viernes, 17 de noviembre de 2017

SENTENCIA T.S.: TRAFICO ILEGAL DE ORGANOS HUMANOS ( VE. PRIMERA SENTENCIA DEL T.S.

Primera sentencia del TS que condena por el delito de tráfico ilegal de órganos humanos

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 27 Octubre 2017

 
Plan concertado para el trasplante de un riñón a enfermo renal a cambio de 6000 euros, aprovechando la situación de precariedad y necesidad del donante, quien finalmente desiste. Contravención de los principios de altruismo, solidaridad, gratuidad y objetividad en el sistema de adjudicación, preservando la dignidad de las personas y las condiciones de salud con aseguramiento del principio de igualdad que rige en materia de trasplantes.
Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, Sentencia 710/2017, 27 Oct. Recurso 2411/2016
 
La AP Barcelona condenó a cuatro acusados –un paciente bajo tratamiento de hemodiálisis derivado para un trasplante de riñón, su padre, su hermano y un amigo de la familia que actúa en la trama como mediador y facilitador- por los delitos de tráfico ilegal de órganos principales humanos, coacciones, usurpación del estado civil y lesiones, según su grado de participación en los hechos, a penas de hasta 7 años de prisión.
Disconformes con el fallo, recurren los condenados interponiendo recurso de casación, que es totalmente desestimado por el Tribunal Supremo, quien confirma el pronunciamiento de instancia.
Según el factum de la sentencia recurrida el hijo enfermo fue diagnosticado de una hipertensión arterial renal en 2014, iniciándose tratamiento de hemodiálisis hasta que fue derivado a un hospital para trasplante de riñón. A partir de entonces, los procesados idearon un plan con el que pretendían lograr la materialización del trasplante, que consistía en localizar a un donante compatible con el enfermo para que, a cambio de dinero, aceptara presentarse ante las autoridades sanitarias como un amigo de la familia y someterse al trasplante de riñón contraviniendo los requisitos legales según los cuales el donante vivo debe prestar su consentimiento de forma expresa, libre, consciente, confidencial y desinteresada.
Tal oferta fue aceptada por un ciudadano marroquí en situación irregular en España, que vivía de la mendicidad, sin vínculo familiar alguno en nuestro país, y en situación tal de extrema necesidad, que fue aprovechada por los procesados para ofrecerle 6.000 euros si aceptaba entregar uno de sus riñones al enfermo. El potencial donante se sometió junto con el enfermo a las pruebas y tratamientos necesarios, concluyendo con éxito el preoperatorio. A continuación, conforme a la legislación vigente, debían acreditar ante el Comité Ético del hospital y ante el Juez encargado del Registro Civil que tramitaría el expediente de Jurisdicción Voluntaria la supuesta relación de amistad existente entre ambos. Con tal fin acudieron a una Notaría para cumplimentar una declaración jurada acreditativa de la supuesta amistad, momento en el cual el potencial donante, temeroso de las consecuencias para su salud, se negó a firmar dicho documento. Por este motivo los coacusados, guiados por el propósito de doblegar su voluntad, le profirieron gritos e insultos, recriminándole su decisión de no continuar con el trasplante, y le golpearon en diversas partes del cuerpo.
En el recurso se propugna, como argumentos defensivos, la indebida aplicación del art. 156 bis CP  y del art. 14.3 CP , por estimar que concurriría un error de prohibición, y la circunstancia de exención incompleta de estado de necesidad. También opone la defensa, respecto al grado de ejecución del delito, que no hay consumación y que se estaría, en su caso, ante una tentativa habida cuenta de que el trasplante nunca se llevó a efecto.
Pues bien, la Sala rechaza la situación de necesidad alegada por el enfermo argumentando que fue el sistema de salud pública el que planteó el “remedio” a su enfermedad con el trasplante, siendo informado del proceso y sus requisitos, decidiendo no seguirlo para buscar un órgano de una persona que por su necesidad económica accedía a la intervención a cambio de dinero. No es admisible –asevera la Sala- una actuación por vía de hecho dirigida a procurarse un órgano a espaldas del ordenamiento y de los principios que lo informan y que dan razón de ser al sistema público de trasplantes diseñado según los principios básicos de actuación de altruismo, gratuidad, solidaridad y objetividad en la asignación de los órganos para el trasplante.
La Sala destaca que el delito de tráfico de órganos, que fue introducido en el año 2010, no trata solo de proteger la salud o la integridad física de las personas, sino también las condiciones de dignidad de las personas, evitando que las mismas por sus condicionamientos económicos puedan ser cosificadas, tratadas como un objeto detentador de órganos que, por su bilateralidad o por su no principalidad, pueden ser objeto de tráfico. Añade que el propio sistema nacional de trasplantes establece un sistema nacional altruista y solidario para la obtención y distribución de órganos para su trasplante a enfermos que lo necesiten, igualmente regido por criterios objetivos de adjudicación, propios de un sistema público de salud. Se trata de proteger, además, el sistema público que garantiza las condiciones de salud, el principio de igualdad y la dignidad de las personas.
Con respecto al grado de ejecución de la conducta, el TS expone que se está ante un delito de mera actividad, que se conforma con la situación de peligrosidad abstracta que el legislador asocia a la realización de las conductas típicas de promover, favorecer, facilitar o publicitar la obtención, el tráfico o el trasplante de órganos, con independencia del específico peso que cada una de ellas tenga en el éxito final de lo pretendido. La acción típica se extiende además a la práctica de aquéllas conductas que, con carácter previo, suponen una alteración de aquellas condiciones esenciales para garantizar la calidad y seguridad del proceso de trasplante y donación.
En definitiva, el peso se hace recaer en el desvalor de la acción, y no en el resultado. Ello implica la imposibilidad de comisión en formas imperfectas de ejecución como la tentativa, esgrimida por la defensa.
Finalmente, y respecto al delito de usurpación del Estado Civil del art. 401 CP la Sala confirma la condena del enfermo y su hermano. Lo que sucedió no es un simple uso público del nombre de otro, sino que se llegó a arrogar como propia la personalidad y el estado de su hermano, con la connivencia de éste, para disfrutar de servicios públicos (médico sanitarios y jurídicos) a los cuáles de ningun otro modo hubiera tenido acceso dentro de la legalidad vigente.
Respecto a la penalidad, se aplica la atenuante de reparación del daño a los acusados por haber consignado la cantidad de 10.200 euros en aras a dar satisfacción a la responsabilidad civil, en su totalidad.
 
 

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