miércoles, 2 de abril de 2025

El delito imprudente. Concepto de imprudencia. Posición sistemática y elementos del delito imprudente

 

El delito imprudente. Concepto de imprudencia. Posición sistemática y elementos del delito imprudente

Dácil Rodríguez Méndez

Abogada 4105 ICATF 6763 ICALPA

Portada

I. Introducción

El delito imprudente constituye una de las construcciones dogmáticas más complejas del Derecho penal moderno. Su evolución histórica refleja la tensión permanente entre la necesidad de sancionar conductas que, sin ser dolosas, lesionan gravemente bienes jurídicos fundamentales, y el principio de intervención mínima que debe regir el sistema penal. Esta tensión ha motivado diversas soluciones legislativas y doctrinales, desde sistemas de numerus apertus hasta el actual modelo de numerus clausus, evidenciando la búsqueda de un equilibrio entre la protección social y las garantías individuales.

La doctrina penal ha desarrollado progresivamente una estructura diferenciada del delito imprudente respecto del doloso, reconociendo sus particularidades tanto en el tipo objetivo como en el subjetivo. El núcleo de esta construcción radica en la determinación del deber objetivo de cuidado, concepto que permite valorar la conducta imprudente atendiendo tanto a criterios generales como a las circunstancias específicas del caso concreto. Esta configuración plantea importantes desafíos interpretativos para la jurisprudencia.

La preocupación por establecer criterios claros de imputación en el ámbito de la imprudencia se ha intensificado en las últimas décadas, impulsada por el incremento de actividades riesgosas en la sociedad moderna. Sectores como el tráfico rodado, la actividad médica o la seguridad laboral generan continuamente situaciones donde resulta necesario determinar los límites entre el riesgo permitido y la imprudencia punible. Esta realidad exige una constante actualización de los criterios dogmáticos tradicionales.

El presente trabajo aborda el análisis sistemático del delito imprudente, examinando sus elementos constitutivos desde una perspectiva que integra los desarrollos doctrinales más recientes con la práctica jurisprudencial. Se presta especial atención a la determinación del deber de cuidado, la relevancia del resultado en la configuración típica, y los criterios de imputación objetiva que permiten vincular la conducta imprudente con el resultado lesivo, considerando también el papel del consentimiento y la autopuesta en peligro de la víctima.

Las conclusiones alcanzadas pretenden contribuir a una mejor comprensión del delito imprudente, proponiendo criterios que faciliten su aplicación práctica sin descuidar el necesario rigor dogmático. Se busca especialmente aportar claridad en la diferenciación entre las distintas manifestaciones de la culpa y su delimitación respecto del dolo eventual, así como en la determinación de los niveles de intervención punible, aspectos que continúan generando importantes debates en la doctrina y jurisprudencia actuales.

II. El concepto de culpa

1. Técnica legislativa y estructura general

A) Sistema de numerus apertus vs. numerus clausus

La doctrina penal ha distinguido tradicionalmente dos sistemas para regular los delitos imprudentes. Mientras el Código Penal español anterior a 1995 seguía el sistema de numerus apertus, que permitía castigar la imprudencia de manera general mediante cláusulas vinculadas a los delitos dolosos, actualmente se considera más adecuado el sistema de numerus clausus, que limita la punición a un catálogo cerrado de delitos expresamente previstos como culposos por el legislador, en consonancia con los principios de legalidad y última ratio del Derecho Penal.

La evolución hacia el sistema de numerus clausus responde a la necesidad de restringir la intervención punitiva del Estado frente a conductas imprudentes, que presentan menor desvalor que los comportamientos dolosos. Como señala la doctrina especializada, este modelo legislativo resulta más garantista al establecer una selección taxativa de los tipos imprudentes punibles, evitando una expansión desproporcionada del ius puniendi mediante cláusulas generales de imprudencia.

B) Modalidades legislativas en el Código Penal

El vigente Código Penal español adopta un sistema restrictivo en el tratamiento de la imprudencia, limitando su punición a los supuestos expresamente contemplados tras las correspondientes figuras dolosas. Esta técnica legislativa se materializa fundamentalmente a través del artículo 12 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), que establece el principio de excepcionalidad en la sanción de las conductas imprudentes, requiriendo su previsión específica en los tipos penales de la parte especial.

El legislador ha optado por seleccionar cuidadosamente los bienes jurídicos que merecen protección frente a ataques imprudentes, reservándola principalmente para los más relevantes como la vida o la integridad física. Este modelo normativo busca equilibrar la necesaria protección de intereses fundamentales con los principios de intervención mínima y fragmentariedad que caracterizan al Derecho Penal, evitando una expansión injustificada del ámbito de lo punible en materia de imprudencia.

