viernes, 16 de marzo de 2018

DENEGAR A UN DETENIDO INFORMACION SOBRE LAS CAUSAS DESU ARRESTO: VULNERA DERECHO FUNDAMENTAL.

Denegar a un detenido información sobre las causas de su arresto puede vulnerar el derecho fundamental a la libertad




Autor: vLex.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo de un hombre al que la Policía no informó de forma suficiente sobre las razones por las que había sido detenido, lo que le impidió preparar bien su defensa durante el interrogatorio policial. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Cándido Conde-Pumpido, considera que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la libertad personal, que la Constitución garantiza en su art. 17.1 y 3.
Los hechos se produjeron tras la detención del recurrente, junto a otros jóvenes, por su presunta participación en una reyerta en la que había habido varios heridos. Tras ser detenido, fue informado de sus derechos y se le indicó que el arresto se debía a su presunta participación en un delito de lesiones y a su presencia en el lugar de los hechos. El abogado que le fue asignado solicitó el habeas corpus después de que la Policía le negara el atestado, pero el Juzgado de guardia rechazó iniciar el procedimiento.
La Sala analiza los hechos desde la perspectiva del art. 17.3 de la Constitución, que “reconoce expresamente a toda persona detenida el derecho a ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible no sólo de los derechos que le asisten, sino también de las razones de su detención”. Se trata, además, de la primera sentencia que el Tribunal dicta desde que se incorporaron a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) las directivas europeas dirigidas a garantizar los derechos de las personas detenidas. Tras la reforma de 2015, la LECrim reconoce a los detenidos el derecho a ser informados “del procedimiento” que pueden seguir para recurrir su detención y el derecho “de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención”.
Este derecho, afirma la sentencia, no implica que la persona detenida pueda tener acceso a todo el contenido del atestado; “únicamente cobra sentido y se reconoce el acceso a aquéllas [actuaciones policiales] que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención”, aclara la sentencia. De hecho, el atestado puede recoger información sobre terceras personas no detenidas o sobre líneas de investigación cuyo conocimiento por uno de los posibles implicados pondría en peligro la operación policial.
Por tanto, de la nueva regulación puede desprenderse que a los agentes responsables de la custodia del detenido les corresponde informarle por escrito “de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad”. Y cuando el detenido así lo solicite, “deben también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente” la privación cautelar de libertad.
En este caso concreto, según se afirma en la demanda, al recurrente sólo se le indicó que había sido detenido por “ser interceptado en el lugar de los hechos por los efectivos policiales actuantes”.Sin embargo, se omitieron otros datos (varios testigos avisaron a la Policía de que se estaba produciendo una reyerta; el recurrente y otros jóvenes huyeron del lugar cuando llegaron los agentes; uno de ellos tiró al suelo un machete de grandes dimensiones) que relacionaban al demandante de amparo con la comisión del delito y que, por tanto, habrían permitido a su abogado “cuestionar fundadamente” su detención.
La Sala concluye que la negativa a informar de forma suficiente al recurrente sobre las razones de su detención ha supuesto la vulneración del art. 17.13 CE, que garantiza el derecho a la libertad y a la seguridad personal. Por ello, el Tribunal acuerda declarar la nulidad del auto del Juzgado de guardia que denegó el inicio del procedimiento de habeas corpus.
La sentencia aclara que el recurso de amparo se estima no porque no hubiera motivos para detener al recurrente, sino porque, existiendo esos motivos, no fueron comunicados ni al detenido ni a su abogado.


ASOCIACION ABOGADOS DE MURCIA
www.abogadosdemurcia.org 

miércoles, 14 de marzo de 2018

JURISPRUDENCIA.: CAIDA EN LA PISTA DE BAILE AL RESBALAR: Quién es el responsable?

La titular del salón de bodas es responsable de la caída de un invitado en la pista de baile al resbalar con el líquido vertido por otros usuarios

Audiencia Provincial Pontevedra, Sentencia 26 Diciembre 2017


Diario La Ley, Nº 9158, Sección La Sentencia del día, 14 de Marzo de 2018, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 1754/2018
Se trata de una circunstancia de razonable previsión por la titular del establecimiento, quien no adoptó medida alguna tendente a la evitación del riesgo.
Audiencia Provincial Pontevedra, Sentencia 622/2017, 26 Dic. Recurso 734/2017 
 
