miércoles, 8 de noviembre de 2017

FORMULARIO. DEMANDA POR INCLUSION INDEBIDA EN FICHERO DE MOROSOS.

    
 
 
FORMULARIO. DEMANDA POR INCLUSION INDEBIDA EN FICHERO DE MOROSOS.
 
 
AL JUZGADO

D…… Procurador de los Tribunales y de D…., cuya representación será acreditada mediante comparecencia “apud acta” a efectuar en el Juzgado el día señalado al efecto/escritura de poder/designa del turno de oficio, actuando bajo la dirección del letrado/a………., colegiada ICA nº ….. ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO :
Que por medio del presente escrito formulo demanda de JUICIO ORDINARIO EN EJERCICIO DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL HONOR Y A LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL contra la entidad…………, con domicilio en………, en base a los siguientes,

HECHOS

PRIMERO : Que desde el año….., mi cliente viene padeciendo, de manera ininterrumpida, reclamaciones extrajudiciales y/o judiciales por la demandada, (empresas de recobro y gabinetes jurídicos), dando lugar a su inclusión en fecha ……..en (ficheros gestionados por las entidades ASNEF-EQUIFAX, y EXPERIAN- BADEXCUG), en los que ha permanecido hasta finales del año …….
La entidad x” cedió los datos de carácter personal de D/Doña…….. asociándolos a una deuda incierta por importes de……., que fueron incluidos en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG.
(es preciso ampliar y detallar los datos que han dado lugar a la inclusión en los diferentes ficheros de morosos).
Ejemplos:
Dicha inscripción se corresponde (VARIAS POSIBILIDADES):
-Por comisiones y descubiertos por posiciones deudoras como consecuencia de una no cancelación y baja de una cuenta corriente por el Director de su oficina bancaria X donde tenía aperturada cuenta corriente.
-Por una supuesta deuda de penalización por baja en el contrato de telefonía móvil.
-Por una supuesta deuda POR IMPAGO DE CONSUMOS DE TELEFONÍA de una línea telefónica no contratada por mi poderdante y que fue contratada por un tercero mediante suplantación de identidad. Relacionar las facturas objeto de reclamación.
SEGUNDO: No es hasta el año … ( ojo plazo prescripción), en que comienzan a llegar requerimientos extrajudiciales de pago por entidades de recobro, en que mi cliente es conocedor/a de dichos impagos. A partir de aquí, comienza toda una batalla por solventar el problema de morosidad imputado, reclamándose por todas las vías al alcance del actor, la manera de solventar el problema en cuestión (detallar las reclamaciones que se hayan realizado a las entidades, y solicitud de cancelación de datos a los ficheros).
Ejemplos:
- Se presentó ante el SAC de……, en fecha ….de …..de……, reclamación en solicitud de documentación desglosada para abono, si correspondiese, de deuda controvertida y solicitud de cancelación de deuda, que se acompaña al numero ….. .
- Se ejercitó ante el responsable del fichero Asnef-Equifax, Servicios de Información de Crédito, S.L., el derecho de cancelación por inclusión en fichero, en fecha .. de …de 2015, que acompañamos como documento nº …..
- En fecha …. de Junio de……, se formula denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, en solicitud de cancelación definitiva de datos por indebida reclamación de deudas y ficheros de morosidad. Se acompañan como Documentos …..
TERCERO: Que lejos de ser atendidos los insistentes requerimientos y reclamaciones a la entidad, se han producido situaciones gravemente lesivas para los intereses de mi representado/a derivadas de la propia inclusión en los ficheros de morosos, pues a fecha …..de …de 20.., aún continuaba su inclusión.
CUARTO.- Por tanto y durante más de ….. años la demandada vino adverando que mi poderdante mantenía una deuda por importe de ……..EUROS, a pesar de haber intentado por todos los medios a su alcance y a costa de su tiempo y su salud, que tal deuda era inexistente, como se acredita con la extensa documentación que se acompaña y las grabaciones efectuadas a lo largo de los años 2… a 2.. (si se dispusieran de ellas).
QUINTO.- La entidad demandada inscribió a mi principal en los ficheros por el impago de una deuda indebida, y la publicación de la deuda en el antedicho fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad.
SEXTO.- El mencionado hecho es imputable a la demandada, como entidad acreedora que notificó el dato de la deuda al fichero de morosos sin previo requerimiento de pago, de forma que pudiese haber quedado advertida de los riesgos que conllevaba el impago de los descubiertos,/ las facturas para que :
a) OPCIÓN descubierto cuenta corriente (aunque no se debiese tal cantidad) de forma inmediata, mediante su pago, se hubiese cancelado inmediatamente el dato en el fichero y así evitar los perjuicios derivados de tal publicidad. Insistiendo, en que aún estando a deuda cero por el embargo trabado en su cuenta corriente, se le mantuvo en ambos ficheros de morosos.
Esta conducta de la demandada puede considerarse como absolutamente desproporcionada y no conforme con la normativa descrita, toda vez que, ante el impago (aunque indebido por la actora), sin haberse asegurado de que tenía cabal conocimiento de que podía ser incluido en el fichero de morosos, procedió a comunicarlo a este registro, de suerte que tal circunstancia resultó desconocida para la Sra. Delgado hasta que le fue denegado el crédito por tal inclusión.
Cabe destacar e insistir en que la cantidad reclamada es controvertida, puesto que no se debía absolutamente nada por los conceptos reclamados y buena prueba de ello es que el propio banco mediante carta de fecha ………. y que acompañamos como documento…., dirige carta a mi principal en el siguiente texto literal: “ Nos referimos a su reclamación interpuesta ante el Banco de España con número de expediente ….. que versa sobre la reclamación de deudas efectuada por esta entidad.
