lunes, 4 de octubre de 2021

EL SUPREMO DESCRIBE EL MALTRATO HABITUAL COMO TIPO PENAL QUE EVIDENCIA LA HUMILLACION Y SOMETIMIENTO QUE SUFREN LAS VICTIMAS EN EL HOGAR.

 

En lo que denomina "abecedario del maltrato habitual" el Tribunal describe los elementos necesarios para que pueda calificarse la conduta delictiva y afirma que hay prueba suficiente para condenar por el delito, basada principalmente en la declaración de las víctimas.


TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO PENAL, SENTENCIA 15 SEPTIEMBRE 2021

LA LEY 6615/2021

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 684/2021, 15 Sept. Recurso 10154/2021

El Tribunal Supremo confirma la condena que impuso la Audiencia Provincial de Coruña y ratificó el TSJ de Galicia a una persona por delitos de maltrato habitual, amenazas continuadas y agresión sexual continuada cometidos en el ámbito familiar.

A consecuencia del grave deterioro de la relación sentimental, agravado por su situación de desempleo y el consumo de cocaína, el acusado venía maltratando verbal y físicamente a su mujer y a la hija de ésta, con comportamientos cada vez más agresivos, hasta el punto de llegar a violar a la hija de su pareja, que además estaba inmersa como víctima en otro proceso judicial por un presunto delito contra la libertad sexual, del que habría sido víctima cuando tenía 13 o 14 años.

El autor creó una situación de dominio o poder a través de la realización de una serie de actos de vejación, amenaza, menosprecio, humillación y control plurales y prolongados en el tiempo destinados a anular la libertad de la víctima y a impedir el libre desarrollo de su persona.

Para confirmar la condena por el delito de maltrato habitual, el Supremo acude a lo que denomina “abecedario del maltrato habitual” y expone una serie de pautas para confirmar que en el caso hay prueba suficiente para condenar por este delito.

Entre estas reglas, se aborda la validez probatoria de la declaración de la víctima, declaración que se viene considerando como prueba de cargo bastante a analizar desde el prisma del principio de inmediación del Juzgador.

Mediante el maltrato habitual se ejerce un clima de "insostenibilidad emocional" en la familia mediante el empleo de una violencia psicológica de dominación a través de la violencia física, verbal y sexual, con intención de subyugación psicológica para instaurar una situación que el Supremo denomina jerarquización de la violencia familiar.

Precisamente el delito sanciona la habitualidad entendida como un plus de reprochabilidad penal porque la reiteración revela una perversidad que enerva la prohibición del bis in ídem.

El delito de maltrato habitual mantiene su autonomía respecto de los eventuales tipos que puedan resultar de los actos violentos individualmente cometidos; y la sentencia insiste sobre este extremo, pues el art. 173.2 CP penaliza la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Aclara la Sala que la habitualidad no puede considerarse de forma matemática, sino que debe valorarse en conjunto para poder determinar si el clima de dominación o intimidación es sistemático. La habitualidad no depende de un número específico de actos violentos o intimidatorios.

El maltrato habitual genera la existencia de un solo delito aun cuando el clima habitual violento pueda afectar a varios sujetos pasivos; la pluralidad de sujetos afectados no transforma la naturaleza unitaria del delito en tantos delitos homogéneos como personas víctimas lo hayan soportado.

El maltrato habitual encierra una especial crueldad en el autor que en el círculo de su propio hogar familiar ejerce un maltrato prolongado, aunque se desdoble en actos aislados de hechos que pueden conllevar, individualmente considerados, una penalidad reducida.

Es relevante que el maltrato habitual produce un daño constante y continuado en la víctima, con la percepción de que no pueden salir de él y la sensación de no poder denunciar hasta que sucede un hecho de mayor gravedad que supone un límite que es el que invita a denunciar.

Y precisamente por ello, considera el Supremo que un retraso de la víctima en denunciar el maltrato habitual no puede ser tenido en cuenta para minimizar la credibilidad de su declaración porque el silencio opera agravando el resultado lesivo emocional y físico de las víctimas.

Y en igual sentido, ni la inexistencia de denuncias previas equivale a una declaración no cierta ni la existencia de denuncias previas es un requisito sine qua non.

El "sometimiento psicológico" que provoca el maltrato justifica que la víctima quede paralizada para tomar decisiones libres pues en muchas ocasiones ni siquiera es consciente de que esté siendo victimizada.

Partiendo de estas reglas, en el caso, el Supremo afirma que el acusado creó una situación de dominio mediante actos reiterados vejación, amenaza, menosprecio, humillación y control prolongados en el tiempo y destinados a anular la libertad de la víctima. Creó un ambiente de temor y dominación sometiendo a su pareja a tratos inhumanos o degradantes.