2. Formas de manifestación de la culpa

A) Imprudencia

La imprudencia constituye la contraposición directa al concepto de prudencia, que en su origen latino representa una de las cuatro virtudes cardinales. Como destaca Zaffaroni, la prudencia implica la capacidad de discernir entre lo correcto e incorrecto para actuar conforme a ello. El sujeto prudente medita cada acción y obra con pleno dominio de sus sentidos y sentimientos, sin precipitarse ni cometer excesos en sus acciones.

La conducta imprudente se manifiesta cuando el autor realiza una acción de la cual debería abstenerse por ser intrínsecamente peligrosa y susceptible de ocasionar daños. En el ámbito penal, la imprudencia representa un exceso en el actuar, un hacer más allá de lo debido que supera los límites del riesgo permitido, caracterizándose por la falta de previsión o cautela ante resultados previsibles y evitables.

B) Negligencia

La negligencia se configura, a diferencia de la imprudencia, como un no hacer lo que se debe hacer. En su etimología deriva del latín y significa mirar con indiferencia, manifestándose como una despreocupación o falta de atención respecto a los deberes que el ordenamiento jurídico impone. Representa una carencia de las cualidades necesarias para observar una conducta acorde con los requerimientos normativos.

Se caracteriza fundamentalmente por la falta de atención o inercia psíquica del sujeto. Si bien suele coincidir con la denominada culpa inconsciente, también puede manifestarse en casos donde el autor, previendo la posibilidad del resultado lesivo y sin quererlo, omite realizar la conducta necesaria para impedirlo, actuando así de forma negligente.

C) Impericia

La impericia constituye lo opuesto a la pericia, entendida esta como el conjunto de conocimientos y habilidades en una ciencia o arte específico. Representa la carencia o deficiente aplicación de los conocimientos que se requieren para el correcto desempeño de una actividad profesional, abarcando tanto el saber teórico como su implementación práctica en el campo correspondiente.

A diferencia de la imprudencia y negligencia, la impericia se vincula específicamente con el ejercicio de actividades que requieren una capacitación especial. Como señala la doctrina, resulta necesario distinguirla de las otras formas de culpa, pues mientras la impericia se refiere a la falta de capacidad técnica, es posible actuar con pericia y aun así ser imprudente o negligente en un caso concreto.

D) Inobservancia de reglamentos

La inobservancia de reglamentos comprende el incumplimiento de disposiciones de carácter general dictadas por autoridad competente en la materia. El legislador, al establecer que quien deja de observarlos incurre en culpa, proporciona un ejemplo de configuración de la misma, aunque esto constituye solamente un indicio de culpabilidad y no su determinación automática.

La doctrina distingue entre acciones reglamentadas y no reglamentadas. En las primeras, el Estado indica directamente el rumbo a seguir, mientras que en las segundas el obrar cuidadoso queda sujeto a la apreciación individual. La mera violación reglamentaria no constituye per se la culpa, sino que debe evaluarse en el contexto específico si dicha inobservancia revela imprudencia o negligencia respecto de lo mandado.

III. El tipo objetivo en el delito imprudente

1. La acción

A) Características especiales del tipo abierto

La estructura del tipo culposo presenta una particularidad fundamental en cuanto a la individualización de la conducta prohibida. De acuerdo con MIR PUIG (Derecho penal-Parte General, Reppertor, Barcelona, 2004, p. 287), mientras en los tipos dolosos la conducta se determina mediante una descripción precisa, en los tipos culposos la conducta aparece inicialmente indefinida, requiriendo su concreción caso por caso según las circunstancias específicas del resultado.

GÓMEZ BENÍTEZ (Teoría jurídica del delito, Civitas, Madrid, 1984, p. 75) enfatiza que los tipos culposos constituyen tipos abiertos que necesitan complementarse mediante la determinación del deber de cuidado. Esta configuración resulta ineludible ante la imposibilidad de prever exhaustivamente el catálogo de infracciones de deberes de cuidado generadoras de riesgos lesivos para bienes jurídicos protegidos.

B) Determinación del deber de cuidado

El establecimiento del deber de cuidado representa el elemento nuclear que completa el tipo penal imprudente. TERRAGNI (Autor, partícipe y víctima en el delito culposo, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 263) señala dos características esenciales: la especificidad, que exige su concreción para cada supuesto considerando las circunstancias fácticas; y la circunstanciación, que implica la delimitación de su contenido según el contexto específico de actuación.

CHOCLÁN MONTALVO (Deber de cuidado y delito imprudente, Bosch, Barcelona, 1998, p. 145) destaca que la determinación del deber de cuidado está condicionada por el denominado «síndrome de riesgo», conformado por los datos objetivos que la realidad presenta al sujeto, cuya intensidad determina proporcionalmente la extensión del deber de cuidado exigible en cada situación particular.

