lunes, 6 de noviembre de 2017

RESPONSABILIDAD DE LOS ABUELOS POR FALLECIMIENTO DE SU NIETA DE DOS AÑOS EN UN ACCIDENTE DOMESTICO

Responsabilidad de los abuelos por el fallecimiento de su nieta de 2 años en un accidente doméstico

 
 

Audiencia Provincial Asturias, Asturias 6 Octubre 2017

Sentencias, 6 de Noviembre de 2017,
 
Actuación negligente de los abuelos. Responsabilidad de la aseguradora de la vivienda. Calificación de la menor como tercero a efectos del seguro. Interrupción de la prescripción frente a la aseguradora.
Audiencia Provincial Asturias, Sentencia 302/2017, 6 Oct. Recurso 297/2017
Se ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios frente a los abuelos de la hija de los demandantes, de dos años y diez meses de edad, fallecida en un accidente doméstico, y frente a la aseguradora de la vivienda donde tuvo lugar el suceso.
El siniestro se produjo cuando, estando la niña en casa de sus abuelos, el televisor, de gran tamaño y situado en el suelo sobre una peana giratoria, cayó sobre ella.
La sentencia de apelación confirma la dictada en primera instancia que condenó a los abuelos y a la compañía con la que tenían concertado un seguro de hogar a indemnizar a los padres de la menor.
En primer lugar, se desestima la excepción de prescripción de la acción ejercitada porque el plazo prescriptivo quedó interrumpido con el burofax enviado a los asegurados por el letrado de los demandantes y que fue contestado. Al ejercitarse frente a la aseguradora la acción directa surge entre ella y sus asegurados una situación de solidaridad propia y no impropia. Además, se formularon reclamaciones a la propia compañía a través de quien intervino en la suscripción de la póliza como agente suyo.
En segundo lugar, se declara la responsabilidad de los abuelos, la cual deriva de su actuación negligente pues, pese a ser responsables de la niña en ese momento, le dejaron sola en el salón viendo una televisión que era fácil de volcar si se le presionaba ligeramente en la peana en que se apoyaba. Esta ausencia de vigilancia propició que la menor manipulara el aparato y que éste volcara, aplastándola. De haber estado acompañada el siniestro no se habría producido. La peligrosidad intrínseca inherente a los niños derivada de su inconsciencia ante el peligro y la imprevisibilidad de sus conductas obligada a los adultos que les acompañen a prestarles atención continuada.
Y por último, se concluye que el luctuoso siniestro estaba cubierto por la póliza de responsabilidad civil porque la menor ostenta la condición de tercero a efectos del seguro ya que, pese a que se excluía la cobertura de los descendientes, no hubo conocimiento y aceptación previa de tal delimitación del riesgo por el tomador del seguro pues no existe ninguna prueba de la remisión del condicionado general junto con el detallado condicionado particular.
 
 

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00302/2017
N10250
 
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2016
Recurrente: OCASO SA
 
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 2 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Muñíz Solis, en representación de don Agapito y doña Yolanda, frente a don Benigno, doña Antonieta y la entidad Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros y condeno solidariamente a los demandados a que indemnicen a la parte actora en la suma de 158.173,40 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial (15/11/16) y hasta su completo pago.
Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de OCASO S.A., del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4-10-2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO

La situación de hecho origen de este procedimiento es indiscutida no otra que el trágico accidente domestico sufrido el día 21 de enero de 2014, por la hija menor de los actores, de dos años y diez meses de edad, al resultar aplastada por un televisor de gran tamaño existente en el salón del domicilio de sus abuelos paternos, en el que se encontraba en ese momento sola y sin vigilancia de ningún adulto.
Sobre la causa del citado accidente no existe prueba por ello directa en autos si bien esta puede inferirse de los datos que sobre las circunstancias de estabilidad del citado televisor se recogen en la diligencia de inspección llevada a cabo por la Guardia Civil, de las que resulta que si bien por las características del televisor, de gran tamaño y peso superior a los 75Kg, situado en el suelo sobre una peana giratoria, es estable, resultaba fácil volcarlo con una ligera manipulación, siendo por ello factible deducir que lo que sucedió, como asi concluye el propio informe pericial realizado por la recurrente, (f. 103) es que la niña se acercó al mismo, subiéndose a la peana frente a la pantalla y estirando los brazos, se agarrase por su parte superior, provocando la caída de la misma al desequilibrarla.
Partiendo de la misma los padres de la menor ejercitan en la demanda rectora de este procedimiento frente a los abuelos, bajo cuyo cuidado se encontraba la menor ese día al no haber podido asistir por encontrarse enferma a la guardería a que habitualmente acudía, acción de responsabilidad civil, y directa frente a la aseguradora con la que tenían concertado un seguro de hogar que cubría ese riesgo, en reclamación de los daños personales y morales derivados de tal fallecimiento en cuantía de 165.509,74€, aplicando por analogía los criterios de valoración del daño personal contenidos en el Baremo de accidentes de circulación correspondiente al año 2014.
Tal pretensión es parcialmente estimada frente a ambos en la sentencia al minorar la indemnización, ajustándola a la prevista en el citado Baremo, todo ello tras rechazar la excepción de prescripción de la acción opuesta por la aseguradora; razonar que si concurría en este caso causa de imputación de responsabilidad en las personas bajo cuidado se encontraba la menor, asi como que esta ultima tenia la condición de tercero, al estimar no era aplicable la delimitación que de tal concepto se contenía en el Condicionado General de la Póliza, al ser desconocida y por ello no asumida por el codemandado tomador del seguro.
Recurre tal pronunciamiento exclusivamente la Cía. de seguros codemandada, reiterando en esta alzada idénticos motivos de oposición a los articulados en la primera instancia, al disentir de la fundamentación tanto fáctica como jurídica que detallada y motivadamente contiene la recurrida respecto a cada uno de ellos.
Así, en primer lugar, en relación a la excepción de prescripción se reitera que ni puede reputarse acreditada la existencia de reclamaciones extrajudiciales entre los actores y sus padres, ni de reputarse existente, estas podrían perjudicarle, al no existir entre los tomadores del seguro y la recurrente la relación de solidaridad propia que razona la recurrida, sino la de solidaridad impropia, que excluye la interrupción de la prescripción.
El motivo se rechaza. La prescripción frente a los abuelos de la menor codemandada es indubitada con la prueba documental adjuntada a la demanda (f. 48 y ss.) pues de la misma resulta que el día 12 de noviembre de 2014 se dirigió a los citados por el Letrado de los actores una reclamación extrajudicial que fue contestada por los mismos el día 19 siguiente comunicándoles su puesta en conocimiento del siniestro a la aseguradora estando a la espera de su respuesta. Frente a la aseguradora además de múltiples reclamaciones canalizadas
a través de quien en su condición de agente de la misma intervino en la suscripción de la póliza, ratificadas por este en la declaración prestada en el acto del juicio como testigo, bien que sin detallar las fechas en que habían tenido lugar, se insto acto de conciliación el 22 de octubre de 2014, celebrándose el 17 de noviembre siguiente, y frente a esta y los demandados se remitió burofax con acuse de recibo el 15 de noviembre de 2015.
Por cuanto se argumenta en la recurrida, el ultimo burofax dirigido frente a la aseguradora carece en este caso de efectos interruptivo al no serle imputable a esta ultima su no recepción dado que fue remitido por el Letrado de los actores a un domicilio erróneo. Ahora bien, estando como está acreditada la interrupción de la prescripción frente al tomador asegurado, con la recepción del citado burofax, la cuestión que debe resolverse a este respecto es esencialmente jurídica no otra que la de determinar si esta ultima interrupción, despliega igualmente efectos frente a la recurrente. La respuesta, compartiendo esta Sala en su integridad los argumentos de la recurrida, no puede ser otra que la afirmativa, toda vez que no es aplicable a este supuesto la exclusión de la interrupción de la prescripción por remisión a la doctrina jurisprudencial que asi lo tiene declarado cuando de solidaridad impropia se trata.
Ello es asi porque, siendo cierto que el TS a partir de su conocida sentencia de 14 de marzo de 2003, dictada previa consulta a la junta general de sus Magistrados, tiene declarado, en doctrina que se ha mantenido con posterioridad, entre otras, en sus sentencias de 6 de junio de 2006, 28 de mayo y 19 de octubre ambas de 2007, 29 de diciembre de 2010 y 18 de julio de 2011, en la que se hace un resuman de la misma, que " el párrafo primero del art. 1974 del CCivil, únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia ", todo ello con fundamento en que e " si la solidaridad no nace sino de la sentencia, .. La interrupción de la prescripción respeto a uno de los deudores no alcance a otro, ya que no era deudor solidario y solo lo fue desde que la sentencia así lo declaró, no antes". Ello no obstante, esta situación de solidaridad impropia no puede estimarse concurra entre asegurador y asegurado en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, como lo es en este caso el que justifica la acción directa ejercitada en base al mismo frente a la aseguradora recurrente.
En efecto, como tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS en doctrina que reitera su sentencia de 4 de marzo de 2015, en virtud de la acción directa que al perjudicado reconoce el art. 76 LCS, se crea una situación de solidaridad pasiva entre el asegurador y el asegurado frente a las victimas o perjudicados, solidaridad que por ello ha de estimarse nace de la propia ley y no de la sentencia, de ahí que la interrupción de la prescripción realizada en este caso frente a los asegurados haya de estimarse aprovecha por igual a la aseguradora recurrente.
Concretamente en la precitada sentencia se razona la misma recordando que " El art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad. De esta forma, el tercero perjudicado tiene dos derechos frente a dos obligados: contra el asegurado-causante del daño y contra el asegurador. La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios, de una misma prestación que cumplen la misma función de resarcir al perjudicado ( STS de 7 de mayo de 1993 ).".
Eficacia de interrupción de la prescripción del asegurado frente a la aseguradora que expresamente reconoce entre otras la STS de 25 de febrero de 2014 , con cita de sus precedentes de 1 de febrero 2007 y 1 de octubre 2008, sobre la misma base de estimar que "... el contrato de seguro de responsabilidad civil es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora, de tal forma que la acción que se ejercita contra esta es la misma que la que fue dirigida previamente contra su asegurada, y ello evidentemente se proyecta sobre los plazos en los que ha de operar la prescripción y su interrupción ".