Le informamos de que, los antecedentes del caso, nuestra entidad procede a retroceder las comisiones cargadas en su cuenta ….. con posterioridad a la fecha …….., compensando contablemente este abono con la deuda pendiente de pago del mismo contrato, esto es ….. euros…..Asimismo, nuestra entidad procede a restituir en su cuenta ….. el importe de ……. euros cargado en fecha ….. así como a dar de baja la deuda de la tarjeta y el cese de la reclamación de la misma.
Consideramos que con la presente comunicación nos allanamos a su solicitud planteada en la citada reclamación del expediente indicado”
Por ello, y atendiendo a la doctrina anteriormente expresada, la inclusión en el fichero por el importe controvertido, sugiere el empleo torticero de la cesión de datos como medida de presión dirigida a vencer la legítima resistencia del disidente, en lugar de acudir al remedio natural de la tutela judicial.
La cesión de datos constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de ………., que obliga a ……………. a indemnizar el daño causado.
La demandada ni notificó la inclusión, ni comunicó posteriormente la cancelación del dato, habiendo tenido que gestionarlo mi poderdante mediante reclamaciones y denuncias ante la imposibilidad de acceder al crédito por la debida inclusión en el fichero Asnef-Equifax.
b) OPCIÓN Impago facturas: pudiese haber quedado advertido de los riesgos que conllevaba el impago de las factura, para que (aunque no se debiese tal cantidad) de forma inmediata, mediante su pago, se hubiese cancelado inmediatamente el dato en el fichero y así evitar los perjuicios derivados de tal publicidad.
La demandada únicamente se limitó a enviar una correspondencia a un domicilio dado por la persona que suplanto su identidad, sin comprobar su recepción, y procedió a inscribirle en el fichero de morosos. Esta conducta de la demandada puede considerarse como absolutamente desproporcionada y no conforme con la normativa descrita, toda vez que, ante el impago (aunque indebido por la actora) de la pequeña cantidad de ………. EUROS (….. €), sin haberse asegurado de que tenía cabal conocimiento de que podía ser incluido en el fichero de morosos, procedió a comunicarlo a este registro, de suerte que tal circunstancia resultó desconocida para el Sr. … hasta que le fue denegado el crédito por tal inclusión.
Por ello, y atendiendo a la doctrina anteriormente expresada, la inclusión en el fichero, sugiere el empleo torticero de la cesión de datos como medida de presión dirigida a vencer la legítima resistencia del disidente, en lugar de acudir al remedio natural de la tutela judicial. La cesión de datos constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de …., que obliga a ….. a indemnizar el daño causado.
SÉPTIMO : Al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la entidad, por entender que esta empresa, por haberle incluido de forma indebida en un registro de morosos, realizó una intromisión ilegítima en su honor, que debe serle indemnizada en la cantidad de ….. €.
En orden a la cuantificación de la indemnización, el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".
Este precepto establece una presunción de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD.
La STS de 18 de febrero de 2015 [j 1], reiterada por la de 12 de mayo [j 2], aborda la determinación de la cuantía indemnizatoria en un aspecto positivo y en un aspecto negativo. En el primero razona de la siguiente forma: "Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos), y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
Por ello, en estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
En el presente caso, por un lado, ha de tomarse en especial consideración que el registro de la deuda de la sociedad demandante fue consultado en numerosas ocasiones, por parte de compañías de entidades de financiación, lo que implica que esta información indebida fue usada en multitud de ocasiones. Por otro lado, también debe tenerse en cuenta el tiempo de permanencia en el citado fichero desde el día …. de ….de ….. hasta….., esto es durante el periodo de ……. años, viéndose impedido/a de obtener crédito, crédito, (mediante la denegación de tarjetas de crédito, a pesar de tener una estabilidad laboral).
Por tanto y unido al dato objetivo de la gran cantidades de resoluciones judiciales que vienen concediendo en supuestos similares cantidades entre 10.000 y 60.000 euros en función de los daños ocasionados, se debe considerar adecuada la cantidad reclamada, por un importe de ………. €, como consecuencia de su inclusión en el fichero de morosos.
OCTAVO.- Para la justificación de todo lo anteriormente expuesto, se aportan los siguientes documentos:
-: Histórico de ….. donde refleja a fecha …. de Marzo de….., la inclusión en el fichero, y cartas de ambos ficheros.
- Cartas de empresas de recobro, probatorio del acoso sufrido por Don/Doña…. durante x años
- Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España actualizada
DECIMO.- (únicamente en el supuesto de que no se haya podido obtener por la parte actora por su cancelación).
Que esta parte ha intentado sin éxito, acreditar la inclusión en el fichero de morosos ………., no pudiendo haber obtenido ese dato por ser su cancelación de fecha superior a los seis meses, habiendo recibido esta respuesta: EJEMPLO: “Muy Sr./a Nuestro/a: Acusamos recibo de su carta recibida en nuestras oficinas con fecha ………. , trasladarle que no podemos facilitarle la información solicitada pues una vez efectuada la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. Se acompaña como DOCUMENTO .....

