el daño o restitución e indemnizaciones, sino también valorando otros criterios como la capacidad real, presente y futura, la estimación del enriquecimiento obtenido por el culpable y, en su caso, el daño o entorpecimiento al servicio público y los daños y perjuicios causados, etc... En definitiva se asimila a la satisfacción de las responsabilidades civiles, la efectiva realización de su pago y el análisis de las circunstancias personales, valorando lo que se ha denominado el esfuerzo reparador .
El TS ha fijado doctrina, por medio de esta sentencia, resolviendo que la interpretación procedente del citado art. 90 CP en cuanto a las medidas que pueden ser impuestas, y referidas a la responsabilidad civil, es que no permite imponer obligaciones de reparación sobre ingresos inferiores a los límites establecidos en el art. 607 LEC (precepto que regula el embargo de sueldos y pensiones, dentro de la sección sobre Bienes Inembargables del Capítulo sobre el Embargo de Bienes en el Título sobre la Ejecución).
La cuestión ha sido planteada, con estimación de recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en el caso de un interno respecto al cual el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 6 de Madrid había acordado conceder la libertad condicional con imposición de determinadas medidas, entre ellas, la de destinar el 20% de sus ingresos mensuales al abono de la responsabilidad civil.
Disconforme el recluso, interpuso recurso de apelación contra esta decisión, alegando que la cuantía que percibía como ingreso –por la prestación por desempleo- era inferior al salario mínimo interprofesional y, por lo tanto, inembargable de conformidad con el art. 607.1 LEC. Su recurso fue totalmente desestimado, confirmando entonces la Audiencia Provincial la resolución anterior, argumentando que la ejecución estaba presidida por el interés de la víctima a la que debía tutelarse en su derecho como objetivo de política criminal.
Pues bien, contra ambas resoluciones se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina que se analiza, en el que se solicitaba la unificación de la interpretación que debía darse del art. 90 CP en relación con el 607 LEC, concretamente, de la medida de cumplimiento de la responsabilidad civil cuando los ingresos son inferiores al mínimo embargable.
En este sentido, la Sala ha estimado el recurso apoyando los argumentos del MF quien entendía que “no es exigible la fijación de una obligación de cuota porcentual a los ingresos para satisfacer al responsable civil cuando los ingresos no superan el salario mínimo, no pudiendo calificarse de falta de "esfuerzo reparador" cuando no se atiende. No existe el deber jurídico de abonar las deudas pendientes con cargo a cantidades inembargables y no cabe imponer, ni valorar negativamente, que el interno en situación de libertad condicional no abone cantidad alguna si su sueldo no excede del límite embargable. El solo hecho de que el penado haga uso de lo que es su derecho (ampararse en el beneficio de inembargabilidad establecido en la ley) no cabe deducir una consecuencia jurídica negativa.”
Según la Sala la satisfacción de las deudas contraídas por razón de un delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y, a cuyo efecto, dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria. En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los arts. 584 y siguientes LEC, regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada.
Con ello el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al pago de la responsabilidad civil declarada. De esta manera se cohonesta el derecho del acreedor, que debe ser tutelado, y el deber del deudor que debe cumplir la obligación manteniendo las condiciones de dignidad que le permitan subsistir. Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador -que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda- los ingresos inferiores a lo declarado inembargable.
En definitiva, establece la Sala que el juez de vigilancia penitenciaria ha de valorar la situación del penado, o del liberado, e imponer medidas tendentes a la satisfacción de la responsabilidad civil o en la adopción de medidas tendentes a la realización de un esfuerzo reparador que satisfaga la exigencia del art. 90 CP.
Dicho de otra forma, la adopción de medidas impuestas al liberado condicional conforme al art. 90 CP en orden a satisfacer la responsabilidad civil no permite imponer obligaciones de reparación que superen los límites establecidos en el art. 607 LEC.
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