SEGUNDO

El correlativo motivo de impugnación se dirige a combatir la imputación de responsabilidad que a los abuelos de la menor efectúa la recurrida, insistiendo en su tesis de que se está ante un supuesto de lo que la jurisprudencia viene denominando " riesgo ordinario de la vida que no es imputable a nadie" estimando por ello que la omisión de diligencia que imputa la recurrida a los abuelos de la menor, carece de todo justificación en este caso y es incluso contradictoria con la propia doctrina jurisprudencial que se transcribe en la misma que a su juicio avalaría en este caso rechazar cualquier imputación de responsabilidad.
El motivo igualmente se rechaza al compartir la Sala la detallada motivación tanto fáctica como jurídica en que se funda en la recurrida la imputación y que se da aquí por reproducida. Cierto es que la jurisprudencia cada vez con mayor frecuencia se ha cuidado de precisar que su doctrina nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo por si solo como criterio de imputación de responsabilidad al amparo del art. 1902 del CCivil,
declarado igualmente que es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de responsabilidad, dado que esta no se adecua con los principios que informan la regulación positiva de donde deriva la necesidad en cada caso de que la imputación de responsabilidad que los perjudicados hacen a los demandados haya de basarse en las concretas condiciones y circunstancias concurrentes sin excluir el elemento culpabilístico, de tal modo que corresponde a la parte actora acreditar que en su producción ha intervenido algún tipo de negligencia por leve que sea en el origen causal del accidente por parte de los mismos, poniendo de manifiesto la omisión de precauciones que les eran exigibles.
Ello no obstante en este caso ha de reputarse concurrente ese actuar negligente en la actuación de los abuelos, pues siendo como eran responsables en ese momento del cuidado de la niña de tan corta edad, es un hecho indiscutido que la dejaron sola en el salón viendo una televisión, que por sus particulares características, de gran tamaño y peso instalada en el suelo sobre un trípode, resulto que era fácil de volcar si se le presionaba ligeramente en la peana en que se apoyaba. Esa ausencia de vigilancia fue lo que propicio y/o posibilitó que la menor la manipulara y resultara aplastada por la misma, algo que de haber estado acompañada no hubiese sucedido. No puede al respecto dejar de señalarse que, por mucho que no pudieran los abuelos imaginarse o representarse la posibilidad de ocurrencia de un hecho tan trágico como el que aconteció en este caso, y que tuvieran plena confianza en la seguridad del salón en que estaba la niña sola, lo que no puede obviarse es la peligrosidad intrínseca inherente a los niños derivada de su inconsciencia ante el peligro y la imprevisibilidad de sus conductas, lo que obliga a los adultos que los acompañan en cada momento, a ejercer una labor de vigilancia y control que precisan de su atención continuada, pues salvo en los lugares especialmente preparados para sus juegos, son innumerables los objetos que pueden generar riesgo en esas edades tempranas debido a su propia actuación imprudente como asi resulta en este caso de las circunstancias en que aconteció el trágico accidente que funda la presente reclamación de responsabilidad civil.