FUNDAMENTOS DE DERECHO

JURÍDICO PROCESALES
1.- CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN: Mi mandante es mayor de edad, en pleno disfrute de sus derecho civiles por lo que, conforme a los artículos 6.1.1º y 7.1 de la LEC tiene capacidad, por sí, para ser parte en este proceso y para comparecer en juicio. Asimismo la demandada, tiene capacidad para ser parte en este proceso y para comparecer en juicio, conforme disponen los artículos 6.1.3º y 7.4 de la referida Ley, si bien, al tratarse de persona jurídica deberá comparecer quien legalmente la represente.
2.- POSTULACIÓN Y DEFENSA: El actor se encuentra representado por procurador habilitado para actuar en la demarcación de este Partido Judicial, representación que ha quedado acreditada con poder general para pleitos acompañado como documento nº 1 de la demanda, siendo redactada y firmada la misma por abogado ejerciente colegiado identificado en el encabezamiento de la presente, todo ello conforme disponen los artículos 23 y 31 de la LEC.
3.- LEGITIMACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LEC, corresponde la legitimación activa a mi representado como titular del derecho lesionado y la legitimación pasiva a la parte demandada, como autora de la intromisión ilegítima cometida, en los términos descritos en los hechos de esta demanda .
4.- JURISDICCIÓN: De conformidad con el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no le estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
5.- COMPETENCIA OBJETIVA: Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros Tribunales, según disponen los artículos 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 45 de la LEC.
6.- COMPETENCIA TERRITORIAL: Es competente el Juzgado al que nos dirigimos por corresponder a la demarcación territorial donde se encuentra ubicado el domicilio del demandante, según dispone el artículo 52.1.6º de la LEC.
7.- PROCEDIMIENTO: Versando la presente demanda sobre tutela del derecho al honor, debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, conforme al artículo 249.1.2º de la LEC.
JURÍDICO-MATERIALES:
- FONDO.- La Constitución Española, en su artículo 18.1, garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, en su apartado 7 considera intromisión ilegítima en el derecho al honor: “La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.
- JURISPRUDENCIA:
SSTS 19 de febrero, 21 de mayo y 24 de abril de 2009
La jurisprudencia tiene repetido que la inclusión indebida en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad, basta la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima y deberá́ ponderarse el tiempo que figuraron lo datos en el fichero y si el fichero fue o no consultado por las entidades asociadas.
STS de 5 de junio de 2012
Cuando el Tribunal Supremo ha de calibrar el daño moral a los efectos de su cuantificación, a menudo hace referencia a estados anímicos tales como impotencia, zozobra, angustia, ansiedad ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 ), pesadumbre o riesgo de incertidumbre (30 de noviembre de 2011).
Sentimientos que concurrieron en el/la actor/a cuando se vio sorprendido/a por la reclamación de una deuda que no había contraído y saber que su nombre figuraba en un fichero de morosos, comprobando que, pese a sus gestiones, la reclamación se repetía, con la sensación de indefensión que embarga al ciudadano cuando ha de actuar en solitario frente a grandes compañías cuya actuación, a pesar de ser ilegal por afectar a un derecho fundamental, resulta difícil de parar.
Y más recientemente,
SSTS 261/2017, de 26 de Abril [j 6] y 3322/2017 de 21 de Septiembre de 2017, que establecen los criterios de fijación de las cuantías indemnizatorias : “Los criterios establecidos por la Sala 1ª del Alto Tribunal respecto del tiempo transcurrido con la anotación de los datos personales en los ficheros de morosidad y el número de entidades que consultaron los citados archivos, ello relacionado con la cuantificación objeto de la indemnización derivada de la infracción del derecho al honor declarado, siendo sabido que la fijación de la cuantía de la indemnización es recurrible en casación cuando existe error notorio, arbitrariedad, notoria desproporción, invocándose la jurisprudencia de la Sala 1ª que ha establecido que la indemnización no puede ser meramente simbólica».
2.- De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, la tutela judicial comprenderá todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores.
Es de aplicación también el apartado 3 del citado artículo, en cuanto a la indemnizabilidad de los daños causados.
Además, se presume la existencia del perjuicio cuando se acredite la intromisión ilegítima. Las indemnizaciones por el daño moral, deben valorarse atendiendo a las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y el beneficio obtenido por el causante.
3.- Las costas han de imponerse a la demandada, en virtud del principio objetivo de vencimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO : Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos adjuntos, se admita, teniéndome por personado y parte en la representación acreditada de DON/DOÑA….. y por formulada la demanda de tutela del derecho al honor, acordando que se sustancie por los trámites del juicio ordinario, dictándose en su día, por el tribunal, previa la pertinente tramitación, sentencia por la que se declare:
a) Se declara que la entidad demandada ………ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros ……………...
b) Se declara que la entidad demandada debe obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.
c) Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de ……..euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales .
d) Se condena a las costas causadas a la entidad demandada.
Es justicia que pido en …………………..
PRIMER OTROSI DIGO: Que en este escrito se han intentado cumplir los requisitos exigidos en la Ley, y en caso de haber cometido algún defecto involuntario, solicitamos se acuerde de conformidad con el Art. 231 de la LEC, su subsanación en la forma y el plazo que la Ley determine a tal fin.
SUPLICO se sirva tener por formulada la anterior manifestación. Es Justicia que reitero.
SUPUESTO EN QUE NO SE HAYA PODIDO ACREDITAR LA INCLUSION EN FICHERO POR SU CANCELACION DE FECHA SUPERIOR A 6 MESES:
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que de conformidad con los artículos 381 y 328 de la LEC, se interesa como PRUEBA ANTICIPADA se realice el siguiente requerimiento de relevancia probatoria en relación a los hechos que se alegan:
1º.- Se libre atento oficio a la entidad ……………, con domicilio en ………, ………. Madrid, al objeto de que remita histórico de ACCESO a la información contenida en los ficheros de su responsabilidad, así como de cuanta información y consultas relativas al EXPEDIENTE Nº……., respecto de los datos de DON/DOÑA……….., CON DNI Nº …… se hayan llevado a cabo en relación a dicho fichero, conforme a lo preceptuado en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre, y desarrollado por el artículo 44 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, habiendo sido denegada dicha información a DON……., obligando a esta parte a solicitar auxilio judicial.
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud, acuerde de conformidad con lo solicitado, dando traslado a esta parte, con antelación suficiente a la celebración del Juicio, del resultado del oficio solicitado.
Por ser de Justicia que se pide en …………

