Antecedentes
El pasado 26 de enero de 2024 el
Juzgado de Primera Instancia número 19 de Zaragoza dictó la Sentencia 34/2024
en la que acordó el desahucio de un hombre de 40 años por encontrarse
residiendo en la vivienda como precarista.
La particularidad del caso reside
en que los demandantes eran sus padres.
El precario es un concepto
jurídico indeterminado, que carece de tipificación o definición, siendo
elaborado por la jurisprudencia, y que designa a quien está en posesión de un
bien o derecho sin que le ampare título legítimo.
Es decir, define exactamente el
caso del demandado que, sin título legítimo, utilizaba y poseía la vivienda de
sus padres, sin el consentimiento de éstos, de manera indeterminada, a pesar de
las peticiones de sus progenitores de abandonarla y, tal y como indican los
demandantes, sin abonar contraprestación alguna en concepto de renta, siquiera
en especie.
Resolución judicial y
consecuencias
Como consecuencia de todo lo
anterior, con estimación íntegra de la demanda, el Juzgado de Primera Instancia
núm. 19 de Zaragoza ordena el desahucio por precario del demandado del inmueble
propiedad de sus padres, bajo apercibimiento de lanzamiento y con expresa
imposición de costas a quien, obiter dicta, se mantuvo durante todo el
procedimiento en situación de rebeldía.
Esa resolución que ordena el
desahucio todavía no es firme, pues en el plazo de veinte días puede ser
recurrida en apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, en cuyo
caso los demandantes se enfrentarían a la dilación del desahucio por un plazo
amplio.
Con ello, el meritado Juzgado
señalará fecha para el lanzamiento; todo ello siempre que el demandado no
abandone la vivienda de sus padres de manera voluntaria al acatar la Sentencia.
Conceptos jurídicos similares
Con anterioridad a esta novedosa
Sentencia, el Tribunal Supremo había mencionado una figura análoga a la
presente, definiéndola como “parasitismo social”, neologismo jurídico acuñado
allá por el año 2001 en el seno de un caso relativo al deber de prestar
alimentos.
Aquel supuesto de hecho trataba
de un hombre que llevaba más de 15 años pagando una pensión de alimentos a sus
hijas, y ellas ya tenían 30 años. La argumentación del Tribunal Supremo se
centró en dos razones principales:
- La obligación alimentaria
supone la existencia de dos partes, la deudora, que debe tener los medios y
bienes suficientes, y la acreedora, que supuestamente debe ser la parte
necesitada. Y el actor entendía que sus hijas ya no eran una parte necesitada,
por lo que debía extinguirse su obligación mensual.
- La, ahora sí, figura del
“parasitismo social”, argumentando que: “no hay base suficiente para que siga
vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas,
graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan
los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una
sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de
necesidad, que les pueda hacer acreedores de una prestación alimentaria; lo
contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría
llegar a suponer un «parasitismo social»”.
Esta Sentencia del Tribunal
Supremo ha venido siendo desde entonces utilizada en incontables ocasiones para
defender la extinción de la obligación alimenticia, pero en ocasiones el
argumento del “parasitismo social” no ha sido aplicable.
En lo sucesivo, desde 2001 hasta
la actualidad el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de ir perfilando el
mencionado concepto jurídico de “parásito social” como aquel que define a
“aquella persona mayor de edad, con plena capacidad física y mental que no se
encuentra en una situación de necesidad y vive de ingresos no ganados, que está
en condiciones de acceder a un trabajo que le reporte ingresos y renuncia a él,
aprovechándose de una pensión alimenticia para su subsistencia”.
Por todo lo expuesto, el caso que
nos ocupa va un paso más allá; y ello porque no solo abarca la pensión
alimenticia ya abordada por el Alto Tribunal, sino que engloba un concepto
mucho más amplio como es la propia convivencia, con una inmisión absoluta en la
intimidad del propietario, sin su consentimiento, con conocimiento de ello y
voluntad de ignorarlo, e incluyendo maltrato psicológico y verbal.
Por ello resulta novedosa y
valiente esta resolución de la juzgadora de instancia, al ser acorde a la
realidad social y llevar a efecto los mecanismos jurídicos existentes a fin de
conseguir justicia material.
Conclusiones
El Eurostat1 publicó el año
pasado que la edad de emancipación de los jóvenes en España aumentó medio año
en 2022 y alcanzó los 30,3 años de media. Ello supone colocar a España en el
cuarto país de la Unión Europea en el que los jóvenes abandonan el hogar
familiar más tarde, solo por detrás de Croacia (33,4 años), Eslovaquia (30,8) y
Grecia (30,7), y a la par que Bulgaria.
En el extremo opuesto se sitúan
Finlandia (21,3), Suecia (21,4) y Dinamarca (21,7), cuyos jóvenes se emancipan
una década antes.
Estos datos no pueden
interpretarse fielmente si no es de la mano de otros como la población activa o
el salario mínimo interprofesional, entre otros. Lo que dificulta, a su vez, la
vida de los jóvenes y sus posibilidades de formar una familia; dato que, a su
vez, explica por qué la tasa de natalidad en España está en caída libre.
Además, la revista británica
Social Science & Medicine ha abordado específicamente el caso de los
adultos jóvenes que regresan al domicilio paterno tras haberse independizado,
refiriéndose a ellos como los “hijos búmeran”.
El autor de ese estudio, D. Marco
Tosi, de la London School of Economics and Political Science, concluye que
éstos causan problemas y estrés a los progenitores, como en el caso abordado en
este artículo, y lo interpreta como una respuesta familiar a los altos niveles
de desempleo, perspectivas laborales precarias y dificultades económicas entre
los adultos jóvenes.
Dicho estudio también reveló que,
de entre los hijos adultos que regresaron al domicilio familiar, el 71% sí
tenía trabajo, el 12% estaba desempleado y el 17% no pertenecía al mercado
laboral.
Los anteriores datos, por tanto,
permiten afirmar que el demandado no era víctima, de alguna forma, de esas
dificultades sociales actuales; pues en su caso sí tenía una solvencia
económica y un empleo estable.
Es decir, que la situación del
demandado no era precaria, sino que vivía en precario.
[1]
https://ec.europa.eu/eurostat/web/products-eurostat-news/w/ddn-20230904-1
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