2. Deber objetivo de cuidado

A) Aspectos subjetivos y objetivos

El deber de cuidado presenta una doble dimensión según señala CEREZO MIR (El tipo de injusto en los delitos de acción culposa, Civitas, Madrid, 1983, p. 474). Desde la perspectiva objetiva, comprende las exigencias generales que el ordenamiento impone a cualquier sujeto en una determinada situación. En el plano subjetivo, se concreta en la capacidad individual del autor para reconocer y cumplir con dichas exigencias.

ROMEO CASABONA (Conducta peligrosa e imprudencia en la sociedad de riesgo, Comares, Granada, 2005, p. 47) destaca que mientras el aspecto objetivo determina el estándar general de comportamiento exigible, el subjetivo atiende a las circunstancias personales y capacidades concretas del autor para advertir y evitar el riesgo no permitido.

B) Capacidades especiales del autor

Según expone QUINTANO RIPOLLÉS (Derecho penal de la culpa, Bosch, Barcelona, 1958, p. 266), las capacidades especiales del autor pueden fundamentar una mayor exigencia del deber de cuidado cuando superen el estándar medio. Así, quien posee conocimientos o habilidades superiores está obligado a emplearlos para evitar resultados lesivos previsibles.

Como señala FEIJOO SÁNCHEZ (CPC-1997, p. 312), la menor capacidad no reduce las exigencias de cuidado, pues quien no dispone de capacidad suficiente debe abstenerse de realizar la actividad riesgosa. En estos casos opera la denominada «culpa por asunción», al emprender acciones para las que no se está debidamente capacitado.

C) Síndrome de riesgo

El síndrome de riesgo configura, según desarrolla CORCOY BIDASOLO (El delito imprudente-Criterios de imputación del resultado, PPU, Barcelona, 1989, p. 231), el conjunto de circunstancias objetivas que determinan la intensidad del deber de cuidado exigible. Comprende los datos de la realidad que evidencian la posibilidad de lesión a bienes jurídicos protegidos.

Este concepto permite graduar la exigencia del deber según las circunstancias concretas del caso. CHOCLÁN MONTALVO (Deber de cuidado y delito imprudente, Bosch, Barcelona, 1998, p. 145) enfatiza que la mayor presencia de factores de riesgo incrementa proporcionalmente las medidas de precaución requeridas al autor.

3. Causalidad e imputación objetiva

A) Nexo causal

BACIGALUPO (Principios de Derecho penal-Parte general, Akal, Madrid, 1998, p. 242) establece que la causalidad representa el punto de partida para el análisis de la imputación en los delitos imprudentes. El nexo causal constituye una relación verificable mediante métodos empíricos entre la acción y el resultado, que opera como límite mínimo para la atribución de responsabilidad.

LUZÓN PEÑA (Derecho penal de la circulación, PPU, Barcelona, 1990, p. 31) sostiene que la comprobación del nexo causal resulta imprescindible como presupuesto de la imputación objetiva, aunque no suficiente por sí mismo para fundamentar la responsabilidad penal. Su determinación requiere la aplicación de criterios naturalísticos que permitan establecer la vinculación entre conducta y resultado.

B) Criterios de imputación

MIR PUIG (Derecho penal-Parte General, Reppertor, Barcelona, 2004, p. 303) desarrolla que la imputación objetiva en el delito imprudente exige verificar que el resultado sea la materialización del riesgo jurídicamente desaprobado creado por el autor. No basta la mera causación, sino que debe constatarse que el peligro generado por la infracción del deber de cuidado es el que se concreta en el resultado lesivo.

SILVA SÁNCHEZ (El nuevo Código penal: cinco cuestiones fundamentales, Bosch, Barcelona, 1997, p. 82) enfatiza que los criterios de imputación objetiva permiten delimitar el ámbito de lo penalmente relevante, excluyendo aquellos resultados que, aun causalmente vinculados a la conducta imprudente, no representan la realización del riesgo típicamente desaprobado por la norma de cuidado infringida.

4. El consentimiento y la autopuesta en peligro

A) Alcances del consentimiento

TERRAGNI (Autor, partícipe y víctima en el delito culposo, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 263) señala que el consentimiento en el ámbito de la imprudencia no implica la aceptación del resultado lesivo, sino del riesgo inherente a la actividad. Distingue entre el consentimiento en sentido estricto, donde el titular del bien jurídico acepta su lesión, y la participación en una actividad riesgosa donde solo consiente en la exposición al peligro.

ROMEO CASABONA (Conducta peligrosa e imprudencia en la sociedad de riesgo, Comares, Granada, 2005, p. 47) destaca que el consentimiento opera como elemento delimitador del deber de cuidado, modificando los límites del riesgo permitido cuando el titular del bien jurídico acepta conscientemente participar en la actividad peligrosa.