Legislación básica


lunes, 6 de noviembre de 2017

RESPONSABILIDAD DE LOS ABUELOS POR FALLECIMIENTO DE SU NIETA DE DOS AÑOS EN UN ACCIDENTE DOMESTICO

Responsabilidad de los abuelos por el fallecimiento de su nieta de 2 años en un accidente doméstico

 
 

Audiencia Provincial Asturias, Asturias 6 Octubre 2017

Sentencias, 6 de Noviembre de 2017,
 
Actuación negligente de los abuelos. Responsabilidad de la aseguradora de la vivienda. Calificación de la menor como tercero a efectos del seguro. Interrupción de la prescripción frente a la aseguradora.
Audiencia Provincial Asturias, Sentencia 302/2017, 6 Oct. Recurso 297/2017
Se ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios frente a los abuelos de la hija de los demandantes, de dos años y diez meses de edad, fallecida en un accidente doméstico, y frente a la aseguradora de la vivienda donde tuvo lugar el suceso.
El siniestro se produjo cuando, estando la niña en casa de sus abuelos, el televisor, de gran tamaño y situado en el suelo sobre una peana giratoria, cayó sobre ella.
La sentencia de apelación confirma la dictada en primera instancia que condenó a los abuelos y a la compañía con la que tenían concertado un seguro de hogar a indemnizar a los padres de la menor.
En primer lugar, se desestima la excepción de prescripción de la acción ejercitada porque el plazo prescriptivo quedó interrumpido con el burofax enviado a los asegurados por el letrado de los demandantes y que fue contestado. Al ejercitarse frente a la aseguradora la acción directa surge entre ella y sus asegurados una situación de solidaridad propia y no impropia. Además, se formularon reclamaciones a la propia compañía a través de quien intervino en la suscripción de la póliza como agente suyo.
En segundo lugar, se declara la responsabilidad de los abuelos, la cual deriva de su actuación negligente pues, pese a ser responsables de la niña en ese momento, le dejaron sola en el salón viendo una televisión que era fácil de volcar si se le presionaba ligeramente en la peana en que se apoyaba. Esta ausencia de vigilancia propició que la menor manipulara el aparato y que éste volcara, aplastándola. De haber estado acompañada el siniestro no se habría producido. La peligrosidad intrínseca inherente a los niños derivada de su inconsciencia ante el peligro y la imprevisibilidad de sus conductas obligada a los adultos que les acompañen a prestarles atención continuada.
Y por último, se concluye que el luctuoso siniestro estaba cubierto por la póliza de responsabilidad civil porque la menor ostenta la condición de tercero a efectos del seguro ya que, pese a que se excluía la cobertura de los descendientes, no hubo conocimiento y aceptación previa de tal delimitación del riesgo por el tomador del seguro pues no existe ninguna prueba de la remisión del condicionado general junto con el detallado condicionado particular.
 
