jueves, 29 de septiembre de 2016

EL DELITO DE MALTRATO ANIMAL TRAS LA REFORMA DEL CODIGO PENAL ( LO 1/2015: Art 337 del Código Penal)


Autora: Rosario Monter, coordinadora y promotora de la Sección de Derecho y Bienestar Animal del Colegio de Abogados de Málaga. Abogada especializada en Derecho Animal. Titular del Despacho “Por Derecho Animal”. Promotora y presidenta de la Federación para la Defensa y el Bienestar de los animales de la Provincia de Málaga: Tidus. (@rosario_monter)

 

  
Introducción:

El maltrato animal es una lacra que persiste en España, con cifras más que preocupantes. Se estima que cada año son maltratados en España unos 60.000 animales en fiestas populares y que unos 200.000 perros y gatos son abandonados cada año por sus dueños, situando a nuestro país a la cabeza de la Unión Europea. La Fiscalía General del Estado, en su Memoria del año 2.015, confirma que han aumentado el número de diligencias de investigación incoadas por ésta clase de hechos delictivos. La legislación administrativa contempla éstos hechos como falta muy grave y,  a pesar de que se han iniciado multitud de procedimientos penales, sólo en alguno de ellos se ha impuesto pena de cárcel (casi siempre pena de multa), y hasta la fecha, tan sólo dos han terminado con el ingreso efectivo en prisión de sus autores. El maltrato hacia los animales puede llegar a ser extremadamente cruel y sádico, (caso de los cachorros mutilados en Badajoz, y el caso Schnauzi), por diversión, (desde grabar vídeos saltando sobre lechones y causarles la muerte, hasta azuzar a una jauría de perros para después matar a cuchilladas a un vaca), o efectuarlo de forma cruenta, (muerte a botellazos de tres cachorros en Puertollano, dejar morir a un perro por inanición, el enterramiento de animales vivos o prenderles fuego).

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No es infrecuente encontrar casos de maltrato en explotaciones ganaderas, donde terneros, vacas, y ovejas, aparecen en un evidente estado de abandono y en pésimas condiciones de salud e higiénico-sanitarias, y algunos de ellos son devorados por otros animales. Igualmente, ha aumentado el número de caballos abandonados a su suerte, (y condenados a una muerte segura), por falta de recursos de sus propietarios para su mantenimiento y cuidado. El maltrato también se produce durante el transporte, la caza, o el entrenamiento para espectáculos.
El maltrato hacia los animales se conecta con otras figuras delictivas (armas ilegales, piromanía, drogas, destrucción de propiedad, entre otros). Recientemente el FBI lo ha equiparado a crímenes violentos, como los delitos de homicidio. La violencia hacia los animales en el ámbito familiar aumenta las posibilidades de que otras formas de violencia se produzcan, así como que los menores presentes ante dichos actos puedan estar en riesgo de sufrir maltrato físico o abuso sexual. Igualmente, un alto porcentaje de mujeres maltratadas, tardan en tomar la decisión de abandonar a su maltratador por temor a represalias contra sus animales.
Los actos de maltrato hacia los animales realizados por menores están relacionados con el bullying y con una alta probabilidad de comportamientos violentos contra los seres humanos cuando son adultos. Por lo que el maltrato animal y la violencia interpersonal es un vínculo innegable.

Características del Delito:

El Delito de maltrato animal es un delito común, comisible por cualquiera, (no es necesario que el autor sea el propietario o poseedor del animal), de resultado material (muerte o lesión que cause en el animal un grave menoscabo a la salud), en el que se admite la comisión por omisión:  como grave falta de atención y cuidado, desnutrición, y absoluta falta de salud e higiene (véase ST nº 338/2014, de 28 de Octubre, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander y Circular 7/2011 de 16 de Noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Medio Ambiente y Urbanismo). Es un delito de resultado lesivo: muerte o producción de lesiones físicas, (entendemos que también psíquicas, pese a la dificultad de su prueba) que menoscaben la salud del animal de forma grave. Cabe el delito continuado (maltratar repetidamente al animal) y puede entrar en concurso con otros delitos: contra el patrimonio, hurto, robo (cuando el maltrato va seguido de la sustracción del animal) o daño.
Existe una amplia discusión doctrinal sobre el bien jurídico protegido, si bien entendemos que es la vida y la salud del animal, o dicho de otro modo, la integridad física y psíquica del animal.