B) Conducta de la víctima

FEIJOO SÁNCHEZ (CPC-1997, p. 312) desarrolla que la conducta de la víctima puede excluir la imputación cuando el resultado lesivo derive exclusivamente de su propia actuación imprudente. El criterio decisivo radica en determinar si el autor mantenía el control sobre el curso causal o si este dependía enteramente de la víctima.

MIR PUIG (Derecho penal-Parte General, Reppertor, Barcelona, 2004, p. 287) establece que la autopuesta en peligro consciente de la víctima puede excluir la responsabilidad del autor cuando aquella mantiene el dominio sobre el acontecimiento lesivo, siempre que actúe con plena libertad y conocimiento del riesgo asumido.

5. Previsibilidad y resultado

A) La previsibilidad como fundamento

QUINTANO RIPOLLÉS (Derecho penal de la culpa, Bosch, Barcelona, 1958, p. 243) considera la previsibilidad como elemento nuclear del tipo imprudente, constituyendo el fundamento del juicio de reproche. La conducta culposa se caracteriza por la posibilidad y exigibilidad de prever el resultado lesivo que el autor debió y pudo evitar.

LUZÓN PEÑA (Derecho penal de la circulación, PPU, Barcelona, 1990, p. 45) sostiene que la previsibilidad objetiva del resultado opera como presupuesto necesario de la infracción del deber de cuidado, debiendo valorarse según criterios objetivos y conforme a la experiencia general en el ámbito de relación correspondiente.

B) El resultado como elemento típico

CEREZO MIR (El tipo de injusto en los delitos de acción culposa, Civitas, Madrid, 1983, p. 472) enfatiza que el resultado constituye un elemento esencial del tipo imprudente, diferenciándolo de los delitos de peligro. La producción del resultado lesivo opera como condición objetiva que delimita el ámbito de intervención penal frente a las conductas imprudentes.

SILVA SÁNCHEZ (Comentarios, Bosch, Barcelona, 1997, p. 591) destaca que el resultado típico cumple una función político-criminal fundamental, restringiendo la punibilidad a los casos de mayor gravedad donde la infracción del deber de cuidado se materializa en una lesión efectiva del bien jurídico protegido.

IV. El tipo subjetivo en el delito imprudente

1. Posiciones doctrinarias

CEREZO MIR (El tipo de injusto en los delitos de acción culposa, Civitas, Madrid, 1983, p. 472) plantea la controversia sobre la existencia del tipo subjetivo en el delito imprudente. Mientras un sector niega su presencia argumentando que la voluntad de realización no se dirige al resultado jurídicamente relevante, otro sector reconoce elementos subjetivos al menos en la culpa consciente.

RIGHI/FERNÁNDEZ (Derecho Penal, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 283) señalan que la discusión doctrinaria se centra en determinar si el tipo subjetivo del delito imprudente requiere únicamente la cognoscibilidad del peligro o si precisa también elementos volitivos referidos a la conducta peligrosa, más allá del resultado no querido.

2. Culpa consciente e inconsciente

BACIGALUPO (Principios de Derecho penal-Parte general, Akal, Madrid, 1998, p. 242) distingue entre culpa consciente, donde el autor prevé la posibilidad del resultado pero confía en poder evitarlo, y culpa inconsciente, caracterizada por la falta total de previsión del resultado previsible y evitable. Esta distinción resulta relevante para graduar el contenido del injusto.

CHOCLÁN MONTALVO (Deber de cuidado y delito imprudente, Bosch, Barcelona, 1998, p. 145) advierte que la gravedad del ilícito culposo no depende necesariamente de la representación o no del riesgo, aunque parte de la doctrina considera más reprochable la culpa consciente por su mayor proximidad al dolo.

3. Diferencias con el dolo eventual

MIR PUIG (Derecho penal-Parte General, Reppertor, Barcelona, 2004, p. 287) establece como criterio diferenciador que en el dolo eventual el autor acepta la probable producción del resultado, mientras en la culpa consciente, pese a reconocer el peligro, confía fundadamente en su capacidad para evitar el resultado lesivo.

SILVA SÁNCHEZ (El nuevo Código penal: cinco cuestiones fundamentales, Bosch, Barcelona, 1997, p. 82) destaca que la diferencia radica en el elemento volitivo: mientras en el dolo eventual el autor asume el resultado como consecuencia posible de su conducta, en la culpa consciente existe una confianza —racional, aunque errónea— en la no producción del resultado típico.

V. Aspectos complementarios

1. Tentativa y antijuridicidad

ZAFFARONI (Homicidio y Lesiones culposas, Lerner, Córdoba, 1984, p. 108) señala que la tentativa en el delito imprudente constituye un «monstruo lógico insostenible», pues al no existir en el tipo subjetivo la finalidad de causar el resultado lesivo, resulta imposible su punición. La doctrina mayoritaria rechaza la tentativa culposa por su incompatibilidad estructural.