Especial mención merece el gravísimo hecho y relato efectuado por la víctima de la agresión sexual continuada perpetrada por el autor con la hija de quien era su pareja y convivía con él, destacando que la víctima ya lo había sido anteriormente de otro delito de agresión sexual que estaba siendo tramitado ante un juzgado, lo que agravó más el delito cometido con la situación de la víctima en esas circunstancias, definiéndose como una situación de revictimización producida al ser de nuevo víctima de un ataque violento y abrupto antes de superar las consecuencias del hecho previo. Más que lesión propia, las consecuencias producidas por la violación integran una secuela.

Los hechos, tanto por su pluralidad como por su contenido, transmitían a la víctima la idea de poder sufrir un mal mayor que dependía exclusivamente de la voluntad del acusado.

La narración de las víctimas en el juicio oral revela el estado de miedo, ansiedad y victimización permanente en el que vivían, sin que exista atisbo alguno que permita dudar de su veracidad a efectos de colmar la presunción de inocencia que defiende el acusado.




domingo, 27 de junio de 2021

SEGUIMIENTO MEDIANTE GPS POR UN DETECTIVE PRIVADO. LIMITES.

 TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL, SENTENCIA 10 MAYO 2021

LA LEY 4430/2021

Falta de habilitación legal. Seguimiento continuo e indiscriminado de quien no era parte en el proceso de familia, con la consiguiente injerencia, absolutamente desproporcionada, en su vida personal.






Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 278/2021, 10 May. Recurso 5373/2019

El Supremo confirma la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante por la colocación en su vehículo, sin su consentimiento, de un dispositivo de localización y seguimiento mediante GPS por un detective privado para conseguir pruebas dentro de un proceso de familia en el que no era parte dicho demandante (sospechoso de estar manteniendo una relación sentimental con la exesposa de quien realizó el encargo al detective).

El uso de este tipo dispositivos vulnera el derecho a la intimidad, aunque el empleado en este caso no captara imágenes o sonidos y solo facilitara la ubicación del vehículo del demandante.

El TEDH incluye en el derecho a la intimidad el derecho de todo ciudadano a mantener contacto con cualesquiera otras personas y a desarrollar relaciones personales sin ser sometido a innecesarias injerencias en su vida privada, considerándolo como un medio idóneo para lesionar la intimidad, al servir para revelar datos o informaciones sobre la conducta de la persona investigada.

Por lo que respecta al uso generalizado de la geolocalización en dispositivos personales como teléfonos móviles, la Sala destaca que ha de ser el propio ciudadano el que decida libremente hasta qué punto está dispuesto a sacrificar su intimidad en función de las ventajas o beneficios que le reporte el uso de esas aplicaciones o herramientas web.

En cuanto a la alegación del detective sobre la legalidad de este tipo de dispositivos, señala el Alto Tribunal que son las fuerzas y cuerpos policiales los que están legalmente habilitados para su uso, en la actualidad previa autorización judicial, siempre y cuando se utilicen como medios de investigación criminal de delitos graves y se trate de medidas proporcionales al fin constitucionalmente legítimo de su investigación, pero sin que, en ningún caso, pueda equipararse a la policía con los detectives o investigadores privados.

En definitiva, el Supremo concluye que un seguimiento continuo e indiscriminado de quien no era parte en el proceso de familia, mediante la colocación de un GPS en su automóvil, supone una injerencia, absolutamente desproporcionada, en su vida personal.




EL ALCANCE DEL SECRETO PROFESIONAL EN EL NUEVO ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACIA: LUCES, SOMBRAS Y PENUMBRAS.

 Benjamín Prieto

Socio de Andersen

Elena Aupí

Abogado de Andersen

Diario La Ley, Nº 9846, Sección Tribuna, 10 de Mayo de 2018, Wolters Kluwer

LA LEY 5234/2021




Tras ocho años de es pera, el pasado 24 de marzo se dio a conocer el contenido del nuevo Estatuto General de Abogacía aprobado por el Consejo de Ministros a través del Real Decreto 135/2021, y que entrará en vigor el próximo 1 de julio.

El nuevo Estatuto, que sustituirá al que regía desde el año 2001 y que tiene su origen en el proyecto de reforma elaborado en 2013 por el Consejo General de la Abogacía, se hace eco de una de las principales demandas de la profesión: la asunción como normativos de los postulados propios de la deontología profesional y la regulación pormenorizada de los derechos y deberes del Abogado.