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EVOLUCIÓN LEGISLATIVA:

Hasta llegar al actual Art 337 del Código Penal (en adelante CP), el CP de 1995, recogía un precepto, el Art 632 como una mera falta, castigado con pena de multa. La LO 15/2003 de 25 de Noviembre introdujo por primera vez, como  delito, el maltrato animal en el Código Penal español. Dicha Reforma fue fruto de las presiones realizadas por determinadas asociaciones protectoras de animales que en febrero de 2002 y a través de la “Fundación Altarriba” de amigos de los animales, presentaron cerca de 600.000 firmas solicitando a las Cortes la tipificación del maltrato de animales como delito, como consecuencia de los terribles actos de violencia en la perrera de Tarragona en 2001 en donde 15 perros resultaron gravemente mutilados. El Art 337 fue nuevamente reformado por LO 5/2010, de 22 de Junio.
Finalmente, La LO 1/2015, de 30 de Marzo, (por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de Noviembre, del CP), modifica una vez más el Art 337 CP, cuyo análisis expondremos en éste artículo.


 
PRINCIPALES NOVEDADES DE LA REFORMA:  

  • Se amplían sustancialmente los animales objeto de protección penal.
  • Se introduce la “explotación sexual” del animal.
  • El abandono de animales pasa a ser Delito.
  • Se incorporan agravantes específicas, totalmente novedosas, especialmente cuando los hechos se hubiesen ejecutado en presencia de un menor de edad.
  • Cuando del maltrato se produce la muerte del animal la pena de prisión puede alcanzar hasta los 18 meses e inhabilitación de hasta cuatro años.
  • Elevación de la cuantía de la pena de prisión y de inhabilitación (en un día su límite inferior) y del contenido de la pena de inhabilitación.
  • La inhabilitación especial para la tenencia de animales como pena principal en el delito de maltrato, y como pena menos grave en el delito de abandono (Vid. Arts. 33.3.f y 33.3.c, respectivamente).
  • La suelta de animales peligrosos o dañinos queda finalmente reconducida a la infracción civil (Vid. Art. 37.16 de la LO 4/2015 de seguridad ciudadana).
    Se han incorporado modificaciones en los preceptos 33.3 f, 33.4.c), 39 b, 83.1.6ª CP.
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    Pasamos a examinar el contenido del nuevo Art 337 CP tras la Reforma (novedades en negrita).

1. “Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a:  

  • – un animal doméstico o amansado
  • – un animal de los que habitualmente están domesticados
  • – un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o
  • – cualquier animal que no viva en estado salvaje.
    De la citada reforma se desprende que el Art 337.1 ha quedado redactado como el tipo básico del delito de maltrato animal.


    Se amplía notablemente su contenido, muy especialmente respecto al objeto del delito (previamente limitado al “animal doméstico o amansado”, conceptos que deben interpretarse de manera amplia (Véase Circular 7/2011), dejando únicamente fuera de su protección a los animales que vivan en estado salvaje. Se trata de un delito de resultado material (maltrato), que puede cometerse por acción o por omisión, sobre un animal produciéndole un sufrimiento considerable,  causando un perjuicio grave de su salud. La novedad en éste tipo básico es la incorporación de una nueva acción delictiva: someter al animal a explotación sexual. En éste caso, estaríamos ante un delito de mera actividad que se consumaría al realizar dicha conducta. Entendemos que el concepto de “explotación sexual” debe interpretarse de forma amplia, aplicándose tanto en el ámbito público como privado e incluir la zoofilia. Tendremos que esperar a ver cómo se interpreta éste nuevo concepto, evitando que queden fuera de la protección penal las prácticas privadas y otras perversiones.
    En cuanto al controvertido término “injustificadamente”, (pues ¿cuándo puede estar  justificado el maltrato a un animal?), parece que se pretende excluir del tipo,  conductas que se encuentren legalmente permitidas/autorizadas, como la experimentación con animales, bajo la justificación del fin con el que se realizan, o bien en legítima defensa. Junto a la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio, se añade un nuevo supuesto de inhabilitación para la tenencia de animales.
Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  1. a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.
    b) Hubiera mediado ensañamiento.
    c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
    d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.
    Éstas son las agravantes del tipo básico, totalmente novedosas, que tienen cierto parecido con el delito de lesiones hacia el ser humano.
    A destacar que vuelve a incluirse el ensañamiento, entendido como “ánimo subjetivo de un aumento deliberado, innecesario y consciente, de hacer sufrir al animal antes de causarle la muerte o lesión grave” (eliminado en la Reforma del 2010 por los problemas interpretativos que causaba, dado que exigía que fuese un ensañamiento injustificado) pero ahora no forma parte del tipo penal sino que pasa a ser un subtipo agravado.
    Importante novedad el apartado d), agravándose la pena cuando los actos de maltrato se realizan en presencia de un menor por una mayor vulnerabilidad de éste respecto a los adultos.
    3.“ Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”.
    Nos encontramos ante un subtipo cualificado agravado cuando se produzca la muerte efectiva del animal, estableciéndose un aumento de pena de mayor entidad que asciende ahora hasta los 18 meses de prisión y hasta cuatro años de inhabilitación especial y para la tenencia de animales.
    4.” Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa deuno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”.
    Estamos ante un subtipo atenuado que, con anterioridad a la Reforma, recogía la falta de maltrato animal del Art 632, donde, a modo de cajón de sastre, se recogen los supuestos que quedan fuera de los apartados anteriores (maltrato a animales domésticos realizados en espectáculos públicos no autorizados como por ejemplo, peleas ilegales de perros o gallos). Si bien, hay sectores doctrinales que entiende que también se refiere a “cualesquiera otros”.
    Este delito conlleva una pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la propia tenencia de animales, y con pena de multa de uno a seis meses, excluyendo la pena de prisión.
    Cuando del maltrato se produce la muerte del animal la pena de prisión puede alcanzar hasta los 18 meses e inhabilitación de hasta cuatro años y se eleva la  cuantía de la pena de prisión y de inhabilitación (en un día su límite inferior) y del contenido de la pena de inhabilitación.
    Penas del Delito:
    337.1: Tipo básico: (Art 337.1)Prisión de 3 meses y un día a 1 año de privación de libertad. (antes, de tres meses a un año). Inhabilitación especial de 1 año y un día a 3 años para:
    Ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y  la tenencia de animales.
    337.2: Circunstancias agravantes del tipo básico (prisión de 9 meses a 1 año de privación de libertad):

  • Utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.
  • Ensañamiento.
  • Pérdida o inutilidad en un sentido, órgano o miembro principal del animal..
  • En presencia de un menor de edad.
    337.3: Subtipo cualificado:
    -Resultado: muerte efectiva del animal.
    Pena: Privación de libertad de 6 a 18 meses e inhabilitación especial de 2 a 4 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
    337.4: Subtipo atenuado:
    -Recoge el mismo contenido que tenía la falta de maltrato animal del artículo 632, ahora subtipo atenuado, para los casos en que los hechos tengan lugar en supuestos que queden fuera de los apartados anteriores.
    -Pena: Multa de 1 a 6 meses e inhabilitación especial de 3 meses a 1 año.
    SUSPENSIÓN DE LA PENA:
    Para penas privativas de libertad no superiores a dos años.
    Señalar que en caso de suspensión y sustitución de la pena de prisión se podrá aplicar el Art 83.1.6ª “participar en programas…de protección de los animales…” o el Art 84.1.3 en relación con el Art 49.
    Debido al incremento de éstos delitos, la Audiencia de Alicante, ha puesto en marcha, hace unos días, un programa pionero en España de reeducación para condenados por maltratar animales y evitar la reincidencia en éstos delitos.
    Finalmente destacar que con el nuevo Art 795 LECrim  (que define el ámbito de los juicios rápidos) sí se dan los requisitos de dicho artículo,  nos daría la posibilidad de la celebración de un juicio rápido que implica salir con sentencia el día de la detención o un plazo máximo de 15 días, de modo que quedarán antecedentes penales y con ello, además del efecto disuasorio en sí de la condena inmediata, en la siguiente ocasión delictiva, no podrá acogerse el sujeto a la eventual suspensión de la pena de prisión.
    CONCLUSIONES:
    Entendemos que, si bien la reforma del delito de maltrato animal es un gran avance para la protección penal de los animales, sigue siendo insuficiente, pues se debería haber aumentado la pena de prisión de hasta 3 años para los supuestos más graves, como en países de nuestro entorno, para que los autores de éstos hechos cumplan la condena en la cárcel.
    No se ha previsto como principal la inhabilitación para la convivencia con animales, ni la retirada de la custodia del animal maltratado, objeto del procedimiento.
    Las amenazas de lesión o muerte a un animal deberían de estar tipificadas.
    Esperemos que la interpretación que los Jueces y Tribunales hagan del término  “explotación sexual”, sea amplia y no quede limitada al ánimo de lucro, pues con ello se protegería solamente el proxenetismo animal y quedarían impunes las agresiones y abusos sexuales del animal o cualquier otra práctica sexual perversa contra el mismo.
    Con todo, y gracias a la creciente sensibilización y repulsa social ante los casos de maltrato animal, y a que los Jueces y Tribunales están tomando conciencia de la tremenda realidad que sufren los animales, se han dictado sentencias ejemplares que han llevado a sus autores al ingreso efectivo en prisión: caso “Sorky  das Pont” y caso “Mix”. Felicitamos a los Compañeros de la Asociación ABADA por su brillante trabajo así como a la Magistrada que impuso las Sentencias (pioneras en España, por ingreso efectivo en prisión por maltrato animal).
    La educación en valores, la empatía hacia otros seres vivos, la concienciación social y jurídica de la capacidad de sufrimiento de los animales no humanos, como criterio de igualdad hacia nosotros, la ampliación del círculo de compasión, harán posible la construcción de una sociedad justa y pacífica para todos los seres vivos, donde prevenir sea siempre mejor que sancionar.
    Pues ya lo dijo Ovidio hace siglos: “La crueldad hacia los animales enseña la crueldad hacia los humanos”.
    Este artículo va dedicado a todos los compañeros de profesión, Asociaciones y particulares que luchan cada día por un mundo mejor para los animales y con ello, hacen posible un mundo mejor para todos, y especialmente a TIDUS, el perrito quemado vivo en Valencia en 2012, motor de mi trabajo, al que llevaré siempre en mi corazón.
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lunes, 19 de septiembre de 2016