ROMEO CASABONA (Conducta peligrosa e imprudencia en la sociedad de riesgo, Comares, Granada, 2005, p. 47) sostiene que la antijuridicidad en el delito imprudente puede quedar excluida por causas de justificación, aunque su aplicación presenta particularidades derivadas de la estructura típica diferenciada respecto a los delitos dolosos.

2. Culpabilidad en el delito imprudente

MIR PUIG (Derecho penal-Parte General, Reppertor, Barcelona, 2004, p. 303) establece que la culpabilidad en el delito imprudente exige capacidad de culpabilidad y cognoscibilidad de la antijuridicidad. El reproche se fundamenta en no haber actualizado los conocimientos y capacidades disponibles para evitar la lesión del bien jurídico.

BACIGALUPO (Principios de Derecho penal-Parte general, Akal, Madrid, 1998, p. 242) advierte que la reprochabilidad presenta matices según se trate de culpa consciente o inconsciente, pues varía la intensidad del desvalor subjetivo según el autor haya reconocido o no el riesgo típico.

3. Autoría y participación

A) Concepto extensivo vs. Restrictivo

FEIJOO SÁNCHEZ (CPC-1997, p. 312) contrapone dos modelos: el concepto extensivo, que considera autores a todos los intervinientes imprudentes, y el restrictivo, que distingue entre autores y partícipes aplicando criterios similares a los delitos dolosos. La elección del modelo condiciona el alcance de la punibilidad.

B) Problemática de la participación

LUZÓN PEÑA (Derecho penal de la circulación, PPU, Barcelona, 1990, p. 31) destaca que la participación imprudente resulta impune en nuestro sistema al no estar expresamente prevista, siguiendo el principio de accesoriedad limitada. La doctrina mayoritaria considera que las reglas de participación están concebidas para comportamientos dolosos.

SILVA SÁNCHEZ (Comentarios, Bosch, Barcelona, 1997, p. 591) advierte que convertir a todo interviniente en autor, como suelen hacer los tribunales, contradice principios básicos del Derecho penal, proponiendo establecer diferentes niveles de intervención según el dominio sobre el riesgo típicamente relevante.

VI. Análisis jurisprudencia. Criterios definitorios y de aplicación en delitos imprudentes

STS 421/2020 de 22 de julio (LA LEY 88938/2020) (Sala Segunda):

La sentencia aborda un caso de homicidio por imprudencia menos grave con vehículo a motor. El Tribunal establece que una infracción viaria grave que implica omisión del deber de cautela medianamente exigible constituye indicio de imprudencia menos grave. La sentencia diferencia entre imprudencia grave (omisión de elementales normas de cuidado), menos grave (infracción del deber medio de previsión) y leve (infracciones de escasa entidad). El FJ 7 desarrolla específicamente que la imprudencia menos grave debe situarse en el límite superior de las conductas antes consideradas como leves, atendiendo a la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido.

La sentencia es especialmente relevante porque establece que la presencia de una infracción grave de tráfico supone una presunción de imprudencia menos grave, aunque el juez conserva la facultad de valorar su entidad. No opera un automatismo entre infracción administrativa grave e imprudencia menos grave penal. El tribunal debe apreciar las circunstancias concretas para determinar si la conducta alcanza el umbral de la imprudencia grave, se mantiene como menos grave o desciende a leve (atípica penalmente desde 2015).

La resolución determina que, en los casos de concurrencia de una infracción administrativa de tráfico grave, el juez penal puede: a) Apreciar imprudencia grave si las circunstancias revelan mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado, b) Calificarla como menos grave, que será lo ordinario según la pauta orientadora, o c) Considerarla leve si no aprecia entidad suficiente, excluyendo la responsabilidad penal. Se introduce así un criterio flexible que permite modular la respuesta penal.

STC 18/2021 de 15 de febrero (LA LEY 12407/2021):

Esta sentencia resuelve un recurso de amparo contra una condena por homicidio imprudente profesional, revocando una previa absolución. El TC analiza la aplicación de la teoría del incremento del riesgo como criterio de imputación objetiva en imprudencias médicas. Los FFJJ 6 y 7 son clave al abordar la compatibilidad de esta teoría con la presunción de inocencia y examinar la prueba de la conexión entre omisión y resultado.

El TC valida que, en imprudencia médica, no se exija certeza de que la conducta diligente habría evitado el resultado, bastando acreditar que la omisión aumentó el riesgo. Distingue entre la teoría de la evitabilidad (que requiere alta probabilidad de que la conducta correcta habría impedido el resultado) y la del incremento del riesgo (que atiende a si la conducta imprudente elevó el peligro por encima del permitido). La sentencia considera que esta última es compatible con la presunción de inocencia si se prueba el incremento del riesgo.