Destaca, entre sus novedades, la incorporación de una regulación más detallada del secreto profesional. Frente al anterior Estatuto, que se limitaba a referenciarlo como un principio rector de la profesión, el Real Decreto dedica a esta institución un capítulo entero y varios preceptos adicionales en los que delimita el contenido y alcance del deber de secreto.

Entre los aspectos a encomiar de esta nueva regulación, dentro de sus muchas luces, debemos destacar la delimitación del alcance subjetivo del secreto profesional, con expreso reconocimiento de su aplicación a los abogados in house, zanjando con ello gran parte del debate que estaba sobre la mesa desde la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del Caso Akros.

La nueva regulación también detalla el alcance de la confidencialidad de las comunicaciones entre los profesionales de la Abogacía, aclarando que la misma no afectará a las cartas, documentos y notas en las que el abogado intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente, lo que facilita enormemente la labor de defensa en aquellos casos en los que los letrados han intervenido en una fase pre-procesal.

No obstante, la nueva regulación contiene aspectos más que discutibles, que pueden suponer alguna sombra al derecho de defensa, centrándonos, en lo que aquí nos concierne, en uno de los aspectos clave del secreto profesional. Frente a la propuesta inicial de 2013, que negaba que el consentimiento del cliente pudiera relevar al abogado deber de guardar secreto, el Estatuto finalmente aprobado ha establecido en su artículo 22.4 que: «el abogado quedará relevado de este deber sobre aquello que solo afecte o se refiera a su cliente,siempre que éste le haya autorizado expresamente». Esta matización supone un antes y un después en esta materia.

Al margen de las dudas que desde un punto de vista normativo plantea esta modificación del secreto profesional, de difícil encaje con el contenido del artículo 542.3 de la LOPJ y en clara contradicción con el Código Deontológico de la Abogacía, debemos detener nuestra atención en la repercusión que la nueva configuración del deber de secreto como derecho disponible puede llegar a tener en el derecho de defensa del cliente, puesto que se puede haber dado un paso atrás que nos puede conducir a una gran zona de penumbra para el derecho de defensa.

Cuando en un procedimiento judicial sea llamado un Letrado para que revele secretos obtenidos como consecuencia de las confidencias realizadas dentro de la relación abogado-cliente, se verá ante la obligación de tener que comunicarlos al juzgado si su cliente le revela de dicha obligación de secreto; como es obvio, el cliente se verá en la disyuntiva de autorizar a su letrado a dicha revelación o negarse a la misma, con las consecuencias que ambas conductas supone y que pasamos a analizar.

En primer lugar, si el secreto profesional se configura como un derecho disponible, la negativa expresa del cliente a liberar al letrado de su deber de secreto, adquirirá necesariamente una negativa connotación propia, pues hace aparecer la duda sobre la credibilidad de su relato de hecho en el marco de un procedimiento judicial, con especial incidencia si se produce en el ámbito de la jurisdicción penal.

Pudiera pensarse que, en términos generales, esta negativa del cliente a autorizar la declaración del letrado sobre extremos que este conoce en dicha condición, cuando aquel está siendo investigado en un procedimiento penal, no le coloca en una posición muy distinta a la que le sitúa su derecho a guardar silencio.

No obstante, las diferencias son notables, ya que el derecho a guardar silencio no deja de constituirse en una conducta procesal que adopta el investigado en el marco de un procedimiento penal. La autorización de relevación del deber de secreto al abogado, sin embargo, se proyecta sobre datos o hechos concretos que, situándose en el marco de la relación abogado-cliente, se consideran de interés para el procedimiento. Oponerse expresamente a que el letrado sea llamado al procedimiento para informar sobre dichos hechos de interés, permite al Juzgado vaticinar las respuestas que este hubiera dado, generando una duda razonable sobre la veracidad del testimonio del cliente cuando este no permite que pueda ser contrastado con la declaración sobre esos mismos hechos que pueda realizar su propio Letrado, que desde luego estaría obligado a no mentir.

En efecto, la suspicacia que en la práctica pudiera generar a la autoridad judicial el derecho a guardar silencio siempre puede salvarse optando por declarar al amparo del derecho a no decir la verdad; es decir, se puede renunciar al derecho a no contestar y a la vez contestar faltando a la verdad de forma que la declaración no le deje en peor situación que el silencio. Aquel que, sin embargo, opta por relevar al abogado de su deber de secreto para que declare sobre un hecho concreto, en aras a ganar credibilidad, no ostentará control alguno sobre el contenido de dicha declaración, la cual, sin posibilidad ya de excusarse en la dispensa prevista en el artículo 416 LECrim, se sujetará a las reglas generales de cualquier declaración testifical, incluida la del juramento o promesa de decir verdad.