 

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00302/2017
N10250
 
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2016
Recurrente: OCASO SA
 
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 2 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Muñíz Solis, en representación de don Agapito y doña Yolanda, frente a don Benigno, doña Antonieta y la entidad Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros y condeno solidariamente a los demandados a que indemnicen a la parte actora en la suma de 158.173,40 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial (15/11/16) y hasta su completo pago.
Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de OCASO S.A., del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4-10-2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO

La situación de hecho origen de este procedimiento es indiscutida no otra que el trágico accidente domestico sufrido el día 21 de enero de 2014, por la hija menor de los actores, de dos años y diez meses de edad, al resultar aplastada por un televisor de gran tamaño existente en el salón del domicilio de sus abuelos paternos, en el que se encontraba en ese momento sola y sin vigilancia de ningún adulto.
Sobre la causa del citado accidente no existe prueba por ello directa en autos si bien esta puede inferirse de los datos que sobre las circunstancias de estabilidad del citado televisor se recogen en la diligencia de inspección llevada a cabo por la Guardia Civil, de las que resulta que si bien por las características del televisor, de gran tamaño y peso superior a los 75Kg, situado en el suelo sobre una peana giratoria, es estable, resultaba fácil volcarlo con una ligera manipulación, siendo por ello factible deducir que lo que sucedió, como asi concluye el propio informe pericial realizado por la recurrente, (f. 103) es que la niña se acercó al mismo, subiéndose a la peana frente a la pantalla y estirando los brazos, se agarrase por su parte superior, provocando la caída de la misma al desequilibrarla.
Partiendo de la misma los padres de la menor ejercitan en la demanda rectora de este procedimiento frente a los abuelos, bajo cuyo cuidado se encontraba la menor ese día al no haber podido asistir por encontrarse enferma a la guardería a que habitualmente acudía, acción de responsabilidad civil, y directa frente a la aseguradora con la que tenían concertado un seguro de hogar que cubría ese riesgo, en reclamación de los daños personales y morales derivados de tal fallecimiento en cuantía de 165.509,74€, aplicando por analogía los criterios de valoración del daño personal contenidos en el Baremo de accidentes de circulación correspondiente al año 2014.
Tal pretensión es parcialmente estimada frente a ambos en la sentencia al minorar la indemnización, ajustándola a la prevista en el citado Baremo, todo ello tras rechazar la excepción de prescripción de la acción opuesta por la aseguradora; razonar que si concurría en este caso causa de imputación de responsabilidad en las personas bajo cuidado se encontraba la menor, asi como que esta ultima tenia la condición de tercero, al estimar no era aplicable la delimitación que de tal concepto se contenía en el Condicionado General de la Póliza, al ser desconocida y por ello no asumida por el codemandado tomador del seguro.
Recurre tal pronunciamiento exclusivamente la Cía. de seguros codemandada, reiterando en esta alzada idénticos motivos de oposición a los articulados en la primera instancia, al disentir de la fundamentación tanto fáctica como jurídica que detallada y motivadamente contiene la recurrida respecto a cada uno de ellos.
Así, en primer lugar, en relación a la excepción de prescripción se reitera que ni puede reputarse acreditada la existencia de reclamaciones extrajudiciales entre los actores y sus padres, ni de reputarse existente, estas podrían perjudicarle, al no existir entre los tomadores del seguro y la recurrente la relación de solidaridad propia que razona la recurrida, sino la de solidaridad impropia, que excluye la interrupción de la prescripción.