En el caso concreto, el TC confirma la condena porque quedó acreditado que la negligencia médica disminuyó las posibilidades de supervivencia, incrementando así el riesgo, sin que sea necesario probar que una actuación correcta habría salvado a la víctima con alta probabilidad. La sentencia es relevante al validar constitucionalmente este criterio de imputación objetiva en imprudencias médicas, más flexible que la teoría de la evitabilidad, pero respetuoso con la presunción de inocencia si se prueba el aumento del riesgo.

STS 805/2017 de 11 de diciembre (LA LEY 220948/2017) (Caso Madrid Arena):

La sentencia desarrolla criterios para delimitar la imprudencia menos grave introducida en 2015. En sus FFJJ establece que el delito imprudente requiere: infracción del deber de cuidado interno, vulneración del deber de cuidado externo, generación de resultado y relación de causalidad. Además, exige el nexo causal y la imputación objetiva del resultado en comportamientos activos, y en los omisivos analizar si el resultado se habría producido igualmente con el comportamiento debido.

La resolución concluye que la imprudencia menos grave no es equiparable a la antigua imprudencia leve ni se integra totalmente en la grave. Constituye una categoría intermedia que requiere vulneración de cierta entidad de deberes normativos de cuidado, situándose en el límite superior de las conductas antes consideradas como leves. El tribunal define la imprudencia menos grave como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, asimilable a la infracción del deber medio de previsión.

Finalmente, esta sentencia es especialmente relevante porque establece que la imprudencia menos grave debe determinarse caso por caso, atendiendo a la entidad de la infracción del deber de cuidado y las circunstancias concurrentes. No opera una conversión automática de las antiguas imprudencias leves en menos graves, sino que estas últimas ocupan un espacio propio entre las graves y las leves, requiriendo una infracción del deber de cuidado de entidad media pero inferior a la grave.

VII. Conclusiones

El delito imprudente presenta características distintivas que justifican su tratamiento diferenciado en el sistema penal. La evolución desde un sistema de numerus apertus hacia uno de numerus clausus refleja la necesidad de restringir la intervención punitiva a los casos más graves, reconociendo el menor desvalor de la conducta imprudente frente a la dolosa. Esta configuración responde a principios fundamentales del Derecho penal como la legalidad, proporcionalidad y última ratio.

Las distintas manifestaciones de la culpa —imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de reglamentos— configuran modalidades diferenciadas de infracción del deber de cuidado. Cada una presenta particularidades que deben considerarse al momento de determinar la responsabilidad penal, aunque sus fronteras no siempre resultan nítidas. La valoración judicial debe atender a las circunstancias específicas del caso concreto.

La estructura del tipo imprudente como tipo abierto requiere la determinación del deber objetivo de cuidado para completar la descripción típica. Este deber presenta aspectos objetivos y subjetivos que deben ponderarse conjuntamente, considerando tanto el estándar general de conducta exigible como las capacidades particulares del autor. Las capacidades especiales fundamentan una mayor exigencia cuando superan el promedio.

El denominado síndrome de riesgo cumple una función esencial al permitir graduar la intensidad del deber de cuidado según las circunstancias concretas del caso. La mayor presencia de factores de riesgo incrementa proporcionalmente las medidas de precaución exigibles al autor. Este concepto facilita la determinación judicial del cuidado debido en cada situación.

La causalidad constituye un presupuesto necesario, pero no suficiente para la imputación del resultado en el delito imprudente. Los criterios de imputación objetiva permiten delimitar el ámbito de lo penalmente relevante, excluyendo resultados que, aun causalmente vinculados a la conducta imprudente, no representan la materialización del riesgo típicamente desaprobado por la norma de cuidado.

El consentimiento y la conducta de la víctima pueden excluir o limitar la imputación cuando el resultado lesivo derive de su propia actuación imprudente. Resulta fundamental determinar quién mantenía el control sobre el curso causal. La autopuesta en peligro consciente excluye la responsabilidad del autor cuando la víctima conserva el dominio del acontecimiento, actuando con libertad y conocimiento del riesgo.

La distinción entre culpa consciente e inconsciente, así como su diferenciación del dolo eventual, plantea importantes desafíos dogmáticos. Si bien la previsión efectiva del resultado no determina necesariamente una mayor gravedad, la proximidad de la culpa consciente al dolo eventual justifica un tratamiento diferenciado. El elemento volitivo resulta decisivo para esta distinción.

Finalmente, podemos concluir que la improcedencia de la tentativa, las particularidades de la antijuridicidad y culpabilidad, así como los problemas de autoría y participación, evidencian la necesidad de desarrollar criterios específicos para el delito imprudente. La aplicación automática de categorías propias del delito doloso resulta inadecuada dada la estructura diferenciada del tipo imprudente. Se requiere una construcción dogmática autónoma que responda a sus características particulares.