La demandante sufrió una caída en la zona del salón de bodas destinada a pista de baile, en el momento en que iba a acercarse a un niño, y se debió a un resbalón por encontrarse el suelo mojado por el vertido de líquidos. Teniendo que ser atendida por las lesiones sufridas.
La sentencia de primera instancia desestimó la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por considerar que la caída fue un hecho fortuito encuadrable dentro de los riesgos generales de la vida. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Pontevedra estima la demanda y condena a la titular del establecimiento y a su aseguradora al pago de la indemnización reclamada.
El Tribunal, partiendo de la relación de causalidad entre la caída y la lesión padecida por la actora, argumenta, respecto a la atribución de culpa a la entidad demandada en la producción del accidente, que si bien es cierto que la actividad empresarial desarrollada en el establecimiento no puede calificarse de peligrosa, pues de ella no puede verse más riesgo que el ordinario de la vida, sin embargo, en el desenvolvimiento de la misma se pueden introducir elementos de riesgo por el deficiente estado del local, instalaciones o servicios con negativa incidencia en la seguridad exigible, cuya no remoción por el titular del negocio puede deparar al mismo responsabilidad.
Por tanto, habiéndose acreditado que la caída de la actora se debió a un resbalón por estar mojado el suelo de la pista de baile, debido al líquido vertido procedente de las consumiciones de los invitados a la boda en su deambular por dicha zona, y siendo tal circunstancia de razonable previsión por la titular del establecimiento, que no adoptó al respecto medida alguna tendente a la evitación del riesgo de resbalones que ello suponía para los usuarios del establecimiento, concluye que concurre una actuación descuidada y negligente de la misma en el acaecimiento del evento lesivo, al amparo de lo establecido en el art. 1902 del Código Civil .
 

UN CORREO ELECTRONICO IMPRESO NO ES PRUEBA DOCUMENTAL

Un correo electrónico impreso no es prueba documental


TSJ Andalucía, Sala de lo Social, Sentencia 7 Junio 2017

Diario La Ley, Nº 9158, Sección Jurisprudencia, 14 de Marzo de 2018, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 1823/2018

De esta forma, entiende el TSJ Andalucía que el acceso a suplicación de estos “documentos” para su nueva revisión está vedado. Sin embargo, otros Tribunales consideran lo contrario.
TSJ Andalucía, Sala de lo Social, Sentencia 1718/2017, 7 Jun. Recurso 2217/2016 
 
Es objeto de recurso la sentencia que estimó procedente el despido disciplinario de un empleado que se negó, a 48 horas de la salida del vuelo, a desplazarse a México dejando a la empresa sin margen de maniobra frente a su cliente.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del despido disciplinario, expone el TSJ su postura en torno a una cuestión procesal no pacífica: si tiene la consideración de "prueba documental" hábil a efectos revisorios la impresión en papel de un correo electrónico, al haber interesado el trabajador despedido la modificación de uno de los hechos probados mediante la aportación del texto impreso de un correo electrónico en el que se da cuenta de que inicialmente aceptada la propuesta de traslado por el trabajador, éste no fue incluido entre los trabajadores que se desplazarían.
Para el Tribunal, los reportes impresos de los correos electrónicos carecen de la consideración de prueba documental, son una prueba por soportes o instrumentos, y por ello no son hábiles a los efectos del acceso a suplicación. No obstante aclara que en el caso tampoco tendría el documento la eficacia revisora que se pretende porque de los reportes de correo electrónico no puede afirmarse de forma indubitada el error que se denuncia porque ello requeriría de una valoración probatoria del contenido de la comunicación que debía haber realizado el Juzgador de instancia.
Confirma el TSJ que fue justa, adecuada y proporcionada la decisión de la empresa de proceder al despido. Al trabajador se le había propuesto desplazarse temporalmente a México a realizar un trabajo urgente (como así se había hecho en otras ocasiones), y aunque en un principio aceptó, a tan sólo dos días de la hora de salida programada del vuelo se retractó. Ello pese a que le había sido garantizado que volvería a España en una determinada fecha y que la empresa se había comprometido firmemente a reflejar en el documento de asignación el coste de las horas extraordinarias que tendría que realizar.
Esta última decisión, además de causar un perjuicio a la empresa que necesitaba con urgencia terminar un trabajo que le había sido encargado con un cliente, quebró gravemente la confianza depositada en el trabajador.
La propuesta había sido inicialmente aceptada, lo que motivó la adopción de determinadas decisiones empresariales por la premura por atender y terminar el trabajo encargado por el cliente, y la sobrevenida retractación del trabajador, cuando sus dos únicas exigencias habían sido satisfechas, es sin duda una conducta contraria a la buena fe.
Aunque es cierto que no toda transgresión de la buena fe es constitutiva de despido, pues siempre deben valorarse todas las circunstancias particulares de cada caso, así como las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en él, la sorpresiva decisión de no viajar, avisando a la empresa con tan poca antelación, y cuando ésta había accedido a todas las prerrogativas del trabajador, revela una malicia y desconfianza hacia la empresa que impide exigir que ésta mantenga su confianza en él y faculta para romper el vínculo laboral por causa disciplinaria.