El motivo se rechaza. La prescripción frente a los abuelos de la menor codemandada es indubitada con la prueba documental adjuntada a la demanda (f. 48 y ss.) pues de la misma resulta que el día 12 de noviembre de 2014 se dirigió a los citados por el Letrado de los actores una reclamación extrajudicial que fue contestada por los mismos el día 19 siguiente comunicándoles su puesta en conocimiento del siniestro a la aseguradora estando a la espera de su respuesta. Frente a la aseguradora además de múltiples reclamaciones canalizadas
a través de quien en su condición de agente de la misma intervino en la suscripción de la póliza, ratificadas por este en la declaración prestada en el acto del juicio como testigo, bien que sin detallar las fechas en que habían tenido lugar, se insto acto de conciliación el 22 de octubre de 2014, celebrándose el 17 de noviembre siguiente, y frente a esta y los demandados se remitió burofax con acuse de recibo el 15 de noviembre de 2015.
Por cuanto se argumenta en la recurrida, el ultimo burofax dirigido frente a la aseguradora carece en este caso de efectos interruptivo al no serle imputable a esta ultima su no recepción dado que fue remitido por el Letrado de los actores a un domicilio erróneo. Ahora bien, estando como está acreditada la interrupción de la prescripción frente al tomador asegurado, con la recepción del citado burofax, la cuestión que debe resolverse a este respecto es esencialmente jurídica no otra que la de determinar si esta ultima interrupción, despliega igualmente efectos frente a la recurrente. La respuesta, compartiendo esta Sala en su integridad los argumentos de la recurrida, no puede ser otra que la afirmativa, toda vez que no es aplicable a este supuesto la exclusión de la interrupción de la prescripción por remisión a la doctrina jurisprudencial que asi lo tiene declarado cuando de solidaridad impropia se trata.
Ello es asi porque, siendo cierto que el TS a partir de su conocida sentencia de 14 de marzo de 2003, dictada previa consulta a la junta general de sus Magistrados, tiene declarado, en doctrina que se ha mantenido con posterioridad, entre otras, en sus sentencias de 6 de junio de 2006, 28 de mayo y 19 de octubre ambas de 2007, 29 de diciembre de 2010 y 18 de julio de 2011, en la que se hace un resuman de la misma, que " el párrafo primero del art. 1974 del CCivil, únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia ", todo ello con fundamento en que e " si la solidaridad no nace sino de la sentencia, .. La interrupción de la prescripción respeto a uno de los deudores no alcance a otro, ya que no era deudor solidario y solo lo fue desde que la sentencia así lo declaró, no antes". Ello no obstante, esta situación de solidaridad impropia no puede estimarse concurra entre asegurador y asegurado en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, como lo es en este caso el que justifica la acción directa ejercitada en base al mismo frente a la aseguradora recurrente.
En efecto, como tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS en doctrina que reitera su sentencia de 4 de marzo de 2015, en virtud de la acción directa que al perjudicado reconoce el art. 76 LCS, se crea una situación de solidaridad pasiva entre el asegurador y el asegurado frente a las victimas o perjudicados, solidaridad que por ello ha de estimarse nace de la propia ley y no de la sentencia, de ahí que la interrupción de la prescripción realizada en este caso frente a los asegurados haya de estimarse aprovecha por igual a la aseguradora recurrente.
Concretamente en la precitada sentencia se razona la misma recordando que " El art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad. De esta forma, el tercero perjudicado tiene dos derechos frente a dos obligados: contra el asegurado-causante del daño y contra el asegurador. La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios, de una misma prestación que cumplen la misma función de resarcir al perjudicado ( STS de 7 de mayo de 1993 ).".
Eficacia de interrupción de la prescripción del asegurado frente a la aseguradora que expresamente reconoce entre otras la STS de 25 de febrero de 2014 , con cita de sus precedentes de 1 de febrero 2007 y 1 de octubre 2008, sobre la misma base de estimar que "... el contrato de seguro de responsabilidad civil es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora, de tal forma que la acción que se ejercita contra esta es la misma que la que fue dirigida previamente contra su asegurada, y ello evidentemente se proyecta sobre los plazos en los que ha de operar la prescripción y su interrupción ".