LAS PRIMERAS CONDENAS EN ESPAÑA POR STALKING

Stalking es una voz anglosajona  que significa acecho y que describe un cuadro psicológico conocido como síndrome del acoso apremiante. El afectado, que puede ser hombre o mujer, persigue de forma obsesiva a la víctima: la espía, la sigue por la calle, la llama por teléfono constantemente, la envía regalos, la manda cartas y sms, escribe su nombre en lugares públicos y, en casos extremos, llega a amenazarla y a cometer actos violentos contra ella.








En EE UU, el stalking está presente en los medios de comunicación, porque se hacen eco de los procesos y sentencias por este tipo de hostigamiento. En España apenas se menciona, pues no hay una auténtica legislación al respecto. Generalmente, el acosador ha mantenido una relación sentimental con la víctima y no acepta el hecho de haber sido abandonado.



La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, tipifica en el art. 172 ter el nuevo delito de stalking. El tipo penal, de compleja delimitación, abarcaría todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse amenazas y coacciones, se realizan conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento. Las primeras sentencias condenatorias que han estimado su concurrencia: la SAP Madrid, de 10 diciembre de 2015, para la modalidad agravada de violencia de género; y la SJI de Tudela, de 23 marzo 2016. Con el objetivo de completar la información expuesta en este estudio, se incluye una breve revisión de las recientes investigaciones sobre los perfiles criminológicos de los acosadores y sus víctimas.

Como puede observarse, desde el primer momento la conducta tipificada como acoso por el legislador se define de forma negativa —todo aquello que no pueda ser considerado como coacciones o amenazas— resultando ser un tipo subsidiario (en aplicación del concurso de leyes penales ex art. (LA LEY 3996/1995) 8.2 CP) aplicable en aquellos supuestos en los que no queda clara la calificación jurídica dentro de los delitos contra la libertad, seguridad o tranquilidad ya existentes. Básicamente, el nuevo ilícito penal de stalking parece haber sido concebido como un cajón de sastre que englobe conductas que requerían de una interpretación flexible (o forzada) de los delitos de amenazas y coacciones. En opinión de Gutiérrez Castañeda, el nuevo delito de stalking es «una suerte de híbrido entre las amenazas y las coacciones» que debería regularse en un capítulo independiente que llevara por rúbrica «Del acoso»  .

lunes, 18 de julio de 2016

LAS INJURIAS A FALLECIDO NO SON PUNIBLES. EL CASO DE TORERO VICTOR BARRIO.

Autor: ANGEL LOPEZ GARCIA. ABOGADO.





El programa LA SEXTA NOCHE, de ayer sábado 16 de julio, Elisa Beni, ponía de manifiesto, en relación a los condenables y reprochables Tweets vertidos en Twitter en relación al torero fallecido Víctor Barrio, que no podían perseguirse por tratarse de delitos privados que requieren de la denuncia del ofendido, siendo, abruptamente interrumpida por Paco Marhuenda para afirmar que lo podían hacer sus herederos.