TERCERO

En el tercero de los motivos de impugnación se insiste, para el caso de mantenerse la imputación de responsabilidad en los codemandados, en que el siniestro no tendría cobertura por su parte en este caso al no tener la menor fallecida, en cuanto descendiente de los asegurados, el concepto de tercero a efectos de este riesgo cubierto por la póliza de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en núm. 5 del articulo preliminar de las condiciones generales.
La recurrida funda la condición de tercero que concluye de la niña en el hecho de reputar que, pese a que la citada cláusula tiene la naturaleza de cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos, según la jurisprudencia que transcribe, ello no obstante, no podía reputarse que la mima formara parte del contrato en este caso al estimar, tras la valoración conjunta de la prueba que lleva a cabo, que no había quedado acreditado el conocimiento y aceptación de la misma por parte del tomador.
Frente a ello la recurrente denuncia que ha existido al respecto un error en la valoración de la prueba en cuanto reconocido por el propio demandado tomador Don Benigno, que la póliza le llego a su domicilio por correo, ese reconocimiento presupone que conoció no solo el condicionado particular sino el general en el que figura dicha exclusión como tercero en este ámbito de la responsabilidad civil, de los descendientes, como era la niña fallecida en este caso.
El motivo se desestima, toda vez que esta Sala, tras un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, comparte esa falta de prueba del conocimiento previo y aceptación de tal delimitación del riesgo por el tomador. Que haya reconocido la recepción de la póliza por correo no presupone que junto a la misma se adjuntara el condicionado general, tal extremo siempre ha sido negado por el mismo y lo cierto es que como bien se razona en la recurrida, ninguna prueba existe de su remisión junto con el detallado condicionado particular, no figurando en autos prueba alguna de su recepción, en cuanto no esta suscrito ni el condicionado particular ni mucho menos el general que fue aportado por la aseguradora a estos autos. Es mas, el agente por cuya mediación se concertó el citado contrato, en la declaración que como testigo realizó en el acto del juicio, (a partir del minuto horario 35 dela reproducción videográfica) reconoció que no le explico o informo de dicha condición general preliminar, puesto que el mismo desconocía su existencia y por ello que el siniestro acaecido no estuviera cubierto por la póliza.
El hecho de que una cláusula como la citada preliminar que delimita el concepto de tercero a estos efectos del seguro de responsabilidad civil tenga la naturaleza de cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derecho, según la jurisprudencia, ( SSTS de 8 de marzo y 3 de septiembre ambas de 2007 parcialmente transcritas en la recurrida, y la mas reciente de 28 de septiembre de 2008 ), no obsta a la necesidad para su incorporación al contrato con plena eficacia vinculante de su conocimiento y aceptación previa por el tomador del seguro, aunque ello lo sea sin el requisito de la doble firma a que el art. 3 supedita la vinculación y eficacia de las cláusulas limitativas de derechos, y ello resulta, del hecho de que, como recuerdan entre otras las SSTS 11 de julio de 2011 y 1 de octubre de 2010 , a la perfección del contrato ".... se llega desde el conocimiento que
el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las de limitativas, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial." Es por ello que no acreditado en este caso ese conocimiento previo y delimitación del concepto de tercero perjudicado no puede el mismo oponerse al tomador asegurado, de donde surge la obligación de cobertura del siniestro para la aseguradora en este caso.

CUARTO

El ultimo de los motivos de impugnación denuncia la existencia de una incongruencia ultrapetita, fundada en el hecho de haber modificado al alza la cantidad básica de la indemnización procedente, según las tablas del Baremo para la valoración de daños personales en accidente de circulación aquí aplicado por analogía por los actores para cuantificar el importe de la indemnización objeto de reclamación, aunque finalmente la cantidad reconocida sea inferior a la postulada al ser también inferior según el propio Baremo el porcentaje del factor de corrección al alza.
El motivo se desestima, pues partiendo de la propia doctrina jurisprudencial sobre el alcance y limites del derecho de congruencia contenida en la STS 18 de febrero 2013 , invocada por la recurrente, de la misma resulta "... que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógicojurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitumo pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 )".
Doctrina que aplicada a este caso nos lleva a concluir esa ausencia de incongruencia por exceso dado que finalmente la cantidad reconocida es inferior a la reclamada. Tampoco puede estimarse que concurra una incongruencia extra petita, cuando lo que hace la recurrida es corregir un error de base del que parten los actores, a la hora de referirse para cuantificar la indemnización, a los criterios fijados en el Baremo de Trafico, pues no se cambian los conceptos, sino la cuantía establecida para cada uno de ellos en el citado Baremo, aplicado además en este caso como meramente indicativo.

QUINTO

Las razones precedentes, unidas a las que se contienen en la sentencia de primera instancia que esta Sala asume en su integridad y da aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del presente recurso y con ello que las costas causadas en esta alzada, hayan de imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

F A L L O


SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por OCASOS.A. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 731/16 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Gracias por opinar.