SEGUNDO

El correlativo motivo de impugnación se dirige a combatir la imputación de responsabilidad que a los abuelos de la menor efectúa la recurrida, insistiendo en su tesis de que se está ante un supuesto de lo que la jurisprudencia viene denominando " riesgo ordinario de la vida que no es imputable a nadie" estimando por ello que la omisión de diligencia que imputa la recurrida a los abuelos de la menor, carece de todo justificación en este caso y es incluso contradictoria con la propia doctrina jurisprudencial que se transcribe en la misma que a su juicio avalaría en este caso rechazar cualquier imputación de responsabilidad.
El motivo igualmente se rechaza al compartir la Sala la detallada motivación tanto fáctica como jurídica en que se funda en la recurrida la imputación y que se da aquí por reproducida. Cierto es que la jurisprudencia cada vez con mayor frecuencia se ha cuidado de precisar que su doctrina nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo por si solo como criterio de imputación de responsabilidad al amparo del art. 1902 del CCivil,
declarado igualmente que es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de responsabilidad, dado que esta no se adecua con los principios que informan la regulación positiva de donde deriva la necesidad en cada caso de que la imputación de responsabilidad que los perjudicados hacen a los demandados haya de basarse en las concretas condiciones y circunstancias concurrentes sin excluir el elemento culpabilístico, de tal modo que corresponde a la parte actora acreditar que en su producción ha intervenido algún tipo de negligencia por leve que sea en el origen causal del accidente por parte de los mismos, poniendo de manifiesto la omisión de precauciones que les eran exigibles.
Ello no obstante en este caso ha de reputarse concurrente ese actuar negligente en la actuación de los abuelos, pues siendo como eran responsables en ese momento del cuidado de la niña de tan corta edad, es un hecho indiscutido que la dejaron sola en el salón viendo una televisión, que por sus particulares características, de gran tamaño y peso instalada en el suelo sobre un trípode, resulto que era fácil de volcar si se le presionaba ligeramente en la peana en que se apoyaba. Esa ausencia de vigilancia fue lo que propicio y/o posibilitó que la menor la manipulara y resultara aplastada por la misma, algo que de haber estado acompañada no hubiese sucedido. No puede al respecto dejar de señalarse que, por mucho que no pudieran los abuelos imaginarse o representarse la posibilidad de ocurrencia de un hecho tan trágico como el que aconteció en este caso, y que tuvieran plena confianza en la seguridad del salón en que estaba la niña sola, lo que no puede obviarse es la peligrosidad intrínseca inherente a los niños derivada de su inconsciencia ante el peligro y la imprevisibilidad de sus conductas, lo que obliga a los adultos que los acompañan en cada momento, a ejercer una labor de vigilancia y control que precisan de su atención continuada, pues salvo en los lugares especialmente preparados para sus juegos, son innumerables los objetos que pueden generar riesgo en esas edades tempranas debido a su propia actuación imprudente como asi resulta en este caso de las circunstancias en que aconteció el trágico accidente que funda la presente reclamación de responsabilidad civil.

TERCERO

En el tercero de los motivos de impugnación se insiste, para el caso de mantenerse la imputación de responsabilidad en los codemandados, en que el siniestro no tendría cobertura por su parte en este caso al no tener la menor fallecida, en cuanto descendiente de los asegurados, el concepto de tercero a efectos de este riesgo cubierto por la póliza de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en núm. 5 del articulo preliminar de las condiciones generales.
La recurrida funda la condición de tercero que concluye de la niña en el hecho de reputar que, pese a que la citada cláusula tiene la naturaleza de cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos, según la jurisprudencia que transcribe, ello no obstante, no podía reputarse que la mima formara parte del contrato en este caso al estimar, tras la valoración conjunta de la prueba que lleva a cabo, que no había quedado acreditado el conocimiento y aceptación de la misma por parte del tomador.
Frente a ello la recurrente denuncia que ha existido al respecto un error en la valoración de la prueba en cuanto reconocido por el propio demandado tomador Don Benigno, que la póliza le llego a su domicilio por correo, ese reconocimiento presupone que conoció no solo el condicionado particular sino el general en el que figura dicha exclusión como tercero en este ámbito de la responsabilidad civil, de los descendientes, como era la niña fallecida en este caso.
El motivo se desestima, toda vez que esta Sala, tras un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, comparte esa falta de prueba del conocimiento previo y aceptación de tal delimitación del riesgo por el tomador. Que haya reconocido la recepción de la póliza por correo no presupone que junto a la misma se adjuntara el condicionado general, tal extremo siempre ha sido negado por el mismo y lo cierto es que como bien se razona en la recurrida, ninguna prueba existe de su remisión junto con el detallado condicionado particular, no figurando en autos prueba alguna de su recepción, en cuanto no esta suscrito ni el condicionado particular ni mucho menos el general que fue aportado por la aseguradora a estos autos. Es mas, el agente por cuya mediación se concertó el citado contrato, en la declaración que como testigo realizó en el acto del juicio, (a partir del minuto horario 35 dela reproducción videográfica) reconoció que no le explico o informo de dicha condición general preliminar, puesto que el mismo desconocía su existencia y por ello que el siniestro acaecido no estuviera cubierto por la póliza.
El hecho de que una cláusula como la citada preliminar que delimita el concepto de tercero a estos efectos del seguro de responsabilidad civil tenga la naturaleza de cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derecho, según la jurisprudencia, ( SSTS de 8 de marzo y 3 de septiembre ambas de 2007 parcialmente transcritas en la recurrida, y la mas reciente de 28 de septiembre de 2008 ), no obsta a la necesidad para su incorporación al contrato con plena eficacia vinculante de su conocimiento y aceptación previa por el tomador del seguro, aunque ello lo sea sin el requisito de la doble firma a que el art. 3 supedita la vinculación y eficacia de las cláusulas limitativas de derechos, y ello resulta, del hecho de que, como recuerdan entre otras las SSTS 11 de julio de 2011 y 1 de octubre de 2010 , a la perfección del contrato ".... se llega desde el conocimiento que
el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las de limitativas, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial." Es por ello que no acreditado en este caso ese conocimiento previo y delimitación del concepto de tercero perjudicado no puede el mismo oponerse al tomador asegurado, de donde surge la obligación de cobertura del siniestro para la aseguradora en este caso.