Voy a intentar esclarecer desde el punto de vista jurídico la cuestión, dejando al margen, el reproche que a mí personalmente me producen los mensajes que desde las redes sociales se mandaron contra el torero.

El  Código Penal de 1995, eliminó la posibilidad de que los herederos pudieran iniciar un procedimiento penal por “injurias” realizadas a una persona fallecida. Pongo la palabra injurias entre comillas, porque ya no lo son.

Lo primero que hay que entender es que una persona fallecida ya no es persona como tal. De igual forma que clavar un puñal a un muerto ya no es asesinato, “injuriar” a un fallecido, tampoco es una injuria. 

No obstante, abro un paréntesis, para aclarar y advertir, y antes de que todo el mundo se ponga a “injuriar” a los muertos, que ello no quiere decir que los herederos del fallecido no puedan exigir responsabilidad por la vía civil, cuyas cuantías indemnizatorias podrían ser muy importantes.

Y abro un segundo paréntesis, a sugerencia de un lector y dado que hay mucho loco, para dejar constancia que profanar cadáveres es un delito previsto en el artículo 526 del Código Penal. No es delito de asesinato, pero tal acción tiene una tipificación especial, no existiendo sin embargo, el delito de "injurias" a un fallecido  

Centrándonos en el tema penal, lo cierto es que el antiguo Código Penal de 1973, en  su artículo 466, establecía que “Podrán ejecutar la acción de calumnia o injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del agraviado difunto, siempre que la calumnia o injuria trascendiere a ellos, y en todo caso el heredero”.

Aunque el artículo, en mi opinión, parece querer habilitar la posibilidad de “iniciar la acción” a los herederos y no que pueda realizarse una injuria a un fallecido. Es decir, que sería para injurias anteriores al fallecimiento que se denuncian por sus herederos, sí que es cierto que con anterioridad al nuevo Código Penal, las injurias a fallecidos se castigaban, tal y como puede verse por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 1993, donde se desestima un amparo formulado por un periodista que publicó información sobre un asesinado dando sobre él datos que se consideraron calumniosos.   

No obstante, el actual Código Penal no incluye nada parecido. Solo la reforma de la LECr. realizada por  la Ley 4/2015 de 27 abril 2015, introduce un artículo bis, al 109, donde se establece que “En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar”. Pero adviértase que está hablando de muerte o desaparición de la víctima “a consecuencia del delito”, lo que implica que cuando se está cometiendo, el sujeto, la víctima, está viva, pues le causa su fallecimiento. Luego no es de aplicación a unas injurias sobre alguien que ya ha fallecido.

Así, la Sentencia de 15 de octubre de 2012, de la Audiencia Provincial de Alicante, se manifiesta sobre este tema de la siguiente manera:

No compartimos dicho planteamiento. El artículo 466 del Código Penal de 1973 otorgaba legitimación para iniciar un procedimiento por este tipo de delitos a los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del agraviado, sí la injuria trascendía a ellos y, en todo caso, a los herederos. La inexistencia de un precepto similar en el texto vigente únicamente determina la imposibilidad de ejercer acciones penales en defensa del honor de personas fallecidas, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al orden jurisdiccional civil ejercitando las facultades que otorga la LO 1/82, de 5 de mayo.

Este supuesto no es el planteado por el recurrente. No es lo mismo el inicio de acciones penales cuando la persona ofendida ha muerto, que la continuación del procedimiento iniciado en vida por personas especialmente vinculadas a ella, como puede ser el cónyuge. Esta posibilidad nada tiene que ver con el artículo 466 del CP de 1973 , suponiendo una estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 LECr, que expresamente prevé esta posibilidad de sucesión procesal”.

El Código Penal de 1973 facultaba a los herederos a ser sustituidos en una causa por injuria o calumnia iniciada  por el fallecido y a ejercitar la acción penal por dichos delitos privados aun cuando no lo hubiere hecho en vida el agraviado. El Código Penal de 1995 no lo recoge, manifestando en su artículo 215 que ”nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida o de su representante legal”, lo cual equivale a que la protección penal del bien personalísimo que integra el honor requiere el ejercicio de la acción penal, esto es la interposición de querella, por parte del ofendido, de manera que si la persona injuriada o calumniada fallece antes de formular la correspondiente querella, nadie puede ya formularla.

Es decir, que los herederos, en caso de injurias o calumnias podrán continuar las acciones del fallecido siempre que el mismo ya las hubiera iniciado, pero no pueden iniciarlas, por lo que mucho menos podrán considerarse punibles las injurias o calumnias a un fallecido.