De esta forma, esta nueva configuración del secreto profesional colocará en muchas ocasiones al cliente en la imposible encrucijada entre decidir dispensar a su letrado del deber de secreto, aun cuando el contenido de su declaración pueda perjudicar sus intereses, o negarse a dicha dispensa, a riesgo de que su negativa llegue a interpretarse como una suerte de autoincriminación.

Advertimos que, incluso aunque el propio cliente opte voluntariamente por dispensar al abogado del secreto profesional bajo la confianza de que su declaración va a reforzar su posición en el procedimiento, existe una clara posibilidad de que tal dispensa termine en última instancia redundando en perjuicio de sus propios intereses.

De acuerdo con la reforma, el consentimiento del cliente no levantará el secreto de todos los hechos, comunicaciones o informaciones que el letrado haya conocido en el marco de su relación profesional, sino solo aquellos concretos datos que el cliente expresamente haya autorizado a su revelación. De esta forma, la reforma configura el derecho de dispensa como un mecanismo al servicio del interés del cliente, que, a su entera discreción, podrá decidir qué hechos quedan bajo el paraguas del secreto profesional y cuáles no. Anticipamos que, en la práctica, sin embargo, la delimitación del alcance del levantamiento del secreto no dependerá de la voluntad del cliente, sino del devenir del procedimiento, pues será en el marco de este donde se decidirá qué hechos, pertenecientes a la esfera de la relación abogado-cliente, son de interés para el esclarecimiento de los hechos y deben traerse al procedimiento.

El cliente puede autorizar a su letrado a contestar solo sobre determinados extremos, pero al final se puede encontrar de nuevo en la encrucijada de tener que revelarle de dicho secreto para contestar sobre nuevos extremos cuando así se lo ofrezca el juzgado, o pechar de nuevo con la sospecha de ocultar la verdad cuando no lo haga; en este contexto, el cliente se verá instigado a autorizar la declaración del letrado sobre aquellos hechos que el Juzgado estime relevantes, a riesgo de que la negativa a otorgar dicha dispensa sea vista con recelo por parte de los Tribunales y ponga en tela de juicio la veracidad de su testimonio.

Y es que, aunque la dispensa no obligará al Abogado a declarar sobre todos los hechos, comunicaciones o informaciones del cliente que haya conocido en el marco de su relación profesional, debiendo ceñir su declaración a los concretos datos que el cliente autorice a su revelación, en la práctica la relación abogado-cliente es en muchas ocasiones una relación compleja, duradera en el tiempo y con gran cantidad de intercambio de información, lo que puede hacer muy difícil la fijación de forma concisa y clara de los límites de la dispensa.

No es difícil imaginar la complicadísima situación deontológica en la que se va a encontrar un letrado cuando su cliente le releve de la obligación de secreto y tenga la certeza que su declaración va a perjudicar a su cliente

De esta forma, lo que a priori el legislador ha configurado como un nuevo derecho disponible para el cliente en pro de sus intereses, puede llegar a convertirse en una manzana envenenada, que termine situando al abogado en la difícil tesitura de tener que revelar información perjudicial para los intereses de su cliente. No es difícil imaginar la complicadísima situación deontológica en la que se va a encontrar un letrado cuando su cliente le releve de la obligación de secreto y tenga la certeza que su declaración va a perjudicar a su cliente, bien empeorando su situación procesal bien directamente siendo la prueba de cargo decisiva que puede llevar a su condena en el proceso penal.

Por último, debe señalarse el impacto que la nueva regulación va a tener en la relación pre-procesal entre abogado–cliente, dado que un adecuado ejercicio del derecho de defensa depende de que este último se sienta libre para facilitar al letrado que le asiste toda la información necesaria, incluida la que le resulta perjudicial. La incertidumbre a la que esta nueva regulación somete a abogados y clientes sobre el secreto de sus comunicaciones se convierte en una espada de Damocles que indefectiblemente afectará a la información que el cliente quiera suministrar o el abogado recibir, con la consiguiente merma de la recíproca confianza que, precisamente, el Estatuto invoca como principio rector de esta relación profesional.

En conclusión, lo que podría inicialmente aparecer como una nueva regulación más garantista puede terminar convirtiéndose en un ataque frontal a la confidencialidad de las comunicaciones abogado-cliente y, en definitiva, al derecho de defensa; solo queda esperar que la Ley Orgánica del Derecho de Defensa que prepara el Ministerio de Justicia, y que está en fase de Anteproyecto, enmiende la situación descrita dado que esta nueva Ley, que deberá estar coordinada con la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá también ser de máximos para que el resto de normas se adapte a ella y no a la inversa.