QUINTO:
... 2º
Y en cuanto a la aplicación de la agravante de disfraz la jurisprudencia, SSTS.
365/2012 y 15 mayo, 353/2014 de 8 mayo, recuerda que son tres los requisitos
para la estimación de esta agravante:
1) Objetivo .-consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o
desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de
plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado
rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los
hechos probados de la sentencia; 2) subjetivo o propósito de buscar una
mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación
para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades;
y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho
delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara
antes o después de tal momento (SSTS. 383/2010 de 5.5, 2113/2009 de 10.11,
179/2007 de 7.5, 144/2000 de 20.2 488/2002 de 18.3, 338/2010 de 16.4, 146/2013
de 11.2), lo consideran como un instrumento objetivamente apto para disfrazarse.
En
efecto como hemos dicho STS. 144/2006 de 20.2, procederá la apreciación de la
agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para
impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación
de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el
hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la
identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha
dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la
identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés» (STS
939/2004, de 12 de julio, y STS 618/2004, de 5 de mayo, citando ambas la de 17
de junio de 1999, número 1025/1999).
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