VIII. Referencias

ALBO, E., Profesor Adjunto de la Cátedra de Derecho Penal II, Apuntes de Clase, Universidad Nacional de Tucumán, 2010.

BACIGALUPO, E., Principios de Derecho penal-Parte general, 5ª edic., Akal, Madrid, 1998.

CEREZO MIR, J., El tipo de injusto en los delitos de acción culposa, Civitas, Madrid, 1983.

CHOCLÁN MONTALVO, J.A., Deber de cuidado y delito imprudente, Bosch, Barcelona, 1998.

CORCOY BIDASOLO, M., El delito imprudente-Criterios de imputación del resultado, PPU, Barcelona, 1989.

FEIJOO SÁNCHEZ, B., «Límites de la participación criminal en el delito imprudente», CPC, núm. 62, 1997.

GÓMEZ BENÍTEZ, J.M., Teoría jurídica del delito, Civitas, Madrid, 1984.

LUZÓN PEÑA, D.M., Derecho penal de la circulación, PPU, Barcelona, 1990.

MIR PUIG, S., Derecho penal-Parte General, 7ª edic., Reppertor, Barcelona, 2004.

QUINTANO RIPOLLÉS, A., Derecho penal de la culpa, Bosch, Barcelona, 1958.

RIGHI, E./FERNÁNDEZ, A., Derecho Penal, Hammurabi, Buenos Aires, 1996.

ROMEO CASABONA, C.M., Conducta peligrosa e imprudencia en la sociedad de riesgo, Comares, Granada, 2005.

SILVA SÁNCHEZ, J.M., El nuevo Código penal: cinco cuestiones fundamentales, Bosch, Barcelona, 1997.

SILVA SÁNCHEZ, J.M., Comentarios al Código Penal, Bosch, Barcelona, 1997.

TERRAGNI, M.A., Autor, partícipe y víctima en el delito culposo, Hammurabi, Buenos Aires, 2008.

ZAFFARONI, E.R., Homicidio y Lesiones culposas, Lerner, Córdoba, 1984.

ZAFFARONI, E.R./SLOKAR, A., Código Penal Parte Especial comentado, Hammurabi, Buenos Aires, 2003.






CAÍDA DE MOTORISTA AL FRENAR PARA EVITAR LA COLISIÓN CON UNA BICICLETA: CULPA EXCLUSIVA DEL CICLISTA, QUE SE SALTÓ UN SEMÁFORO EN ROJO

 

Caída de motorista al frenar para evitar la colisión con una bicicleta: culpa exclusiva del ciclista, que se saltó un semáforo en rojo

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 799/2024, 20 Nov. Recurso 483/2023 (LA LEY 379060/2024)

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El actor circulaba con su moto cuando al llegar a un cruce vio su trayectoria interrumpida súbitamente por una bicicleta. Para evitar colisionar con ella, accionó el sistema de frenado y, como consecuencia, cayó a la calzada y sufrió lesiones diagnosticadas como fractura cerrada trimaleolar del tobillo derecho y policontusiones.

La demanda que interpuso contra el ciclista y la aseguradora de la bicicleta en reclamación de la correspondiente indemnización fue desestimada por la jueza de primera instancia al considerar que las conclusiones alcanzadas en el atestado policial se basaban exclusivamente en las declaraciones de los implicados, y en todo caso, no se demostraba de forma indubitada que el accidente se hubiese generado por razón de la conducta negligente del conductor de la bicicleta.

Frente a este pronunciamiento interpone el actor un recurso de apelación que es estimado sustancialmente por la Audiencia Provincial, que revoca la sentencia del Juzgado y acoge de forma sustancial la demanda, condenando a ambos demandados a indemnizarle solidariamente con 22.959,98 euros, más los intereses del art. 20 LCS (LA LEY 1957/1980) en el caso de la aseguradora.

Señala la Sala que los aspectos fundamentales de la mecánica del accidente resultan nítidamente del atestado confeccionado por los agentes de la Guardia Urbana, que tras recabar las versiones de ambos implicados e inspeccionar el escenario de los hechos, concluyeron que el motociclista accedió a la intersección en la que se produjo el siniestro cuando el semáforo que regía su trayectoria se encontraba en fase verde, mientras el ciclista lo hizo sin respetar la fase roja del que le afectaba.

Tras recordar que el atestado policial goza de una presunción de exactitud de los datos consignados en él, sin perjuicio de que las conclusiones extraídas de ellos puedan ser contradichas y contrastadas en el proceso, la Audiencia subraya que en el supuesto examinado la conclusión alcanzada por los agentes policiales resulta prácticamente incontrovertible porque se sustenta en las declaraciones de ambos implicados en el accidente, cuyas versiones fueron prácticamente idénticas.