CUARTO

El ultimo de los motivos de impugnación denuncia la existencia de una incongruencia ultrapetita, fundada en el hecho de haber modificado al alza la cantidad básica de la indemnización procedente, según las tablas del Baremo para la valoración de daños personales en accidente de circulación aquí aplicado por analogía por los actores para cuantificar el importe de la indemnización objeto de reclamación, aunque finalmente la cantidad reconocida sea inferior a la postulada al ser también inferior según el propio Baremo el porcentaje del factor de corrección al alza.
El motivo se desestima, pues partiendo de la propia doctrina jurisprudencial sobre el alcance y limites del derecho de congruencia contenida en la STS 18 de febrero 2013 , invocada por la recurrente, de la misma resulta "... que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógicojurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitumo pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 )".
Doctrina que aplicada a este caso nos lleva a concluir esa ausencia de incongruencia por exceso dado que finalmente la cantidad reconocida es inferior a la reclamada. Tampoco puede estimarse que concurra una incongruencia extra petita, cuando lo que hace la recurrida es corregir un error de base del que parten los actores, a la hora de referirse para cuantificar la indemnización, a los criterios fijados en el Baremo de Trafico, pues no se cambian los conceptos, sino la cuantía establecida para cada uno de ellos en el citado Baremo, aplicado además en este caso como meramente indicativo.

QUINTO

Las razones precedentes, unidas a las que se contienen en la sentencia de primera instancia que esta Sala asume en su integridad y da aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del presente recurso y con ello que las costas causadas en esta alzada, hayan de imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

F A L L O


SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por OCASOS.A. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 731/16 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

PLAZO DE PRESCRIPCION DE UN AÑO PARA RECLAMACION DE CANTIDAD CUANDO EL ÚLTIMO DÍA ES INHABIL TERMINA A LAS 15 HORAS DEL DÍA SIGUIENTE.

El plazo de prescripción de un año para reclamación de cantidad cuando el último día es inhábil termina a las 15 horas del siguiente




Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 21 Septiembre 2017

Diario La Ley, Nº 9074, Sección La Sentencia del día, 6 de Noviembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer
 
El TS lo justifica en aras a una tutela judicial efectiva, pues, si el plazo no concluye hasta las 24 horas y los juzgados no están abiertos todo el día, ni los días inhábiles, quedaría indefenso quien no pudiera presentar la demanda antes de agotarse el plazo o no pudiera agotar el mismo por causas ajenas a su voluntad.
Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 702/2017, 21 Sept. Rec. 3486/2015 
 
 
Resuelve el Supremo en casación unificadora sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año para reclamación de cantidades por salarios y otros conceptos, en relación al día final del plazo cuando el último día del plazo coincide con un día inhábil. Hasta ahora, la cuestión planteada no ha sido abordada por la Sala, que sólo ha unificado la cuestión relativa al cómputo de la acción de caducidad del despido, pero no ha examinado el problema relativo al día final del cómputo de la prescripción de un año cuando el último día del plazo coincide con un día inhábil.
Conviene tener presente que la jurisprudencia viene distinguiendo entre plazos procesales y plazos sustantivos. Estos últimos son los que se conceden para el ejercicio de las acciones con las que se tutela un derecho sustantivo, mientras que los otros son los que se conceden para una actuación procesal. De esta diferencia se deriva el distinto cómputo de los plazos concedidos para las actuaciones judiciales, cómputo que regula el artículo 133 LEC , precepto cuyo número 4 es aplicable sólo al cómputo de los plazos procesales que regula, pero no al cómputo de los plazos sustantivos que concluyen, conforme al art. 5 del Código Civil , el último día del plazo, aunque sea inhábil, sin que proceda su prórroga por tal motivo. Ello, no obstante, como el último día del plazo debe transcurrir entero para que se produzca la prescripción o la caducidad del derecho, se viene aceptando el que la demanda se presente al día siguiente antes de las 15 horas con base en el artículo 135. 5 de la LEC  y en el 45 de la LRJS .
Por tanto, se permite la presentación al día siguiente antes de las 15 horas, en aras a una tutela judicial efectiva, y dada la naturaleza sustantiva del plazo. Y es que, si el plazo no concluye hasta las 24 horas y los juzgados no están abiertos todo el día, ni los días inhábiles, quedaría indefenso quien no pudiera presentar la demanda antes de agotarse el plazo o no pudiera agotar el mismo por causas ajenas a su voluntad.