Condenada por maltrato en el ámbito familiar la madre que propina dos bofetadas en la cara a su hijo menor
Audiencia Provincial A Coruña, Sentencia 19 Septiembre 2017
Audiencia Provincial A Coruña, Sentencia 425/2017, 19 Sept. Recurso 371/2017
En el caso, el menor víctima de la agresión relató que no le había faltado al respeto a su madre y que ésta, en el curso de una discusión, le había propinado dos bofetadas, con la mano abierta, dejándosela enrojecida. El menor tras lo sucedido acudió en auxilio de su padre que lo acompañó a dependencias de la Guardia Civil para formular denuncia.
Valorar la adecuación del derecho de corrección de los padres sobre los hijos, exige analizar si previo a la agresión física ha mediado alguna conducta reprochable en el menor que actuara como desencadenante de los hechos, porque la aplicación judicial del tipo penal no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el principio de legalidad.
La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, y tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos por lo que la reprensión ante una eventual desobediencia de un menor nunca puede justificar el uso de la violencia.
La Convención de los Derechos del Niño impone que el derecho de corrección de los padres respecto a los hijos sometidos a su patria potestad, debe ser ejercida de forma moderada y razonable, teniendo como límite infranqueable la integridad física y moral.
En otro orden de cosas, y respecto a la penalidad, la Sala impone la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día. Señala el Ministerio Fiscal que estando ante un delito menos grave - delito de malos tratos contra un descendiente del artículo 153 CP - sería necesaria la imposición de las penas de prohibición de aproximación y comunicación.
Pues bien, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando señala que el delito por cuya comisión ha sido condenada la acusada es un delito menos grave, por lo que no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 57.3 CP , previsto para el supuesto de comisión de delitos que tengan la consideración de leves. Esta cuestión, la diferencia entre los delitos menos graves y los delitos leves, ha sido examinada y resuelta por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en la STS 392/2017 de 31 Mayo que estableció doctrina sobre las reglas para determinar la naturaleza del delito en función de las penas asignadas.
Básicamente, y en relación a las penas accesorias impropias de acercamiento y comunicación con la víctima estableció que debían ajustarse a la gravedad o levedad del delito, y no a la pena principal finalmente impuesta, es decir, que su extensión no está vinculada a la de la pena principal. La degradación de la pena por la aplicación de un subtipo privilegiado no modifica la naturaleza de la infracción, no degradándola de menos grave a leve.
No obstante, en el caso, dada la levedad de los hechos, no se impone la pena de prohibición de aproximación. Y en este sentido es reseñable la solución propuesta por la Fiscalía, en su Circular 1/2015 que considera como menos graves los delitos con penas alternativas, en los que una de ellas sea menos grave y la otra leve, considerando que la reacción penal más intensa es la que debe calificar la gravedad del delito, con independencia de la pena que se solicite o imponga, lo que en el caso implica que la pena de alejamiento no es preceptiva cuando la acción típica sancionada constituye un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito.
Lo que si ha corregido la Audiencia es la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas porque la impuesta en la instancia es inferior a la legalmente prevista para el tipo penal objeto de condena, y debe elevarse a 1 año y un día.
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