Por ello, afirma la sentencia que no puede suscitarse incertidumbre alguna sobre la cinemática del accidente y las responsabilidades que de él habían de derivarse, ya que fue la conducta del ciclista la que, desde una perspectiva causal, desencadenó el siniestro, y lo mismo debe predicarse respecto del elemento de la culpabilidad, dado que incurrió en una infracción de normas reglamentarias que se asocia directamente, por su propia naturaleza, con un acto negligente.

Explica que la jueza de primera instancia basó el pronunciamiento absolutorio en dos aspectos fundamentales: a) la concurrencia de versiones contradictorias sobre la mecánica del siniestro, y b) el contenido la comunicación remitida por el ciclista demandado al servicio Bicing casi 1 año y medio después del accidente, en la que relata que en realidad el semáforo que regulaba su sentido de la circulación se encontraba en fase de amarillo intermitente, y que cambió a rojo justo cuando alcanzó el paso de peatones, por lo que optó por no detenerse y continuar la marcha.

Para el Tribunal, sin embargo, ninguno de esos aspectos puede aceptarse. En lo que atañe al primero, incide en que no se aprecia que concurra contradicción entre las versiones de los hechos proporcionadas por uno y otro implicado, sino que, al contrario, los agentes constataron de forma incontestable que motorista y ciclista describieron la mecánica del accidente de forma idéntica.

Y por lo que respecta al segundo, sostiene que no puede otorgarse ningún valor probatorio a esa comunicación, por cuanto, por una parte, su contenido es contradictorio con lo declarado por el ciclista ante los funcionarios policiales, y, por otra, no se ha explicado la razón por la que, transcurrido prácticamente 1 año y medio desde el accidente, el demandado modifica de forma tan radical su versión sobre los acontecimientos.

Así pues, la Sala concluye que las consecuencias lesivas derivadas del accidente son imputables al conductor de la bicicleta, tanto desde la perspectiva causal como de la culpabilidad, y reconsidera, en consecuencia, el pronunciamiento absolutorio decretado en primera instancia.



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jueves, 28 de noviembre de 2024

EL TSJ MADRID ESTIMA QUE NO ES LÓGICO EXIGIR LA INSCRIPCIÓN DE LA PAREJA DE HECHO PARA COBRAR PENSIÓN DE VIUDEDAD A PARTIR DE LA REFORMA DE LA LGSS POR RDL 2/2024

 

TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 721/2024, 13 Sep. Rec. 62/2024

Ref. CJ 17217/2024

 


Aunque deja en manos del Supremo un posible pronunciamiento sobre la cuestión, hasta entonces, el Tribunal madrileño opta por reconocer la pensión de viudedad a la solicitante pese a que su unión de hecho con el causante de la prestación no constara inscrita.

 

La Sala ha planteado dos cuestiones de inconstitucionalidad ante el TC aún pendientes de resolución, y en relación con la exigencia de la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos, argumentando que tal exigencia limita de manera irrazonable y desproporcionada los medios de prueba válidos para la acreditación de un hecho relevante y porque desde una perspectiva de género, la exigencia tiene como efecto una discriminación indirecta contra las mujeres por razón de sexo.

 

Pero mientras tanto se resuelven tales cuestiones, la Sala de lo Social razona que tras reforma de la LGSS operada por RDL 2/24, pretende "homogeneizar" el concepto de pareja de hecho para dos prestaciones distintas (subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV) pero olvida que ese concepto resulta absolutamente esencial en la pensión de viudedad a la que paradójicamente no hace ninguna referencia.

 

No parece lógico y de ahí la decisión por la que ahora se decanta el TSJ, que para una misma pareja de hecho con hijos en común, una misma ley (la LGSS, en la redacción aplicable tras la reforma operada por RDL 2/24) condicione el percibo de tres prestaciones a exigencias diversas, no supeditando a dos de ellas (subsidio por desempleo e IMV) a ningún requisito y vinculando, sin embargo, el reconocimiento de la tercera de ellas (viudedad) a la inscripción de la constitución de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en la Comunidad Autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público.

 

Lo coherente (coherencia que expresa el propio legislador en su Preámbulo cuando decide homogeneizar el subsidio con el IMV) es que los requisitos de acceso a la prestación, siendo idéntica la situación fáctica -una pareja de hecho con hijos en común- sean los mismos, resultando muy difícil y sobre todo, incomprensible rehuir ahora una interpretación que supere la exigencia de la inscripción en el caso de una pareja de hecho con hijos para el reconocimiento de la pensión de viudedad que para otras dos prestaciones del sistema (subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV), que la propia ley ya no exige.

 

En el caso, el TSJ reconoce el derecho a la pensión de viudedad que fue denegado en vía administrativa y judicial por no haber inscrito la constitución de su pareja de hecho en alguno de los registros existentes porque ha quedado acreditado que la actora y el causante convivieron "largo tiempo more uxorio" y tenían un hijo en común.



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